Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002495

ASUNTO : IP01-P-2009-002495

Miembros del Tribunal:

Jueza Quinta de Control: Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda.

Secretario de Sala: Abg. J.C.J..

Identificación de las partes

Representación del Ministerio Público: Abg. Neucrates Labarca. Fiscal 2°.

Victima (S): Estado Venezolano.

Representación de la Defensa: Abg. V.L.F.. Defensor Privado.

Imputado: Yhanmeiker S.M.

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 12 de noviembre de 2009, se celebró por ante este Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

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Ahora bien, siendo que en fecha 07 de Enero de 2010, se acordó de parte de la Comisión judicial el disfrute del período de vacaciones legales a la Juez Titular de este Despacho, siendo designada mediante Oficio N° CJ-09-2537, de fecha 17-12-2009, quien suscribe el presente fallo como juez Suplente; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 27 de noviembre de 2009 por la Juez Provisoria de este Despacho M.A., conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez M.A., ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de julio de 2009, los funcionario Inspector R.R., Inspector R.B., Á.C. y Dtgdo. J.R., adscritos a la Policía del Estado falcón al momento en se encontraban por la calle principal de la urbanización Los Médanos, cuando lograron visualizar un sujeto de tez morena, quien para el momento vestía una bermuda de Jean y un suéter negro y rojo, quien en su mano derecha llevaba un bolso tipo funda para almohada el cual a simple vista se apreciaba que portaba ciertos objetos, procediendo a la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma y emprendió veloz huida, por lo que iniciaron una breve persecución, logrando capturar al sujeto en cuestión, procediendo a realizarle la respectiva inspección, logrando observar que en el bolsillo delantero derecho tenía la cantidad de 700 bolívares fuertes, en el bolso portaba un arma de fuego tipo escopeta calibre 10, marca rugger, sin serial visible, un cartucho calibre 357 sin percutir, tres cartuchos calibre 38 sin percutir.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano YHAN MILKER S.M. por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida cautelar impuesta e su oportunidad legal toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputado YHAN MILKER S.M., en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en aras de hacer prevalecer su legítimo derecho e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano YHAN MILKER S.M., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 20.296.418, de 21 años de edad, soltero, Profesión u Oficio: obrero, domiciliado en la Urbanización los Médanos, Manzana “D”, casa S/N, Municipio M.d.E.F.. Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO

Se admite la solicitud del imputado en autos, YHAN MILKER S.M. quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.

TERCERO

el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

El delito de YHAN MILKER S.M., prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su límite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja la mitad de la pena aplicable, rebajando dos (02) Años a los cuatro Años (04). Razón por la cual la pena a cumplir es de Dos (02) años de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 15 de Julio de 2011, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de presentación periódica impuestas al acusado. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.C.J.P., basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano YHAN MILKER S.M., anteriormente identificado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en la circunstancia de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, en su oportunidad legal.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ

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