Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLisbeth Hernández
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 15 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001491

ASUNTO : TP01-S-2010-001491

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia preliminar seguida al ciudadano: YHOAN A.Q.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.723.305, de 42 años, ocupación comerciante, hijo de J.G.Q.G. y de M.C.M.Q., natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 06/02/1968, residenciado en la casa de mí mamá en el Sector pampanito subiendo por la casona arriba de la mesa de pampanito casa S/N al lado del cuidado diario del Señor R.T.: 0272-8083480 Municipio Pampanito del Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 50 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una v.l.d.V. en agravio de YOLEIDA DEL C.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.926.706, este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO

Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado, pidió que la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, por la comisión de delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 50 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una v.l.d.V. en perjuicio de: YOLEIDA DEL C.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.926.706, aportó elementos de convicción y medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su admisión por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado, igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos. Es todo.

LA DEFENSA

La Defensa Pública informó que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos, igualmente solicito al tribunal se aparte de la calificación hecha por el ministerio publico en cuanto al delito de Violencia Patrimonial y Económica, visto lo manifestado por la víctima es todo.

EL ACUSADO

Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: YHOAN A.Q.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.723.305, de 42 años, ocupación comerciante, hijo de J.G.Q.G. y de M.C.M.Q., natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 06/02/1968, residenciado en la casa de mí mamá en el Sector pampanito subiendo por la casona arriba de la mesa de pampanito casa S/N al lado del cuidado diario del Señor R.T.: 0272-8083480 Municipio Pampanito del Estado Trujillo expone: “no voy a declarar”, pero luego de admitida la acusación expuso: “ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VICTIMA Y SOLICITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE SE ME IMPONGAN” Es todo.

LA VICTIMA

Se encontraba presente la víctima YOLEIDA DEL C.T.D. quien expuso: nunca hubo la sustracción del dinero, porque ese dinero era de él y el no se ha vuelto a meter conmigo. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS

En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha: 05 de Octubre de 2010. Antes de emitir tal pronunciamiento verifica esta Juzgadora el pedimento realizado por la defensora en el sentido de apartarse de la calificación dada por el Ministerio Pùblico con respecto al delito de Violencia Patrimonial y Económica, al respecto considera esta Juzgadora que tomando en consideración lo expuesto por la víctima en la audiencia lo ajustado a derecho es apartarse de dicha calificación, del delito de violencia patrimonial y económica, de conformidad con lo regulado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en su ordinal segundo. Los hechos antes expuestos son analizados por esta juzgadora así como los distintos elementos de prueba, con lo cual se considera procedente ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello en contra del ciudadano: YHOAN A.Q.M., con antelación identificado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una v.l.d.V. en agravio de YOLEIDA DEL C.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.926.706, Con respecto a la suspensión condicional del proceso: en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece en el artículo 42 una pena que no es superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.

DECISIÒN

En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: YHOAN A.Q.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de: YOLEIDA DEL C.T.D.S.: Se acuerda para el imputado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: De conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87 numeral 5 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ratifican las condiciones impuestas al ciudadano YHOAN A.Q.M., a saber la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, Prohibición de cambiar de residencia y se amplia el régimen de presentación cada 90 días. Asimismo, se advierte al acusado de los preceptos legales establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.

La Juez de Control N° 01

Abg. L.Y.H.

La Secretaria

Abg. Karla Contreras

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