Decisión nº SI-3817-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Francisco, 05 de Noviembre de 2008

197° y 148°

Decisión No. 3817-08

Causa No. 8C-1108-03

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.

Secretaria: Abg. I.G.P..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados:

H.B.B.S., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 11.066.235, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Á.B. y Á.S., residenciado en el Sector Caimare Chico, vía Troncal del Caribe, frente al Abasto El Paraíso, Municipio Páez del Estado Zulia.

Á.J.S.d.B., Venezolano, natural del Municipio Páez, titular de la cedula de identidad No. 5.110.527, 54 años de edad, de estado civil viuda, de profesión, oficios del hogar; hija de M.A.M. y de A.V.S., residenciada en el Sector Caimare Chico, vía Troncal del Caribe, frente al Abasto El Paraíso, Municipio Páez del Estado Zulia.

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Defensa: Dra. Lexy Araujo. Defensor Publico Nº 38 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Fiscal: Dr. Á.J.M.. Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: La Colectividad.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originaron el presente proceso se producen el día 19 de Septiembre de 2003, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a ese Destacamento de la Guardia Nacional realizaban patrullaje en tres vehículos tipo motos, cuando a la altura del Distribuidor Los Olivos, en sentido vía Plaza de Toros de Maracaibo, observaron un vehículo tipo estaca (con barandas de madera colocadas en forma horizontal, pegadas entre unas y otras), modelo 350, color azul, con las características propias de lo que transportan combustible en forma ilegal, por lo que procedieron a ordenarle al conductor que se detuviera, solicitándole así que se bajara del vehículo y presentara la documentación de! vehículo y su identificación personal, percatándose que el ciudadano responde al nombre de B.S.H.B., titular de la cédula de identidad No. 11.066.235, de nacionalidad venezolana, igualmente mostró el certificado de circulación del vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F 350, Placas 357-MBE, Color Azul, Serial de Carrocería AJF35R57305, a nombre del ciudadano DELGADO M.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 7.721.087, luego se le realizó una revisión al vehículo, donde se pudo percatar que en su interior (plataforma) llevaba diecisiete (17) pipas que desprendían un olor fuerte penetrante, posible combustible del denominado GASOIL, con una capacidad aproximada de doscientos (200) litros cada una, para un total de tres mil cuatrocientos (3.400) Iitros, y al exigírsele la perisología expedida por el Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio del Ambiente, este manifestó no poseerlos. Asimismo se observó que no cumple con las medidas de seguridad correspondiente para el Transporte del Combustible. Por tal motivo procedieron a la retención del vehículo, el combustible y a la detención del Ciudadano involucrado en el presente procedimiento. En el transcurso de la Investigación fue constatado que el vehículo Placas 357-MBE, es propiedad de la ciudadana A.J.S.D.B., y que los diferentes contenedores (17 pipas) que se encontraron en el interior del mismo, transportadas por el Imputado H.B.B.S., resultaron contener un total de TRES MIL CUATROCIENTOS (3.400) LITROS de combustible de GASOIL, tal y como lo arrojó la Experticia de Reconocimiento y Calidad practicada por Expertos adscritos al Laboratorio de Calidad de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), los cuales son propiedad también de la imputada Á.J.S.D.B., Asimismo quedó demostrado en la Investigación que los Imputados H.B.B.S. y Á.J.S.D.B., transportaban la cantidad de 3.400 litros de combustible, en un vehículo que no cumple con el artículo 4 de la resolución 141 emanada del mismo Despacho, el cual establece las condiciones que debe reunir los vehículos destinados al transporte de combustible, lo que arroja como consecuencia que el Transporte de Sustancia Peligrosa (GASOIL) en el vehículo antes descrito se hiciera poniendo en grave riesgo la salud de las personas y el medio ambiente, dado su contenido altamente volátil e inflamable.

También quedó acreditada en la investigación que los Imputados H.B. .TRÁN SALAS y Á.J.S.D.B., no se encuentran inscritos en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), que otorga el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, requisito legal indispensable para las personas tanto naturales como jurídicas que manejan dichas sustancias peligrosas, así como tampoco fueron autorizados por Ministerio de Energía y Minas para trasportar GASOIL, condiciones estas puestas por el legislador para poder transportar la sustancia peligrosa en cuestión.

En síntesis Ciudadano Juez la conducta reprochable asumida por los imputados, H.B.B.S. y Á.J.S.D.B., puso en peligro grave la vida de la colectividad y el medio ambiente, al Transportar la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos (3.400) litros de GASOIL, en el Vehículo Marca Ford, Clase Camión, Modelo F-350, Tipo Estaca, Placas 357-MBE, el cual no se encuentra apto para el Transporte de esa Sustancia Peligrosa, por lo que la conducta de estos se hizo violando la ley y la normativa técnica que rige la materia.

Los hechos descritos fueron calificados por el Dr. V.R.V., en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constitutivos del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia los artículos 9.9, 30, 31 y 65 Ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que presento formal acusación, en contra de los imputados H.B.B.S. y Á.J.S.D.B., correspondiendo conocer a este Tribunal de Control, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo la correspondiente Audiencia Preliminar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal el día 27 de Abril de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual la representación del Ministerio Público en la persona de la Dr. V.R.V., relató los hechos ocurridos y ratifico el escrito acusatorio presentando en fecha 20-09-2004 en contra de los imputados H.B.B.S. y Á.J.S.D.B., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia los artículos 9.9, 30, 31 y 65 Ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ofreciendo las pruebas contenidas en él, solicitando la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado conforme a lo establecido en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual los acusados de autos en forma separada al momento de declarar admitieron los hechos que le fueron imputados y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este juzgado de Control Suspendió Condicionalmente del Proceso a favor de los ciudadanos H.B.B.S. y Á.J.S.D.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le fue impuesto un lapso de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de esa fecha y bajo las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección suministrada en este acto. 2.- Presentarse por ante el Tribunal cada Sesenta (60) días, por espacio de un año. 3. –,El pago de la cantidad de 980.000,oo en la cuenta de Ahorro No. 0102045931010000500-8 del Banco de Venezuela, de manera solidaria a favor de la Organización no gubernamental Ideas Creativas Reto Zuliano, como indemnización a las victimas a objeto que dicha organización dicte charlas educativas en prevención de los delitos ambientales en Institutos de Educación Publica de Maracaibo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad procesal y transcurrido el lapso establecido de Un (01) Año de Régimen de Prueba, el Tribunal convoca a las partes para la Audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevo a efecto en el día de hoy, estando presente el Fiscal del Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico Abogado A.G.P., en colaboración con la Fiscalia 28, los acusados H.B.B.S. y Á.J.S.D.B., y la defensa en la persona de la Abogada LEXY ARAUJO, Defensor Público No. 38, quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.

A tales efectos se precisa destacar lo establecido en el artículo 45 del citado supra Código Adjetivo Penal, que textualmente contempla:

Articulo 45: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

En este mismo sentido la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del Código Orgánico P.P., estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”,

El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......”Son causas de extinción de la acción penal.....7°.El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de la suspensión condicional del proceso, ......

Analizadas las citada disposiciones legales fundamento de la elaboración racional de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, de la lectura del acta relativa a la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, se desprende las obligaciones impuestas a los acusados durante un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, el cual fue verificado como ha sido por las partes y a través del libro de presentaciones de imputados llevado por este Tribunal en el cual se observa del libro de presentaciones de imputados signado con el N° 09, en sus paginas 185 y 186, que los acusados H.B.B.S. y Á.J.S.D.B. han cumplido con cada una de sus presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada Sesenta (60) Días; Asimismo se observa al folio (100) recibo de deposito bancario por la cantidad de Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 980.000,oo) a la cuenta de Ahorro No. 0102045931010000500-8 a nombre de IDEAS CREATIVAS RETO ZULIANO, del Banco de Venezuela, de tal manera que puede concluirse que los acusados H.B.B.S. y Á.J.S.D.B. han cumplido cabalmente con las obligaciones impuesta por este Tribunal de Control en audiencia preliminar inherentes al Régimen de Prueba, por lo que esta juzgadora resuelve conforme a lo solicitado, toda vez que la referida audiencia es precisamente para corroborar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal y verificado como ha sido, lo ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la causa, a favor de los acusados H.B.B.S. y Á.J.S.D.B., por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7, en concordancia con los artículo 318 ordinal 3 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos H.B.B.S., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. 11.066.235, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Á.B. y Á.S., residenciado en el Sector Caimare Chico, vía Troncal del Caribe, frente al Abasto El Paraíso, Municipio Páez del Estado Zulia y Á.J.S.d.B., Venezolano, natural del Municipio Páez, titular de la cedula de identidad No. 5.110.527, 54 años de edad, de estado civil viuda, de profesión, oficios del hogar; hija de M.A.M. y de A.V.S., residenciada en el Sector Caimare Chico, vía Troncal del Caribe, frente al Abasto El Paraíso, Municipio Páez del Estado Zulia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia los artículos 9.9, 30, 31 y 65 Ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7°, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de todas las medidas cautelares que fueren decretada en la presente causa.

Regístrese la presente decisión y guarde copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal y remítase en su oportunidad. CUMPLASE.

La Jueza Octava De Control

Dra. Yoleyda Montilla Fereira

La Secretaria

Abog. Ingrid Geraldino Portillo

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 3817-08.

La Secretaria

Abog. Ingrid Geraldino Portillo

Causa 8C-1108-03

YMF/ig

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