Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3.572-12

PARTE ACTORA: YHIMI E.P., titular de la cédula de identidad

número V- 14.838.379.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.N.,

RICHERT GONZALEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, M.A., L.G. JASPE IZAGUIRRE, DEIMY LEEN y A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 y 129.978, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L., DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L.D.E.B.D.M.: Abogada E.D.S.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 45.385,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

En cumplimiento con lo dispuesto por el Acta que antecede, que corre inserta a los folios 24 y 25, del presente expediente, siendo las diez y treinta (10: 30 am), de la mañana, el Juez pasa a dictar decisión en el presente proceso, en cuanto a la incomparecencia por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L.D.E.B.D.M.. A tal efecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

En el día de hoy siete (07) de junio de 2012, siendo las diez (10:00 am), de la mañana, día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, solo compareció la parte demandante a través de su apoderada judicial ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada ALEXNELLYS O.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 93.638, por lo que el Tribunal dejó constancia en el acta de esta misma fecha de la no comparecencia de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L.D.E.B.D.M..

SEGUNDO

Por cuanto la referida ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L.D.E.B.D.M., no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; si bien es cierto, debería entenderse que la no comparecencia de la demandada, operaria la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L.D.E.B.D.M., es un ente con personalidad jurídica propia y que está comprendida dentro de la Administración Pública Municipal Descentralizada; en tal sentido, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público señala taxativamente lo siguiente:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

(Subrayado del Tribunal).

De igual manera, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 65 tipifica:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

(Subrayo del Tribunal).

Asimismo y, como sustento de lo que antecede ha quedado establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004 cuyas partes son Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromo (INH) en la cual quedo sentado lo siguiente:

…. De tal forma que, en el caso de análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgado de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de hechos…

Ahora bien, por cuanto se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Municipio y por cuanto éste goza de todos los derechos de la República y por ende de los mismos privilegios y prerrogativas legales concedidos a ésta y con fundamento a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que es imperativo concluir que en el presente caso no opera la admisión de los hechos y no debe aplicarse el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no comparecer la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO T.L., a la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, en cuanto a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y ASI SE DECIDE.

A tal efecto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ESTABLECE QUE NO HAY ADMISION DE LOS HECHOS EN VIRTUD DE LOS PRIVILEGIOS QUE GOZA EL MUNICIPIO AUTONOMO T.L.D.E.B.D.M., EN EL PRESENTE PROCESO. En consecuencia se da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la demandada deberá, dentro de los cuarenta y cinco (45) días CONTINUOS siguientes a la publicación del presente fallo, consignar su escrito de contestación de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.

Charallave, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

Abg. K.S.A.

LA JUEZ

Abg. R.I. MOTA ESCALONA EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.), de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.

Abg. R.I. MOTA ESCALONA EL SECRETARIO

KSA/RIME/ksa

Exp. N° 3.572-12

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