Decisión nº PJ0122016000088 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2014-001370

DEMANDANTE:

Ciudadana: YHOAN M.M. titular de la cedula de identidad V_17.493.899

APODERADO JUDICIAL: Abogados Y.Y., Z.C.. L.S. y Y.D., inscritos en el Inpreabogadobajo los Nos. 107.934, 78.450 y 95.534, respectivamente.

DEMANDADA:

BAR RESTAURANT LA VILLA MADRID,C.Ainscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22/06/1976 bajo el numero 65, tomo Nro. 20-B

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA Abogadas MEUDY Y.C.E.A.R. RIVERO CONDE Y ABADA A.M. inscritos en el impre-abogado bajo el Nro. 74.275, 125.374 y 74.078 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente procedimiento se inicia en fecha 14 de agosto de 2014, en razón de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano YHOAN M.M., titular de la cedula de identidad N° V-17.493.899; contra la entidad de trabajo, BAR RESTAURANT LA VILLA MADRID, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el numero 65 tomo 20-B de fecha 22 de junio de 1976 ; ambas partes identificadas suficientemente en autos.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 18/09/2014.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta despacho saneador y ordena a la parte accionante corregir el libelo de la demanda.

Riela a los folios 19 y 20, escrito de subsanación de la demanda, presentado en fecha 10 de octubre de 2014, por lo que mediante auto de fecha 15 de octubre de 2014, es admitida la demanda y se ordena emplazar a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 28 de octubre de 2014 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado las notificaciones ordenadas, y en fecha 30 de octubre de 2014. la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacill.

En fecha 20 de noviembre de 2014, se da inicio a la audiencia preliminar y en fecha 13 de marzo de 2015, en virtud de no lograrse la con la mediación ni la conciliación el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 20 de marzo de 2015, compareció la abogada MEUDY CONDE, en su carácter de apoderada judicial de la demandada entidad de trabajo, BAR RESTAURANT LA VILLA MADRID, C.A. y consigna escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios.

En fecha 23 de marzo de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 25 de marzo de 2015, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entada el 24 de abril de 2015.

En fecha 04 de mayo de 2015, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, en la cual, dada la incomparecencia de la parte demanda, se profirió el dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano YHOAN MESA , titular de la cedula de identidad Nº V-17.493.889, contra la entidad de trabajo BAR RESTAURANT LA VILLA MADRID, C.A., la cual procede a publicar de manera íntegra, en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

ALEGATOS FORMULADOS EN EL ESCRITO LIBELAR:

En el escrito libelar presentado por la parte actora en fecha 14 de agosto de 2014, se alegan los hechos siguientes:

 Que comenzó a prestar sus servicios personales, en forma continua e ininterrumpida para la demandada, el día 11 de febrero de 2011, ocupando el cargo de GERENTE ENCARGADO.

 Que estuvo bajo la subordinación de los representantes del patrono, entre los cuales menciona al ciudadano D.F.,

 Que durante la prestación de sus servicios realizó diversas funciones y labores, bajo la subordinación de la empresa y procurando un beneficio para la misma y no para si mismo, lo que demuestra su exclusividad para la empresa demandada.

 Que tenía un horario establecido, de Lunes a Domingo, teniendo un (01) día libre –martes-en la semana y el cual le fue fijado por la empresa, de descanso semanal fijado por la empresa, laborando de lunes a sábado, de 05:00 p.m. hasta las 03:00 a.m. y los domingos de 09:00 a.m. hasta las 12:00 a.m., realizando labores inherentes al cargo de Gerente Encargado.

 Que recibía un salario mensual por la prestación de sus servicios.

 Que desde el inicio de sus labores se comenzaron a generar prestaciones sociales, las cuales se fueron acumulando durante todo el tiempo que laboró, terminando la relación de trabajo el día 11 de junio del año 2013, por renuncia.

 Que devengaba un salario mensual por la prestación de sus servicio, por lo que a los fines de la determinación del salario integral, procede a incorporar al sueldo básico, los montos correspondientes a bono nocturno, 10% del servicio, horas extras, días de descanso, incidencia de utilidades e incidencia de bono vacacional.

 Que el monto que debió haberle pagado BAR RESTAURANT LA VILLA MADRID, C.A por concepto de antigüedad, asciende a la cantidad de Bs. 181.058.31

 Que la empresa BAR RESTAURANT LA VILLA MADRID, C.A debió cancelar por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas la cantidad de BS. 112.262,29.

 Que la empresa BAR RESTATURANT LA VILLA MADRID, C.A debió cancelar la cantidad de Bs..70.330,52, por concepto de vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionadas .

 Que la empresa BAR RESTAURANT LA VILLA MADRID, C.A debió cancelar la cantidad de Bs..48.889,99 por concepto de domingos laborados no pagados correctamente.

Conforme al petitorio de la demanda, reclama el pago de las cantidades y conceptos siguientes:

 Prestaciones sociales la cantidad de BS. 181.053,31.

 Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de BS. 18.855,31

 Días adicionales de prestaciones sociales la cantidad de BS. 4.052,78.

 Utilidades vencidas y utilidades fraccionadas la cantidad de BS. 12.232,29.

 Vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de BS.70.330,52

 Domingos laborados no pagados la cantidad de BS. 48.889,99.

 Solicita la aplicación de la indexación y/o corrección monetaria.

 Costas y costos del juicio.

ALEGATOS FORMULADOS EN EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA:

En el escrito libelar presentado por la parte actora en fecha 10 de octubre de 2014, se alegan los hechos siguientes:

 Que fue contratado el día 11/02/2011, por el ciudadano D.F., quien fue su feje inmediato y quien se desempeña como propietario del BAR RESTAURANT LA VILLA MADRID, C.A .

 Que ejercía dentro de sus funciones abrir y cerrar el restaurante, dar entrada a los empleados, chequear sus labores, inventariar la mercancía necesaria para el funcionamiento del Restaurant, recibir proveedores,pagar mediante cheques dejados por el propietario a los proveedores y en fin estar tanto con el conjunto con el propietario de todo lo necesario para la buena marcha y funcionamiento del restaurant.

 Que el salario le era cancelado por el ciudadano D.F., quien fue su jefe inmediato.

 Que el salario era variable y la forma de pago era de manera quincenal, casi siempre en efectivo y otras en cheque.

 Que la forma de pago del salario de su representado era salario variable ya que dependía del porcentaje diario de acuerdo a las ganancias o ventas diarias, como es lo usual en los restaurantes.

 Que al recibir el salario, se le exigía firmar recibos, pero no le eran entregadas las copias de los mismos.

 Que la base legal del cálculo de días de utilidades de los años 2011, 2012 y 2013, se corresponde a que el BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID, C.A., paga a sus trabajadores utilidades en base a 60 días de salarios, todo de acuerdo a la extinta ley Orgánica del trabajo promulgada en fecha 19/06/1997, la cual se encontraba vigente para el momento del inicio de la relación de trabajo (11/02/2011) y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, vigente a la extinción de la relación de trabajo (11/07/2013).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa accionada, realizó un breve resumen de los hechos alegados por la parte demandante,

Alega de igual forma, que procede a reconocer y admitir los hechos siguientes:

  1. Que el actor presto servicios para la empresa desde el 11-02-2011 y se desempeñó como cajero.

  2. Que el horario para la hora de entrada para laborar en el restaurante era de 04:00 PM hasta la 01:00 AM.

  3. Que el salario devengado por el trabajador demandante, era salario mínimo año 2011 era de 1407,47 y a partir del mes de septiembre1548,22 y para el año 2012, en mayo 1780,44 y para septiembre era 2.047,51 que era los que existían para la fecha en la cual laboro para la empresa.

    Procedió a rechazar los hechos alegados por el accionante, en los siguientes términos:

  4. Que la relación que le unió a la demandada con el hoy demandante culminara el 11-06-2013, por cuanto el trabajador presentó su renuncia en fecha 30-09-2012. tal como se evidencia de la prueba consignada marcada con la letra “F”, recibiendo su Liquidación de Prestaciones Sociales ,según anexo marcado con letra “D” del escrito de pruebas presentado.

  5. Que se haya desempeñado en el Cargo de Gerente Encargado, por cuanto la dirección de la sociedad mercantil accionada, conforme se evidencia de sus estatutos, está a cargo de un Administrador, quien ejerce la Gerencia y es el Sr, D.F..

  6. Que el horario que laboraba era de lunes a domingo ,librando los días martes, con un horario de lunes a sábado de 04:00PM a 03:00 AM y los domingos de 09:00 AM A 12:00 PM, cuando en realidad el horario y/u hora de entrada para laborar en el restaurante era de 04:00 PM hasta la 01:00 AM de lunes a sábado y libraba los días martes, y los días domingos era de 10:00 AM a 12:30 PM.

  7. El salario tomado como base para el cálculo de la Antigüedad y los demás conceptos demandados, por cuanto el trabajador devengaba salario mínimo, para la fecha que laboro para su representada, conforme se evidencia de legajos de recibos de pago, marcados con la letra “A” del escrito de pruebas.

  8. El complemento o incidencia de bono nocturno y el 10% sobre las ventas al público, por cuanto el cargo desempeñado por el actor era el de cajero y las señaladas incidencias se reparten entre los mesoneros.

  9. Negó los conceptos reclamados por el accionante y alega que no se le adeudan en razón que el actor laboró sólo un año y ocho meses y le fueron cancelados todas sus acreencias, conforme se evidencia de las pruebas consignadas marcadas B y C, así como de la liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra D.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  10. -MERITO FAVORABLE

  11. - DOCUMENTALES

  12. - EXHIBICIÒN

  13. - INSPECCIÓN JUDICIAL

  14. - INFORMES

    PARTE DEMANDADA:

  15. -DOCUMENTALES

  16. - INFORMES

  17. - TESTIMONIALES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    CON RELACIÓN AL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Por cuanto no constituye un medio probatorio sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio en el proceso, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS DOCUMENTALES:

    Con relación a la documental enumerada “1”, que riela al folio 58 del expediente, constancia de trabajo emitida por la empresa BAR RESTAURANT LA VILLA MADRID, C.A., suscrita por D.F.. de la cual emerge que el accionante ciudadano YHOAN MESA prestó servicios como GERENTE ENCARGADO, suscrita por D.F.. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental enumerada “2”, que riela el folio 59 del expediente, cheque Nº 92603693, de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, por el monto de Bs. 9.000,00, emitido a beneficio del ciudadano YHOAN MESA, de fecha 05 de agosto de 2013, girado contra la cuenta corriente No. 0191 0085 59 2185021588 del titular BAR REST LA VILLA DE MADRID. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA

    EN CUANTO A LA EXHIBICIÒN

    Por cuanto la parte accionada no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y en consecuencia, al no ser exhibidas las documentales a que se contrae dicha probanza, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Por cuanto no fue evacuada dicha probanza, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CON RELACIÓN A LOS INFORMES:

    De los requeridos al la institución bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, cuyas resultas rielan desde el folio 112 al folio 116 del expediente, según oficio NºCJ/COO357/05/15, de fecha 10 de junio de 2015, del cual se desprende que los cheques siguientes: Nº 40601900 por BS.9.000,00, Nº 67602012 por BS.2.694,00,Nº 01603558 por BS.3.826,70 y Nº 07603154, por los montos de BS. 3.150,00, y Nº 74602844 por BS. 3.200,00 girados contra la cuenta corriente clásica BNC Nº1091/0085/59/2185021588, a nombre YHOAN MESA, en el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2011 hasta el día 30 de octubre de 2013. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DE LAS DOCUMENTALES:

    Con relación a las documentales marcadas con la letra “A”, que riela del folio 65 hasta el folio 81, consistente en legajo de recibos de pago emitidos por la empresa BAR RESTAURANTE LA VILLA MADRID, C.A emitidos a nombre de YHOAN MESA, de los cuales se desprenden los montos pagados al actor por concepto de días trabajados, días de descanso, días domingos, bono nocturno, días feriados, percibiendo en los las remuneraciones en los períodos siguientes:

    Del 01-04-11 al 15-04-11: Bs. 893,45

    Del 16-04-11 al 30-04-11: Bs. 1.077,05

    Del 16-05-11 al 15-04-31: Bs. 1.027,46

    Del 01-05-11 al 15-05-11: Bs. 1.027,45

    Del 16-06-11 al 30-06-11: Bs. 1097,84

    Del 01-06-11 al 15-06-11: Bs. 1027,46

    Del 16-07-11 al 31-07-11: Bs. 1.097,84

    Del 01-08-11 al 15-08-11: Bs. 1027,46

    Del 16-08-11 al 31-08-11: Bs. 1.027,46

    Del 01-09-11 al 15-09-11: Bs. 1.130,21

    Del 16-09-11 al 30-09-11: Bs. 1.130,21

    Del 10-10-11 al 15-10-11: Bs. 1.207,63

    Del 16-10-11 al 31-10-11: Bs. 1.130,21

    Del 01-11-11 al 15-11-11: Bs. 1.130,21

    Del 01-12-11 al 15-12-11: Bs. 1.130,21

    Del 16-12-11 al 31-12-11: Bs. 1.130,21

    Del 01-01-12 al 15-01-12: Bs. 1.130,21

    Del 16-01-12 al 31-01-12: Bs. 1.130,21

    Del 01-02-12 al 15 -02-12: Bs. 1.130,21

    Del 06-02-12 al 129-02-12: Bs. 1.130,21

    Del 01-03-12 al 15-03-12: Bs. 1.130, 21

    Del 16-03-12 al 31-03-12: Bs. 1.130,21

    Del 16-04-12 al 30 -04-12: Bs. 1.130,21

    Del 01-05-12 al 15-05-12: Bs. 1.299,74

    Del 16-05-12 al 31-05-11: Bs. 1299,74

    Del 01-06-12 al 15-06-12: Bs. 1299,74

    Del 16-06-12 al 30-06-12: Bs. 1.299,74

    Del 01-07-12 al 15-07-12: Bs. 1.388,77

    Del 16-07-12 al 31-07-12: Bs. 1.566,83

    Del 01-08-12 al 15-08-12: Bs. 1.299,74

    Del 16-08-12 al 31-08-12: Bs. 1.299,74

    Del 01-09-12 al 15 -09-12: Bs. 1.494,70

    Del 16-09-12 al 30-09-12: Bs. 1.597.09

    Del 01-10-12 al 15-10 -12: Bs. 1.597,09

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA

    En cuanto a la documental marcada con letra “B”, que riela al folio 82 del expediente LIQUIDACION DE VACACIONES, emitida por la empresa BAR RESTAURANT LA VILLA MADRID, C.A, emitida en febrero de 2012, de la cual emerge que la accionada pagó al actor por concepto de vacaciones correspondiente al año 2011, la cantidad de 50 días x 75,40 = BS. 3.666,63. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada con la letra “C”, Que riela en el folio 83 del expediente LIQUIDACION DE UTILIDADES, emitida por la empresa BAR RESTAURANT LA VILLA MADRID, C.A., de fecha 31 de diciembre de 2011, de Febrero de 2012, de la cual emerge que la accionada pagó al actor por concepto de utilidades correspondiente al año 2011, la cantidad de 41,67 x 75,35 = Bs. 3.123,77. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada con letra “D”, que riela en el folio 84 del expediente LIQUIDACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, emitida por la empresa BAR RESTAURANTE LA VILLA MADRID, C.A , de la cual se desprende que la demandada pagó al accionante, por el tiempo de servicio prestado de 1 año, 8 meses y 19 días, la cantidad de Bs. 14.765,81, por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada con letra “E”, que riela en el folio 85 del expediente, impresión de planilla de la página Web del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente a la CUENTA INDIVIDUAL DE LA DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, en la cual figuran el accionante inscrito por ante dicha institución por el patrono INVERSIONES HMR C.A. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a documental marcada con letra “F”, que riela en el folio 86 del expediente, CARTA DE RENUNCIA, de fecha 30 de septiembre de 2012, de la cual emerge que el actor manifiesta a la demandada, que renuncia al cargo que venía desempeñando de cajero y encargado, notificando que laborará hasta el día 30 de octubre de 2012. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

    CON RELACION A LAS PRUEBAS DE INFORMES:

    De los requeridos al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES, cuyas resultas rielan en el folio 124 de expediente, según oficio OAVALNNº001311, de fecha 06 de Julio de 2015, del cual se desprende que aparece el accionante como asegurado por la empresa BAR RESTAURANT LA VILLA MADRID, C.A. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Con relación a las testimoniales de los ciudadanos I.S.O.G. y L.M.M. ambos venezolanos, de este domicilio, y titulares de los números de cedulas V-5.175.600 y V-7.117.608, respectivamente, los cuales no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y en consecuencia y en consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CON RELACION AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    En razón de la incomparecencia de la demandada BAR RESTAURANT LA VILLA MADRID, C.A. a la celebración de la audiencia oral de juicio, se le tiene por confesa con relación a los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar, no obstante debe verificar este Tribunal la procedencia de los conceptos y montos reclamados, conforme a lo emergido del acervo probatorio cursante en autos.

    En el caso de marras la petición del accionante, la constituye el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que le unió con la entidad de trabajo accionada, por lo que dada la confesión en que incurrió la demandada de autos ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, este Tribunal procede a verificar los hechos que se tienen por admitidos.

    EN CUANTO AL SALARIO:

    Se desprende de autos, que la parte accionante alegó devengar salarios variables, por la prestación de sus servicios, compuesto por un salario básico, bono nocturno, 10% del servicio, horas extras, días de descanso, incidencia de utilidades y bono vacacional. Asimismo, alegó el demandante que el salario le era pagado de manera quincenal, casi siempre en efectivo y otras en cheque y que el salario era variable ya que dependía del porcentaje diario de acuerdo a las ganancias o ventas diarias, como es lo usual en los restaurantes.

    De los recibos de salario aportados al proceso por la accionada, se observa que el actor percibía remuneraciones variables conforme al salario diario por días trabajados, más incremento por bono nocturno y pago de días de descanso y días domingos, no figurando en dichos recibos que el accionante percibiera el pago del diez por ciento (10%) del servicio. Observa este Tribunal, que emerge del acervo probatorio –prueba de informes- que la accionada durante la vigencia de la relación de trabajo, pagaba al actor montos adicionales a los que figuran reflejados en los recibos de pago consignados, por lo que no puede tenerse por desvirtuados loa montos y composición salarial alegados por el accionante en la demanda, por lo que este Juzgado tiene por admitido que el actor percibía por la prestación de sus servicios para la demandada, el pago de un salario variable, compuesto por un salario básico, bono nocturno, 10% del servicio, horas extras, días de descanso, incidencia de utilidades y bono vacacional. Por lo que se tienen por admitidos los salarios alegados por el demandante y conforme a los cuales plantea su reclamación. Y ASI SE DECLARA.

    Asimismo, se tiene por admitido que la demandada pagaba al actor por concepto de utilidades 60 días de salarios, todo de acuerdo a la extinta ley Orgánica del trabajo promulgada en fecha 19/06/1997, la cual se encontraba vigente para el momento del inicio de la relación de trabajo (11/02/2011) y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, vigente a la extinción de la relación de trabajo (11/07/2013).

    EN CUANTO AL CARGO DESEMPEÑADO POR EL DEMANDANTE:

    Observa este Tribunal que el demandante alega haber desempeñado el cargo de Gerente Encargado, emergiendo del caudal probatorio que se desempeñaba como Gerente Encargado –constancia de trabajo- y como Cajero y encargado –carta de renuncia- cuya función de cajero no desvirtúa en forma alguna que el demandante desempeñara el cargo de Gerente Encargado. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA JORNADA DE TRABAJO:

    Alegó el accionante que tenía un horario establecido, de Lunes a Domingo, teniendo un (01) día libre –martes- en la semana y el cual le fue fijado por la empresa, de descanso semanal fijado por la empresa, laborando de lunes a sábado, de 05:00 p.m. hasta las 03:00 a.m. y los domingos de 09:00 a.m. hasta las 12:00 a.m., por lo que al no ser desvirtuado dicho alegato se tiene por admitida la jornada de trabajo alegada. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA TERMINACIÒN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

    Alegó el actor que la relación de trabajo terminó el día 11 de junio del año 2013, mediante renuncia. Observa este Tribunal, que de la documental –renuncia- marcada con letra “F”, promovida por la accionada, que riela en el folio 86 del expediente, se desprende que el actor manifestó su renuncia en fecha 30 de septiembre de 2012, laborando hasta el día 30 de octubre de 2012, por lo que se concluye que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de octubre de 2.012. Y ASI SE DECLARA.

    Conforme a lo anteriormente establecido se procede a verificar la existencia reclamada por el demandante en cuanto a los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

    ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que rigió durante parte de la vigencia de la relación de trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades, que pagaba la empresa al accionante, adicional al bono vacacional, que pagaba la empresa al accionante, por cada año de servicio, alegados por el actor en el escrito libelar y que conforme se señaló supra, se tienen por admitidos. En consecuencia, en consideración a que el actor inició sus labores en fecha 11 de febrero de 2011y culminó en fecha 30 de octubre de 2012, teniendo un tiempo de servicios de 1 año, 8 meses y 19 días, le corresponde por concepto de antigüedad lo siguiente:

    Fecha de ingreso: 11/02/2011

    Fecha de egreso: 30/10/2012

    Junio 2011: 5 días X salario integral de Bs. 663,44 = Bs. 3.317,20

    Julio 2011: 5 días X salario integral de Bs. 699,49 = Bs. 3.497,47

    Agosto 2011: al 10/08/2011 5 días X salario integral de Bs. 810,61 = Bs. 4.053,08

    Septiembre 2011: 5 días X salario integral de Bs. 820,62 = Bs. 4.103,11

    Octubre 2011: 5 días X salario integral de Bs. 845,53 = Bs. 4.227,64

    Noviembre: 2011 5 días X salario integral de Bs. 1.060,61 = Bs. 5.303,04

    Diciembre 2011 5 días X salario integral de Bs. 1.044,15 = Bs. 5.220,76

    Enero 2012: 5 días X salario integral de Bs. 1.307,63 = Bs. 6.538,15

    Febrero 2012:2 5 días X salario integral de Bs. 1.301,73 = Bs. 6.508,63

    Marzo 2012: 5 días X salario integral de Bs. 1.299,47 = Bs. 6.497,37

    Abril 2012: 5 días X salario integral de Bs. 1.342,12 = Bs. 6.710,61

    Mayo 2012: 5 días X salario integral de Bs. 1.325,55 = Bs. 6.627,76

    Total: Bs. 62.604,82

    A partir del 07/05/2012, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponden 15 días por cada trimestre a razón del salario integral, por lo que le corresponde:

    Trimestre de Mayo a Agosto 2012: 15 días x salario integral Bs. 1.644,02= Bs. 24.660,30

    Meses de Septiembre a Octubre: 10 días x salario integral Bs. 1.779,67 Bs. 17.796,70

    Total: Bs. 42.457,00

    TOTAL ACREDITADO DE ANTIGÜEDAD: Bs. 105.061,82

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario:

    Fecha de ingreso: 11/02/2011

    Fecha de egreso: 30/10/2012

    Tiempo de servicio: 1 año, 8 meses y 19 días

    60 días por el último salario integral devengado Bs. 1.621,19= Bs. 97.271,40

    El artículo 142, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:

    El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    Este Tribunal condena a la demandada a pagar al accionante el monto que el actor tiene acreditado en la antigüedad de Bs. 105.061,82, al resultar mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Dado que el accionante recibió por concepto de antigüedad el pago de Bs. 7.293,06, se procede a deducir del monto total acreditado en la antigüedad, por lo que se condena a la accionada apagar la cantidad de Bs. 97.768,76. Y ASI SE DECLARA.

    UTILIDADES: Reclama el actor el pago de Bs. 112.262,29 112.262,29, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas: Este Tribunal declara procedente dicho concepto, con respecto a los años 2011 y 2012, al quedar establecido que la relación de trabajo terminó el 30 de octubre de 2012. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante por concepto de utilidades lo siguiente:

    2011: Bs. 22.830,08

    2012: Bs. 54.034,20

    Dado que el accionante recibió por concepto de antigüedad el pago de Bs. 7.275,19, se procede a deducir del monto total acreditado en la antigüedad, por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 69.589,09. Y ASI SE DECLARA.

    .

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL:, Reclama el actor el pago de Bs. 70.330,52, por concepto de vacaciones y bono vacacional: Este Tribunal declara procedente dicho concepto, con respecto a los años 2011 y 2012, al quedar establecido que la relación de trabajo terminó el 30 de octubre de 2012. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional lo siguiente:

    Del 11/02/2011 al 11/02/2012: Bs. 22.262,90 correspondiente a 31 días a razón del salario de Bs. 1.011,95

    Del 11/02/2012 al 30/10/2012: Bs. 18.275,81 correspondiente a la fracción de 18,06 días a razón del salario de Bs. 1.011,95

    Dado que el accionante recibió por concepto de antigüedad el pago de Bs. 6.987,60, se procede a deducir del monto total acreditado en la antigüedad, por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 33.551,11. Y ASI SE DECLARA.

    DOMINGOS LABORADOS: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs..48.889,99 por concepto de diferencia de domingos laborados, este Tribunal declara procedente dicho concepto. Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 22.750,00, por los días domingos laborados no cancelados, correspondiente a los años:

    DOMINGOS AÑO 2011, Bs. 11.739,99

    DOMINGOS AÑO 2012, Bs. 11.739,99

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YHOAN M.M. contra BAR RESTAURANT LA VILLA DE MADRID, C.A. y condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 223.658,96, por los conceptos siguientes:

    ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que rigió durante parte de la vigencia de la relación de trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades, que pagaba la empresa al accionante, adicional al bono vacacional, que pagaba la empresa al accionante, por cada año de servicio, alegados por el actor en el escrito libelar y que conforme se señaló supra, se tienen por admitidos. En consecuencia, en consideración a que el actor inició sus labores en fecha 11 de febrero de 2011y culminó en fecha 30 de octubre de 2012, teniendo un tiempo de servicios de 1 año, 8 meses y 19 días, le corresponde por concepto de antigüedad lo siguiente:

    Fecha de ingreso: 11/02/2011

    Fecha de egreso: 30/10/2012

    Junio 2011: 5 días X salario integral de Bs. 663,44 = Bs. 3.317,20

    Julio 2011: 5 días X salario integral de Bs. 699,49 = Bs. 3.497,47

    Agosto 2011: al 10/08/2011 5 días X salario integral de Bs. 810,61 = Bs. 4.053,08

    Septiembre 2011: 5 días X salario integral de Bs. 820,62 = Bs. 4.103,11

    Octubre 2011: 5 días X salario integral de Bs. 845,53 = Bs. 4.227,64

    Noviembre: 2011 5 días X salario integral de Bs. 1.060,61 = Bs. 5.303,04

    Diciembre 2011 5 días X salario integral de Bs. 1.044,15 = Bs. 5.220,76

    Enero 2012: 5 días X salario integral de Bs. 1.307,63 = Bs. 6.538,15

    Febrero 2012:2 5 días X salario integral de Bs. 1.301,73 = Bs. 6.508,63

    Marzo 2012: 5 días X salario integral de Bs. 1.299,47 = Bs. 6.497,37

    Abril 2012: 5 días X salario integral de Bs. 1.342,12 = Bs. 6.710,61

    Mayo 2012: 5 días X salario integral de Bs. 1.325,55 = Bs. 6.627,76

    Total: Bs. 62.604,82

    A partir del 07/05/2012, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponden 15 días por cada trimestre a razón del salario integral, por lo que le corresponde:

    Trimestre de Mayo a Agosto 2012: 15 días x salario integral Bs. 1.644,02= Bs. 24.660,30

    Meses de Septiembre a Octubre: 10 días x salario integral Bs. 1.779,67 Bs. 17.796,70

    Total: Bs. 42.457,00

    TOTAL ACREDITADO DE ANTIGÜEDAD: Bs. 105.061,82

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario:

    Fecha de ingreso: 11/02/2011

    Fecha de egreso: 30/10/2012

    Tiempo de servicio: 1 año, 8 meses y 19 días

    60 días por el último salario integral devengado Bs. 1.621,19= Bs. 97.271,40

    El artículo 142, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:

    El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    Este Tribunal condena a la demandada a pagar al accionante el monto que el actor tiene acreditado en la antigüedad de Bs. 105.061,82, al resultar mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Dado que el accionante recibió por concepto de antigüedad el pago de Bs. 7.293,06, se procede a deducir del monto total acreditado en la antigüedad, por lo que se condena a la accionada apagar la cantidad de Bs. 97.768,76. Y ASI SE DECLARA.

    UTILIDADES: Reclama el actor el pago de Bs. 112.262,29 112.262,29, por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas: Este Tribunal declara procedente dicho concepto, con respecto a los años 2011 y 2012, al quedar establecido que la relación de trabajo terminó el 30 de octubre de 2012. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante por concepto de utilidades lo siguiente:

    2011: Bs. 22.830,08

    2012: Bs. 54.034,20

    Dado que el accionante recibió por concepto de antigüedad el pago de Bs. 7.275,19, se procede a deducir del monto total acreditado en la antigüedad, por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 69.589,09. Y ASI SE DECLARA.

    .

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL:, Reclama el actor el pago de Bs. 70.330,52, por concepto de vacaciones y bono vacacional: Este Tribunal declara procedente dicho concepto, con respecto a los años 2011 y 2012, al quedar establecido que la relación de trabajo terminó el 30 de octubre de 2012. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional lo siguiente:

    Del 11/02/2011 al 11/02/2012: Bs. 22.262,90 correspondiente a 31 días a razón del salario de Bs. 1.011,95

    Del 11/02/2012 al 30/10/2012: Bs. 18.275,81 correspondiente a la fracción de 18,06 días a razón del salario de Bs. 1.011,95

    Dado que el accionante recibió por concepto de antigüedad el pago de Bs. 6.987,60, se procede a deducir del monto total acreditado en la antigüedad, por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 33.551,11. Y ASI SE DECLARA.

    DOMINGOS LABORADOS: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs..48.889,99 por concepto de diferencia de domingos laborados, este Tribunal declara procedente dicho concepto. Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 22.750,00, por los días domingos laborados no cancelados, correspondiente a los años:

    DOMINGOS AÑO 2011, Bs. 11.739,99

    DOMINGOS AÑO 2012, Bs. 11.739,99

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    EL SECRETARIO,

    A.S.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:33 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    A.S.

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