Decisión nº WP01-R-2012-000268 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de julio de 2012

202º y 153º

Asunto principal WP01-P-2012-001382

Recurso WP01-R-2012-000268

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.A., en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados YHERVIS M.J.L., venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22/06/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de J.J. (v) y de Yuvisay Labori (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.191.387 y F.R.L.Y., venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22/06/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de J.J. (v) y de Yuvisay Labori (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.724.702, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito para el primero de los nombrados de ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem y para el segundo de los nombrados el delito de ROBO A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Ciudadanos Magistrados, visto como se trascribe anteriormente mis defendidos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 07 de junio del año en curso, quienes actuaron procedieron a implementar un Punto de Control frente a la Unidad Educativa “República de Panamá”, ubicada en la Avenida Principal C.S., sector “El Cardonal”, Parroquia La Guaira, con la finalidad de prestarle la colaboración a los transeúntes y estudiantes de la referida unidad educativa, debido a la reparación del túnel que conduce a la otra vía, siendo que aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, informaron vía radiofónica que un vehículo tipo moto, marca Bera, de color Blanco, que se dirigía con dirección de este a oeste en la misma se encontraban dos sujetos, quienes minutos antes bajo amenaza de muerte habían despojado de sus pertenencias a una persona del sexo femenino…siendo las 11:40 de la mañana logrando avistar a dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto, con similares características antes suministradas por la central de operaciones…le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, aplicándoles la retención preventiva, solicitándole la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entres (sic) sus ropas o adheridos a sus cuerpos manifestando no tener nada oculto. Seguidamente le realizo una inspección corporal, lográndole incautar al acompañante un bolso tejido y dos celulares y la cantidad de cinco bolívares, elaborado en papel moneda de aparente circulación legal…Cabe destacar que existen ambigüedades en el contenido de las actuaciones procesales y las actas de entrevistas de adolescentes, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están plenamente determinados hasta este momento procesal, lo que va en contraposición de la normativa establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medida de coerción alguna y es por esta razón que esta defensa difiere de la medida preventiva privativa de libertad que fue decretada por adolecer este proceso de suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en los hechos, en virtud que se desprende de las actuación (sic) policial que los funcionarios actuantes realizaron una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a mis defendidos sin la presencia de un testigo que pudieran dar fe que se le haya incautado a mis defendidos un bolso y dos teléfonos, considerando la defensa que no están configurados los delitos precalificados por el Ministerio Público, a saber, ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem y ROBO A TITULO DE AUTOR, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal…Revisadas como fueron las actas en la audiencia para oír al imputado realizada el día 08/6/2012, esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juez A Quo al momento de emitir pronunciamiento, entre otras cosas, alegó que no se encuentran llenos lo requisitos exigidos en el artículo 250 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados sean (sic) autores o participes del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, en virtud que se desprende de las actuaciones que no existe testigo alguno que de fe que mis defendidos los hayan robado (sic). Así mismo tampoco existe testigo que haya presenciado que mis defendidos les hayan incautado un bolso tejido, contentivo de dos celulares, como lo establece el acta policial que riela en las presentes actuaciones. En tal sentido solicito no sea acogida la precalificación jurídica dada a los hechos considerando la defensa que estaríamos en presencia del delito de Robo Genérico, así mismo que no sea acordada la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por el Ministerio Publico, toda vez que se pueden asegurar las resultas del proceso con unas presentaciones periódicas antes el Tribunal contenidas en el articulo 256 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos están amparados por la presunción de inocencia y la afirmación de libertad…Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben (sic) existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos YHERVIS MICAHEL JAMENSON LABORI y F.R.L.Y., por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se les imputa no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mis defendidos son ciudadanos venezolanos, que residen en este estado Vargas…”

El Ministerio Público fundamenta su escrito de contestación del recurso de apelación, alegando que:

…Esta Representación Fiscal una vez, finalizada la lectura del escrito de apelación interpuesto por la respetada defensa considera que el mismo manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a sus defendidos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y (sic) y 251 numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en actas no existen suficientes elementos de convicción para considerarlos autor (sic) del hecho punible atribuido y que en consecuencia alega no se encuentran satisfechos a cabalidad los extremos de la mencionada norma jurídica…Al respecto debo indicar que en las actuaciones existen señalamientos específicos de que los imputados YHERVIS MICAHEL JAMENSON LABORI y F.R.L.Y., son los autores del ilícito penal que se les atribuye, lo cual quedó demostrado con el dicho tanto de las victimas adolescente L.C.M.V, de 15 años de edad, N.A.B.W, de 15 años de edad, J.M.C.U. de 16 y L.J.R.U. de 16 años de edad, donde se señalan que en fecha 07/06/2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la oportunidad en que se trasladaban a la Playa Coral ubicada en la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, fueron abordados por dos ciudadanos, quienes se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto, Modelo BR150, marca BERA, color Blanco, año 2011, sin placa identificadora, la cual era conducida por el ciudadano YHERVIS MICAHEL JAMENSON LABORI, y como acompañante el ciudadano F.R.L.Y., quienes proceden a solicitarle a los adolescentes arriba mencionados que se detuvieran y bajo amenazas de causar un daño los constriñeron a cada uno a que les entregaran sus pertenencias consistentes en la cantidad de 5 Bolívares, un bolso contentivo en su interior de dos teléfonos móviles celulares, emprendiendo la veloz huida en dirección este-oeste, siendo que el hecho fue visto por un funcionario de la Policía del Estado Vargas que se encontraba franco de servicio y quien dio parte vía radiofónica a la central de operaciones de lo ocurrido, por lo que a la altura de la avenida Soublette en La Guaira, frente a la Unidad Educativa República de Panamá, los efectivos apostados en el punto de control del sitio lograron avistar a los dos ciudadanos a bordo de la moto dándole la voz de alto por la en virtud (sic) de la información recibida, y al momento de ser inspeccionados corporalmente se logro incautar al ciudadano F.R.L.Y., el bolso y el dinero despojado a las victimas, por lo que posteriormente fueron reconocidos por los adolescentes victimas así como también los objetos incautados…siendo que la conducta desplegada por el ciudadano F.R.L.Y., se subsume dentro de las previsiones que contempla el articulo 455 del Código Penal referente al delito de ROBO A TITULO DE AUTOR y la conducta desplegada por el ciudadano JAMENSON LABORI YHERVIS MICHAEL encuadra dentro del tipo penal de ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el articulo 83 eiusdem, por lo que esta Representación Fiscal solicitó al ciudadano Juez, al encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad, lo cual fue acordado con todas las solemnidades legales al término de la audiencia oral en fecha 08/06/2012…Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso…Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que los imputados YHERVIS MICAHEL JAMENSON LABORI y F.R.L.Y., son los autores del delito que se les atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuáles fueron evaluados por el honorable Juzgador Quinto de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarles la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento la aplicación de medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en los autos lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR…para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a sus defendidos es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, mas aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica de los hoy imputados se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO DE PROPIEDAD, además dicho delito, así lo establece nuestro M.T., es considerado un delito PLURIOFENSIVO, es decir que afecta además de este derecho, la libertad y la integridad personal, siendo éste último un bien jurídico de carácter indisponible, inclusive hasta puede terminar con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares dejando una estela de luto y dolor, por lo que aquí considero también importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones tanto judiciales como administrativas que les conciernan…Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños y adolescentes, por lo que, considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados YHERVIS MICAHEL JAMENSON LABORI y F.R.L.Y., tal como lo decretó el Tribunal A-quo en su oportunidad procesal. Y ASÍ PIDO SE RATIFIQUE…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos YHERVIS M.J.L. y F.R.L.Y., fue precalificado por el Ministerio Público, para el primero de los nombrados como ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem y para el segundo de los nombrados el delito de ROBO A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometido en fecha 07/06/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 14 y 15 de la incidencia, cursa acta policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de fecha 07/06/2012, en la que entre otras cosas se lee:

“…siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, procedimos a implementar un Punto Control frente de la Unidad Educativa "República de Panamá", ubicada en la Av. Principal C.S., sector “EI Cardonal", parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas; con la finalidad de prestarle la colaboración a los transeúntes y estudiantes de la referida unidad educativa, debido a las reparación del túnel que conduce de una vía a otra, ubicada en el referido sector aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, informaron vía radiofónica que un vehículo tipo moto, marca BERA, de color Blanco, que se dirigía con dirección de Este a Oeste en la misma se encontraban dos sujetos con la siguiente característica: el conductor, vestía pantalón jean de color azul y franelilla de color blanco y el acompañante, vestía pantalón jean de color negro, franela de color negro, éste último tenía un bolso de color amarillo terciado en su hombro, quienes minutos antes bajo amenaza de muerte habían despojado de sus pertenencias a una persona del sexo femenino, cuando se encontraba caminando en la Av. España, adyacente a Playa Carrilito, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, Rápidamente procedimos a implementar un dispositivo de verificación de vehículo tipo moto y ciudadanos, con dirección de Este a Oeste, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana logrando avistar a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, con similares característica antes suministradas por la Centra de Operaciones Policiales; le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, plenamente identificados, aplicándoles la retención preventiva, solicitándoles la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando ambos no ocultar nada. Seguidamente le hice conocimiento que serían objeto de una inspección corporal, amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-060 ECHENIQUE JUAN, que le realizara referida inspección, lográndole incautar al acompañante Un (01) bolso tejido, elaborado en tela a hilo, de color amarillo, contentivo de dos (02) teléfonos celulares, con la siguiente característica: El Primero: Marca: Nokia, Modelo: 2530, de color negro con gris, sin IMEI y serial, tarjeta SIM, con su batería, marca: Nokia, serial N° 0670491382066P34223AM80S24; El Segundo: Marca: Nokia, Modelo: 171-2, de color gris, IMEI: 352925023147285, Código: 0570040, con una tarjeta SIM, perteneciente a la Compañía telefónica Movistar, serial N° 895804220003366119, sin trajera (sic) de memoria expandible, con su batería, marca: Nokia, serial N° 3932138444220871690;0670519; y la Cantidad de Cinco Bolívares, elaborado en papel moneda, de aparente circulación legal en nuestro país, desglosado de la siguiente manera: Un (01) billete de Cinco Bolívares (Bs. 5), serial: L48520409, siendo identificado ambos sujetos según datos aportados por ellos mismo como: El Conductor: JAMENSON LABORI YHERVIS de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.191,387; y el acompañante: L.Y.F.R., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.724.702. Seguidamente de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal; procedimos a realizarle una revisión al vehículo tipo moto, donde se encontraban los ciudadanos retenidos, quedando descrita de la siguiente forma: Marca: BERA, Modelo: BR150, de Color: BLANCO, Año: 2011, Serial de Carrocería: 821MY4B23SD202280, sin placa…Al llegar, logramos observar a tres personas del sexo masculino y una persona del sexo femenino, quienes se encontraban en las afueras de la referida División, las mismos señalando a los ciudadanos retenidos como los que los habían despojado de sus pertenencia, cuando se encontraban caminando por la Av. España, manifestando que los dos teléfonos celulares, el bolso y el dinero, incautado a los retenidos era de su pertenencia. En vista de los hechos antes narrados, las evidencias incautadas y los señalamientos en contra de los ciudadanos retenidos, siendo aproximadamente las 12:05 horas del mediodía, del día de hoy 07-06-12, procedí aplicarle la aprehensión a ambos ciudadanos…”

Al folio 16 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Cantidad de Cinco Bolívares, elaborado en papel moneda, de aparente circulación legal en nuestro país, desglosado de la siguiente manera: Un (01) billete de Cinco Bolívares (Bs. 5) serial L48520409…

Al folio 17 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Un (01) bolso tejido, elaborado en tela e hilo, de color amarillo, contentivo de dos (02) teléfonos celulares, con la siguiente característica: El Primero: Marca: Nokia, Modelo: 2530, de color negro con gris, sin IMEI y serial, tarjeta SIM, con su batería, marca; Nokia, Serial No. 0670491382066P34223AM80524. El Segundo: Marca: Nokia. Modelo; E71-2, de color gris, IMEI. 352925023147265, Código; 0570040, con una tarjeta SIM, perteneciente a la Compañía telefónica Movistar, serial N° 895604220003366119, sin trajera de memoria expandible, con su batería, marca Nokia, serial No. 39321384442208716900670519…

Al folio 20 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por la adolescente N.A.B.W, quien entre otras cosas manifestó:

…Hoy 07-06-12, como a las 11:15 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba con tres amigos en playa Caribito, de Caraballeda, estado Vargas, como la playa, estaba un poco sucia, nos fuimos caminando a unas playas mas adelante como que va hacia la guaira (sic), yo iba caminado con mi (sic) J.M., y mis otros dos compañeros venían mas atrás, y unos muchachos en una moto de color blanco se les pararon al lado, yo pensé que ellos los conocían pero los de la moto comenzaron a llamarnos y nos decían que nos devolviéramos o le daban un tiro a mis otros dos amigos, al acercarnos nos dijeron que le entregáramos todo y que nos quedáramos tranquilos, yo le iba a enseñar lo que llevaba en mi bolso, pero entonces el que iba de parrillero que estaba vestido con una camisa negra me jalo el bolso y me lo quito, yo llevaba en ese bolso un traje de baño, un brillo de cabello y un lápiz labial, mi amigo JOSÉ, le entrego un celular y mis otros amigos también le entregaron otras cosas, luego se fueron muy rápido. Después seguimos a la playa coral (sic), allí nos quedamos para bañarnos, después dos de mis compañeros salieron a la vía principal y vi que se les acercaron unos policías, después mis amigos me hicieron seña que saliéramos, entonces me preguntaron lo que nos había sucedido y les conté lo sucedido, ellos no dijeron si queríamos formular la denuncia; por lo que dijimos que si, entonces nos dijeron que debíamos ir a macuto, a la sede de investigaciones de la policía de Vargas, al llegar vi con unos policías a los que nos quitaron nuestras pertenencias, después los policías nos mostraron lo que tenían esos sujetos y era mi bolso de color amarillo con mis ropas, otras pertenencias de mis otros compañeros que eran dos celulares, luego de todo esto me pasaron a este Despacho para que me realizaran una entrevista.…

Al folio 21 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el adolescente L.C.M.V., quien entre otras cosas manifestó:

…Hoy 07-06-12, como a las 11:20 horas de la mañana, me encontraba con dos amigos y una amiga en playa Caribito, de Caraballeda, estado Vargas, momentos después como no nos gusto esa playa, nos fuimos caminando dos playas mas adelante como que nos devolvíamos hacia la guaira (sic), en instantes que caminábamos por la acera cerca de playa coral (sic) un amigo y yo, se nos acercaron dos personas montados en una moto de color blanco, donde el conductor vestía con una franelilla de color blanco y pantalón blue jeans; y el parrillero una camisa color negro y pantalón azul oscuro, ese ultimo nos dijo con las manos metidas por debajo de la camisa como que iba a sacar algo, que le entregáramos todo lo que teníamos en los bolsillo (sic), como mis otros dos compañeros iban mas adelante, los dos sujetos que me pararon le dijeron que se pararan o nos daban un tiro a nosotros, entonces le entregue cinco bolívares (5,oo bs) que era lo único que tenia, luego mis demás compañeros también empezaron a entregar sus cosas por temor a que nos hicieran algo, este sujeto de la moto de camisa negra nunca saco ningún objeto debajo de su camisa pero nos amenazaba de darnos un tiro, luego que le entregarnos todo, se fueron muy rápido. Posterior a eso seguimos a la playa coral (sic), allí nos quedamos para bañarnos, luego como a los veinte minutos uno de mis compañeros y yo salimos hasta el estacionamiento de esa playa y se nos acercó unos policías preguntándonos que si sabíamos de cuatro muchachos que habían robado, entonces les conté lo que nos había sucedido, ellos no dijeron si queríamos formular la denuncia; por lo que dijimos que si, entonces nos dijeron que debíamos ir a macuto (sic), a la sede de investigaciones de la policía de Vargas, donde al llegar vivimos otros policías que tenían en una patrulla a los que nos quitaron nuestras pertenencias y los señalamos de inmediato, después los policías me mostraron tenían esos sujetos y eran las pertenencia de mis compañeros entre los que había un bolso color amarillo que era de mi amiga NATASHA y dentro de este estaban otras pertenencias mis otros compañeros que eran dos celulares y otras cosas hay, luego de todo esto me pasaron a este Despacho para que me realizaran una entrevista. Es todo…

Al folio 22 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el adolescente J.M.C.U, quien entre otras cosas manifestó:

…Hoy 07-06-12, como las 11:15 horas de la mañana aproximadamente, yo estaba con mis amigos Leyker, Natasha y L.C., llegamos a la playa caribito (sic), pero como no nos gustó la playa, nos fuimos para las playas que están al lado, cuando íbamos caminando por la acera, íbamos Natasha y yo hablando adelante y Luis y Leyker, iban un poquito más atrás, de pronto escuchamos que nos llaman, volteo y estaban dos chamos en una moto jaguar, color blanco, el conductor tenia blue jean y camisa blanca y el parrillero camisa negra, tenían parado a Luís y a Leyker, el que iba de parrillero nos llama diciendo que nos devolviéramos que si no, le iba a dar un tiro a Luís y Leyker, nos devolvimos y el chamo con la mano metida por debajo de la camisa, por la cintura, haciendo gesto de sacar una pistola, nos dice que le entregáramos todo lo que teníamos, yo me asuste y le entregue mi celular Nokia, Leyker también le dio el celular, a Natacha, el chamo que iba de parrillero le arrebató un bolso amarillo y arrancaron en la moto y se fueron, llegamos a la playa los niños (sic), nos bañamos y al rato, Luís y Leyker salieron de la playa a comprar unos refrescos y unas galletas, para comer, cuando nos llamaron a Natasha y a mí, haciéndonos señas que nos acercáramos a donde estaban ellos y ellos estaban con dos policías, nos acercamos, los policías nos preguntaron que si a nosotros nos habían robado, les dijimos que sí, nos pidieron la colaboración para que los acompañáramos; para tomarnos las entrevistas de la denuncia y cuando íbamos entrando aquí, vi que los policías traían esposados a dos chamos y les dijimos que esos eran los que nos habían robado, nos mostraron un bolso amarillo que era el de Natasha, dentro del bolso estaba mi celular, el de Leyker y las cosas de Natasha. Es todo…

Al folio 23 de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el adolescente R.U.L.J., quien entre otras cosas manifestó:

…Hoy 07-06-12, como las 11:20 horas de la mañana aproximadamente, yo estaba con mis amigos J.M., Carlos y llegamos a la playa caribito (sic) en la avenida la playa, por lo corales (sic), miramos un rato y no nos gustó la playa, por lo decidimos seguir a la otra playa de al lado, la que le dicen playa coral (sic), cuando íbamos caminando por la acera, se acercaron dos chamos en una moto jaguar, color blanco, el conductor tenia camisa blanca y el parrillero camisa negra, venían por la carretera, pegado a la acera, el parrillero me dice a mí y a L.C., que nos paráramos y que le entregáramos todo lo que teníamos, tenía la mano metida por debajo de la camisa, por la cintura, haciendo gesto como si tuviera una pistola, pero no sacó nada, nosotros igualito nos asustamos y nos quedamos parados, nos seguía diciendo que le entregáramos todo, luego llamo a J.M. y a Natasha, que iban un poco más adelante que Luís y yo, y les grito que se acercaran, que si no nos iba a dar un tiro a nosotros, ellos se devolvieron y les pidió a ellos también que le entregaran todo, yo le entregue mi teléfono celular Nokia; Luís, le entregó cinco (5) bolívares que tenía; Miguel, le dio su teléfono y a Natacha, el chamo que iba de parrillero le arrebató el bolso y se fueron con dirección hacia macuto (sic), de ahí terminamos de llegar a la playa, nos bañamos y al rato salimos Luís y yo a comprar un refresco y unas galletas, cuando estábamos llegando al estacionamiento llegaron dos policías y nos preguntaron que si a nosotros nos habían robado, les dijimos que sí y a los otros dos amigos nuestros también, nos pidieron a todos que los acompañáramos, para tomamos las entrevistas de la denuncia y cuando llegamos vimos a unos sujetos que tenían los policías detenidos y les dijimos que esos eran los que nos habían robado, ellos también nos mostraron un bolso amarillo y Natasha, les dijo que era su bolso y dentro del bolso estaba mi celular y el de J.M., Es todo …

A los folios 26 al 30 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 08/06/2012, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de los imputados, en el cual los ciudadanos YHERVIS M.J.L. y F.R.L.Y. se acogieron al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 07/06/2012, siendo aproximadamente las 11:20 de la mañana, cerca de la playa Caribito, ubicada el la Avenida España, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, se acercaron a dos de los adolescentes víctimas, los hoy imputados quienes tripulaban un vehículo tipo moto, amenazando a los mismos con causarles un grave daño si no entregaban sus pertenencias y, asimismo les hicieron un llamado a los otros dos adolescentes que se encontraban con ellos, para que acercaran al lugar donde se encontraba la moto, amenazándolos con matar a sus amigos si no hacían casos, quitándoles cinco bolívares, dos celulares y un bolso, huyendo los imputados del lugar, los cuales fueron detenidos a poco de haber ocurrido el hecho por funcionarios policiales, incautándoles los objetos antes descritos. En virtud de lo anterior, consideran quienes aquí deciden que la precalificación jurídica de los hechos deberá encuadrarse en la de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de sus defendidos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(Subrayado de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YHERVIS M.J.L. y F.R.L.Y.; ya que en su límite máximo en delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y en consecuencia se IMPONE a los mencionados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y las veces que así lo requiera el Tribunal, debiendo cumplir la medida impuesta en el presente fallo, por un lapso de seis(6) meses, ello en virtud que el vigente Código Orgánico Procesal Penal contempla en su artículo 313, que pasado seis (6) meses se podrá solicitar la imposición de un lapso prudencial para que se concluya la investigación; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 08/06/2012. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 08/06/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra los imputados YHERVIS M.J.L. y F.R.L.Y. y, en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, por lo que deberán presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y las veces que así lo requiera el Tribunal, debiendo cumplir la medida impuesta en el presente fallo, por un lapso de seis (6) meses, ello en virtud que el vigente Código Orgánico Procesal Penal contempla en su artículo 313, que pasado seis (6) meses se podrá solicitar la imposición de un lapso prudencial para que se concluya la investigación, pero por la comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación, dirigidas al Director del Internado Judicial de San J.d.L.M.. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

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