Decisión nº PJ042010000647 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 8 de septiembre de 2.010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0003642

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra del ciudadano YHOAN J.L.N. titular de la cédula de identidad Nº 21.449.572, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES GENERICAS Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, 413 y 277 eiusdem, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la reclusión del procesado en el Internado Judicial de Coro.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

  1. - YHOAN J.L.N., venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 04/06/1984, titular de la cédula de identidad Nº 21.449.572, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Las Flores, detrás de la Panadería “inmigrante”, casa número 102, Población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa estado Falcón, Coro teléfono: no tiene, hijo de Y.N. y R.L..

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

    De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

    Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

    La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

    En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

    HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO:

    De conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos:

    Al ciudadano YHOAN J.L.N., venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 04/06/1984, titular de la cédula de identidad Nº 21.449.572, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Las Flores, detrás de la Panadería “inmigrante”, casa número 102, Población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa estado Falcón, Coro teléfono: no tiene, hijo de Y.N. y R.L., se le atribuye ser el presunto autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES GENERICAS Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, 413 y 277 eiusdem, en virtud de haber sido detenido en fecha 5 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 3:15 horas de la tarde, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, integrada por los efectivos V.M. y A.V., luego de fueron informados que se trasladaran hasta la calle Las Flores, donde se había perpetrado un Robo. Al llegar al lugar fueron recibidos por los ciudadanos A.d.J.L. (víctima) y el ciudadano F.I.R. (testigo) quienes informaron a los efectivos de policías que el primero de los nombrados fue objeto de intento de robo al pretender un ciudadano despojarlo de sus pertenencias utilizando para ello un arma de fuego tipo escopeta.

    En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se han cometido varios hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES GENERICAS Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, 413 y 277 eiusdem, cuya precalificaciones dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.

    Consta en el expediente al folio 5, la declaración de la víctima testigo, quien expone de forma armónica con el acta policial, que el día 5 de septiembre de a las 3:00 horas de la tarde, él se encontraba en la calle Comercio adyacente a la plaza B.d.M.M., en compañía del señor F.Y. y me llega un muchacho moreno, delgado con una escopeta pidiéndome todo el dinero que tenía, y le dije que no tenía dinero me dio un golpe con el cañón de la escopeta en la espalda, y fue cuando empecé a forcejear con él y me mordió en el antebrazo derecho, después salió corriendo y en eso iba pasando y lo persiguieron fue cuando empezó a forcejear con los policías también y le lograron quitar la escopeta.

    En la audiencia para oír al imputado la víctima asistió al acto y en su intervención expuso lo siguiente: “Yo estaba conversando con el señor F.I., él estaba montado en su camioneta y yo estaba afuera, cuando yo siento que me ponen un arma en la espalda y me dice: no te muevas y me das todo lo que tienes, yo le dije pero si yo no te tengo nada a voz, el me dijo: te callas y me das todo lo que tienes, y me dio por aquí “señaló la parte posterior al hombro”, vi que tenia el cañón cerca, me gire, le quité el canon y caímos al suelo los dos, en el forcejeo el me mordió, cuando me mordió se me soltó y salio corriendo, en ese entonces en la plaza iban pasando unos funcionarios y les expliqué lo que estaba pasando, me preguntaron a dónde había cogido y les dije que hacia la calle las flores y se le pegaron atrás, luego me monté en la camioneta del señor F.I., a poner la denuncia en la guardia, allí me dijeron que estaban escasos de personal, y que me trasladara hacia la policía, que eso le competía a la Policía, saliendo del comando de la guardia iba saliendo la patrulla y me hicieron seña que lo llevaban ahí, de ahí nos vinimos en la camioneta hasta Dabajuro, como la unidad de la patrulla del pueblo estaba en muy malas condiciones nos vinimos en la camioneta hasta Dabajuro y de ahí para acá nos trasladaron en una unidad. Con respecto a lo que el dijo que si lo conocía, si lo conozco desde hace tiempo, pero nunca hemos tenido problemas, a mi mama se le metieron por la puerta de la casa y la robaron, le dije a él que si era él que dónde había metido las cosas, eso se quedó así y eso que él dice que me iba a matar no se de donde lo saca, a él todas las noches lo agarran , eso es mentira que trabaja y ordeña, siempre lo agarran, todas las noches anda ruleteando, ya la policía no sabe que hacer con él.

    Se observa en consecuencia la armonía existente entre la denuncia interpuesta por la víctima, el acta policial en cuento a la forma en como advirtió o dio a conocer los detalles del robo a los efectivos de la policía del estado Falcón y la forma en que aprenden al detenido y el decomiso del arma de fuego con la perpetró el Robo Agravado en grado de Tentativa y a la vez configuró la Detentación de Arma de Fuego, siendo que en relación al primero el imputado por tanto arma de fuego (escopeta) y bajo amenaza de muerte intentó despojar de sus pertenencias al ciudadano A.L., sin embargo, es decir, presuntamente el imputado comenzó a hacer todo lo que era necesario para la consumación del Robo Agravado, como lo es, utilizó un arma de fuego, sometió a la víctima, lo amenazó de muerte, le exigió la entrega de sus pertenencias, pero sin embargo, por causas ajenas a su voluntad, como lo fue la resistencia opuesta por la víctima y el hecho de que no tenía dinero, tal y como lo advierte en su entrevista, no le fue posible consumar el delito, siendo su conducta ajustada al artículo 80 del Código Penal, en relación a la tentativa de Robo Agravado. En relación al delito de Detentación de Arma de Fuego, comparte la precalificación en el sentido de que el detentar es llevar consigo o tener algo que es ilegítimo o ilegal en este caso el imputado presuntamente portaba un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera (ver experticia 231 de fecha 6 de septiembre de 2010,la cual surge como elemento de convicción y configurativo del delito) no teniendo autoridad, función, oficio, arte, etc, para llevarla, poseerla o portarla, de modo que tal precalificación se ajusta “prima facie” a los hechos.

    En relación al delito de Lesiones Personales Intencionales Genéricas, se encuentra acreditado con el informe forense que riela al folio 26, practicado a la víctima, quien expuso, como se reseña ut supra, fue atacado presuntamente por el imputado luego de forcejear al oponer resistencia al Robo, indicando que recibió un golpe con el cañón del arma de fuego en la espalda y luego fue mordido por el imputado para procurarse la huida del lugar. Esta afirmación se compadece con el citado informe forense al establecer el experto que el paciente –la víctima- presentó contusión en región escapular derecha y contusión excoriada en antebrazo izquierdo con estigmas dentarios de contusión y equimosis central, que le produjo unas lesiones de mediana gravedad con un tiempo de curación de 12 días e igual tiempo de privación de sus ocupaciones.

    Como otro elemento de convicción que agregan mayor fuerza a aquellos elementos previamente analizados, se encuentra el acta de entrevista del ciudadano F.I.R., testigo de los delitos, quien informó “…yo estaba en la calle Comercio por la plaza Bolívar en Mene Mauroa, conversando con un amifo Alexander y en ese momento llega un muchacho que vive por allá por el sector donde nos encontrábamos con una escopeta y lo apunta diciéndole que le diera el dinero que tenía porque si no lo iba a matar, entonces Alexander le dice que él no tenía dinero y cuando el muchacho lo golpeó con la escopeta empezaron a forcejear y se cayeron al piso, después se paró y salió corriendo, fue cuando avistamos a la policía y lo agarraron mas adelante con la escopeta…”

    Se evidencia la armonía existente entre el testigo y la víctima, quienes coinciden en afirmar que el imputado presuntamente llegó hasta donde ellos se encontraban y portando un arma de fuego tipo escopeta, amenazó al ciudadano A.L. y bajo amenaza de muerte le exigió que le entregara sus pertenencias, pero sin embargo, la víctima opuso resistencia, forcejeó con su agresor e impidió que lo Robara, lo cual constituye como se dijo antes el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa.

    Así las cosas, se observa que estos medios de convicción expulsan la fuerza de convicción necesaria para estimar que el imputado fue presuntamente la persona que perpetró los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES GENERICAS Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, 413 y 277 eiusdem.

    El imputado al rendir declaración alegó en su favor que el era víctima de una circunstancias que presuntamente habiendo ocurrido en el pasado quizo o pretendió traerlas al presente para justificar su aprehensión policías. Contó que a la víctima se le habían extraviado o le habían robado unos objetos y que éste en retaliación lo había amenazado de muerte y luego con los policías lo inculparon de un Robo; que según él no sucedió. La víctima por su parte, expuso, que esos hechos fueron pasados, en relación a la perdida de unos objetos que se robaron de la casa de su mamá, pero nunca hubo problema por esta circunstancia y que no entendía ni comprendía de donde sacaba el imputado que él lo mataría.

    Como se observa la declaración imputado, siendo un mecanismo para su defensa y que es un acto que ejerce por sí mismo el imputado, en este caso, no logra desvirtuar las graves sospechas que sobre él recaen en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES GENERICAS Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, 413 y 277 eiusdem, y la presunción razonable de que él ha podido ser el autor o participe de sus comisiones, dado que expresa hechos pasados y que son reconocidos por la víctima y que nada tienen que ver con los hechos tratados en este expediente y que se encuentran soportados no sólo por el dicho de la víctima sino además por un testigo.

    El Tribunal desechó y desecha “prima Facie” su declaración dado que los elementos de convicción arriba analizados destruyen sus alegatos que no encuentran anclaje en ninguna diligencia investigativa y no existe sospecha o indicio de verosimilitud por lo él expuesto ante la investigación y sus elementos hasta ahora recopilado, sin perjuicio a que en el decurso de la investigación pueda demostrar sus argumentos y destruir los elementos que por ahora obran en su contra a los efectos del artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    En otro orden de ideas y ya entrando en el análisis del numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

    Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano YHOAN J.L.N. titular de la cédula de identidad Nº 21.449.572, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

    Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano YHOAN J.L.N. titular de la cédula de identidad Nº 21.449.572, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES GENERICAS Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, 413 y 277 eiusdem, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro. Y así se decide.

    Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YHOAN J.L.N. titular de la cédula de identidad Nº 21.449.572, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES GENERICAS Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, 413 y 277 eiusdem, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la reclusión del procesado en el Internado Judicial de Coro.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. No se notifica en virtud de que las partes quedaron a derecho y en cuenta que la resolución se dictaría el día de hoy, así consta en el acta de presentación del imputado.

    EL JUEZ

    JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

    LA SECRETARIA,

    OLIVIA BONARDE SUAREZ.

    Resolución Nº: PJ042010000647

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