Decisión nº PJ0142009000060 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000038

DEMANDANTE: H.Y.C.O.

DEMANDADA: TUBERIAS RIGIDAS PCV, C.A. (TUBRICA) y

DERIVADOS PLASTICOS, C.A.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

Y DAÑO MORAL

SENTENCIA Nº: PJ0142009000060

En fecha 04 de mayo de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000038 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero del año 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.Y.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.930.847, representado judicialmente por las abogadas C.G.M., D.G. y A.E.L.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.762, 74.269 y 125.926, en su orden, contra las sociedades mercantiles TUBERIAS RIGIDAS DE PCV, C.A. (TUBRICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el N° 49, tomo 36-A, y DERIVADOS PLASTICOS, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 321, de fecha 22 de junio de 1961, cuya última modificación, se encuentra inserta bajo el No. 21, tomo 5-A, de fecha 13 de febrero de 2007, representadas judicialmente por los abogados L.B.M.G., L.G.D.A., F.M., A.L., M.M., F.Z., L.A., P.L.P.B., A.A. CALZADILLA, ZURANY RODRIGUEZ y ADANEVA GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.176, 80.533, 42.876, 90.368, 99.335, 126.029, 119.317, 38.942, 39.620, 122.616 y 96.408, en su orden.

En fecha 11 de mayo de 2009 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual se llevo a cabo el día 02 de junio de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de las partes; siendo diferido el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, para el quinto (5) día hábil siguiente, 09 de junio de 2009, a las 11:00 a.m.

Declarada con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte demandada y recurrente:

  1. Señala que la sentencia recurrida contiene algunas inconsistencias que fueron advertidas en la audiencia de juicio.

  2. Alega que la Juez a-quo soporto su decisión en un informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue solicitado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no fue promovido en el proceso por las partes e incorporado al proceso con posterioridad a la fecha en la que el expediente es remitido a juicio.

  3. Sostiene que si bien los jueces en la búsqueda de la verdad deben utilizar los medios tendientes a resolver los puntos controvertidos en el proceso, no pueden suplir las fallas probatorias de las partes.

  4. Que informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fue impugnado en la audiencia de juicio lo cual no fue tomado en consideración en la recurrida.

  5. Sostiene que el informe de Inpsasel indica que el patrono hizo la debida notificación de riesgos al actor, que le fue efectuado un examen pre-empleo el cual concluyo que éste no se encontraba apto para trabajar por que padecía de una hernia umbilical; por lo que fue cambiando al cargo de supervisor de extrusión, cargo en el que no realizaba ningún esfuerzo físico, lo cual quedo demostrado con las testimoniales valoradas por el Juzgado a-quo.

  6. Alega que la certificación emitida por INPSASEL evidencia que la actividad efectuaba el trabajador era la de ajustar las llaves de las tuercas de extrusión y supervisar a los trabajadores en el área de extrusión, que la certificación de incapacidad no establece que la actividad que ejecutaba el demandante fuese la causante de la enfermedad que alega.

  7. Afirma que quedo demostrado a los autos, que la enfermedad que padece el trabajador no es de origen ocupacional, y así solicita se declare; sin embargo, si este Juzgado considera que es de origen ocupacional, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva quedan a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de que el trabajador esta inscrito en dicho ente y la empresa está al día con las cotizaciones.

  8. Solicita que sea declarada con lugar la apelación conforme a las consideraciones expuestas.

    Parte demandante:

  9. Indica que es cierto que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordeno oficiar a INPSASEL para solicitar la certificación de incapacidad, no obstante, si se revisa el escrito de pruebas se puede evidenciar que fue promovida la prueba de informe a INPSASEL, para determinar el origen ocupacional de la enfermedad y certificar si la misma incapacitaba al actor para el trabajo, pero fue el Juez de Juicio quien oficio al Instituto dado que dichos informes eran determinantes para la resolución de la controversia.

  10. Sostiene que las documentales que cursan a los autos evidencian que el trabajador nunca se realizo examen en clínicas privadas, que todos los exámenes fueron practicados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  11. Que la demandada promovió testimoniales para demostrar que el actor padecía de una hernia umbilical y que debido a ello no podía realizar ningún esfuerzo, no obstante, los testigos no sabían cual era el cargo ni las actividades que desempañaba el trabajador.

  12. Alude que quedo demostrado que la empresa no cumplió con la notificación de los riesgos al inicio de la relación laboral, dado que quedo demostrado con las instrumentales cursantes a los autos, que el trabajador comenzó a prestar servicios para Tuberías Rigidas (Tubrica), que por efecto de la sustitución de patrono siguió prestando servicios para la empresa Derivados Plásticos, C.A., la cual le notificado de los riesgos y le entregó la descripción del cargo en el año 2007.

  13. Sostiene que quedo demostrado que la empresa no cumple con la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, en virtud de que la empresa Derivados Plásticos, C.A., conformo el Comité de Higiene y Seguridad Industrial en el año 2007, dos meses antes que el trabajador dejará de prestar servicios.

  14. Solicita que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.

    II

    Alegatos y defensas

    Escrito de la demanda: folios 1 al 11

    Alega el actor que en fecha 07 de febrero de 2006 ingreso a laborar en la empresa Tuberías Rigidas, C.A., cumpliendo un horario por turnos rotativos comprendidos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.; que durante la prestación del servicio se produjo una sustitución de patrono con la empresa Derivados Plásticos, C.A.; siendo el horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; que en fecha 13 de julio de 2007, renunció a su puesto de trabajo; que devengó salarios variables los cuales estaban conformados por bonificaciones especiales y horas extras, siendo el ultimo salario mensual Bs. 1.123, 20.

    Refiere que las funciones que ejecutaba consistían en calibrar los moldes de extrusoras, lo que realizaba con llaves de 19 mm a 30 mm con la ayuda de un tubo para ajustar los tornillos del cabezal donde se aplicaba una fuerza considerable ya que debían quedar bien ajustados y por estar a temperatura de hasta 190 grados centígrados, se exponía a altos grados de calor; que en algunas oportunidades los tornillos se partían, caso en el cual debía desmontar el aro de calibración en conjunto con el cabezal hembra cuyo peso promedio era aproximadamente de 35 kilogramos dependiendo del molde del mismo ya que algunos eran mas grandes que otros, que de eso dependía el peso que tenía que levantar, si los requerimientos de producción necesitaban otro producto que era común que sucediera, el molde debía ser cambiado, que este tipo de cambio requería por lo menos 4 horas de trabajo, y el peso promedio de un molde es aproximadamente de 100 kilogramos, que realizaba el desarme del molde, pero cada componente del mismo pesaba aproximadamente entre 30 y 40 kilogramos, labor que realizaba de manera manual elevando desde el piso hasta el cañón de la maquina dichos componentes para armar el conjunto completo.

    Indica que cuando renuncio no fue sometido a ningún examen médico, aún cuando la contratación colectiva así lo establece.

    Señala que comenzó a padecer dolores lumbares, razón por la cual acudió al médico quién le recomendó que se efectuara una resonancia magnética, la cual arrojo como resultado:

    “Rectificación de la lordosis fisiológica, discopatía degenerativa, prominente el anillo fibroso L3 –L4, prontusión del contenido pulsoso de localización central, y paramedial filateral L4-L5 y de localización Central L5-S1, hipertrofia de de Carillas Articulares.

    Señala que acudió a la empresa para que le fuera cancelada la diferencia de prestaciones sociales y las indemnizaciones por las hernias que presentaba, que por cuanTo la empresa no atendió su solicitud, acudió a la Inspectoría del Trabajo para que le fuera cancelada la diferencia de prestaciones sociales, siendo que le fue cancelada la diferencia de prestaciones no así las indemnizaciones por las lesiones que presentaba a nivel lumbar.

    Que se practicó consultas medicas por ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, que junto con la resonancia magnética se determino que padece de una lesión lumbar, que por ello se dirigió a Inpsasel a los fines que se le efectuaran las evaluaciones respetivas y que las mismas no han sido posible dado la cantidad de persona que esperan para ser atendidas.

    Sostiene que la enfermedad profesional que padece se origino por el incumplimiento de los deberes de las sociedades mercantiles Tuberías Rígidas de PVC, C.A., (TUBRICA) y Derivados Plásticos, C.A., derivado de la prestación del servicio desde el 07 de febrero de 2006., que por ello es posible que padezca una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, que lo imposibilita para realizar sus labores habituales que le ha ocasionado daños y perjuicios presentes y futuros y daños morales, que la causa que lo origino fue la actitud negligente del empleador, dado que no cumplió con sus obligaciones y las normas de seguridad.

    Indica que demanda a la empresa Tuberías Rígidas de PVC, C.A., (TUBRICA) y a la sociedad de comercio Derivados Plásticos, C.A., como solidariamente responsables de la enfermedad profesional que padece en virtud de que están dados los extremos contenidos en los artículos 78, 80 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 1.273 y 1.196 del Código Civil y el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En virtud de la enfermedad profesional que sufre con ocasión al trabajo desempeñado en las empresas Tuberías Rígidas de PVC, C.A., (TUBRICA) y Derivados Plásticos, C.A., reclama la cantidad de Bs. Setenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Uno con 30/100, (Bs. 75.341,30), de acuerdo al siguiente detalle:

    Concepto Bs.

    Indemnización Art. 78,80 y 81 LOPCYMAT 55.341,30

    Daño Moral 20.000,00

    Indexación y costas y costos del proceso

    Total 75.341,30

    Tal como quedo expresado en el auto de fecha 2 de octubre de 2008 (folio 106), concluida la audiencia preliminar en fecha 24 de septiembre de 2008, y en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la misma, se remitió el expediente a la fase de juicio, todo en aplicación de la sentencia de la sentencia No 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, caso: R.A.P.G. vs. Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., antes Panamco de Venezuela, C.A.

    III

    De las pruebas

    Parte actora

    Documentales:

    • Folio 50, marcado A, original de liquidación de contrato de trabajo, de fecha 06 de agosto de 2007, a nombre del ciudadano O.H.Y., por la cantidad de Bs. 4.035.338,91, suscrito por el ciudadano J.G., Coordinador de Recursos Humanos.

    Aun cuando dicha prueba no fue objeto de impugnación por la parte accionada en la audiencia de juicio, este Juzgado no le otorga valor probatorio, dado que la misma nada aporta a la resolución de la litis.

    • Folio 51, marcado B, original de informe médico de resonancia magnética practicada al actor, de fecha 26 de noviembre de 2007, No. 13851-07, expedido por el Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnostico en Medicina.

    Dicha prueba no fue impugnada por la accionada en la audiencia de juicio, por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que en fecha 26 de noviembre de 2007, al actor le fue practicada resonancia magnética de columna lumbo-sacra la cual concluyo que el ciudadano H.Y.O. presenta

    “Rectificación de la Lordosis Fisiológica, descartar escoliosis de convexidad a la derecha, Discopatia Degenerativa, Prominente El Anillo Fibroso L3-L4, Protusión del Contenido Pulposo de Localización Central y Paramedial Bilateral L4-L5 y de localización Central L5-S1, Hipertrofia de Carillas Articulares.

    • Folio 52, marcado C, original de informe médico, sin fecha, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. Naudy Meza, a nombre del actor.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio, por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el ciudadano H.Y.C.O. asistió a consulta en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siento atendido por la medico traumatólogo Dra. Naudy Meza por presentar dolor lumbar quien le diagnostico:

    Escoliosis Conexidad, Discopatia Degenerativa, Anillo fibroso Prominente L3-L4, Protusión Paramedial Bilateral L4-L5 y Hipertrofia de Carillas Articulares Prominente.

    • Folios 53 y 54, marcados D y E, copias al carbón de recibos de pago emitidos por la empresa Tuberías Rígidas PCV, C.A., correspondiente sa los periodos comprendidos desde el 01 de marzo de 2006 al 15 de marzo de 2006, por Bs. 881.695,72 y del 01 de junio de 2006 al 30 de junio de 2006, por Bs. 18.720,00, a nombre del actor.

    Dado que dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio.

    De su contenido se evidencian los salarios devengados por el ciudadano H.Y.C.O. durante los períodos comprendidos desde el 01 de marzo de 2006 al 15 de marzo de 2006, por Bs. 881.695,72 y del 01 de junio de 2006 al 30 de junio de 2006, por Bs. 18.720,00, durante la prestación de servicio para la empresa Derivados Plásticos PCV, C.A. como supervisor producción extrusión e inspector de calidad.

    Informes:

  15. Al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, ubicado en Guacara estado Carabobo, a los fines de que informe:

    1. Si la empresa Tuberías Rígidas de PCV, C.A., y Derivados Plásticos, C.A, informo de la enfermedad profesional del trabajador H.Y.C.O..

    2. Que remita informe acerca de las fechas en que la empresa realizo tal participación y que informe si la empresa se encuentra inscrita por ante esa institución con su comité de seguridad industrial.

    3. Enviar informe detallado y copias certificadas del expediente donde conste la información antes solicitada, y de no existir la participación hecha por la empresa y su respectivo registro por ante la institución, enviar igualmente informe especificándolo.

    4. Enviar informe detallado y copias certificadas de la historia medica del trabajador H.Y.C.O. o del tiempo para el cual se le dio cita para la evaluación.

    Por cuando no consta a los autos la resulta de dicha prueba, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

  16. Al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a los fines de que se realice la investigación del puesto de trabajo y se certifique la enfermedad del actor.

    A los folios 131 al 172, consta oficio No. 002721, de fecha 26 de noviembre de 2008, remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por la Ing. J.R., remitiendo copia certificada de los documentos relacionados con el registro del Comité de Seguridad y S.l. de la empresa Derivados Plásticos, copia certificada de la historia médica del actor y otras actuaciones administrativas llevadas por dicho instituto.

    Por cuanto las partes no efectuaron observaciones a dicho informe, este Juzgado lo aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se desprenden los siguientes particulares:

  17. Que del control llevado por la Sala de Registro de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, no consta que las empresas Tuberías Rígidas PCV, C.A y Derivados Plásticos, C.A., hayan notificadazo o participado de la enfermedad padecida por el actor.

  18. Que de la revisión del Sistema Integral de Gestión del Inpsasel se desprende que la empresa Tuberías Rígidas PCV, C.A., no tiene registrado Comité, mientras que la empresa Derivados Plásticos si tiene registrado Comité de Seguridad y S.L.;

  19. Que en fecha 03 de agosto de 2006, la empresa Derivados Plásticos, C.A., fue inscrita en la Oficina Nacional de Establecimiento de Empresa;

  20. Que el Inpsasel registró como delegados de prevención de la empresa Derivados Plásticos, C.A., a los ciudadanos J.G., titular de la cédula de identidad No. 15.591.757, C.P., titular de la cédula de identidad No. 17.073.355 y D.B., titular de la cédula de identidad No. 14.821.525, en fecha 30 de abril de 2008;

  21. Que la historia medica del ciudadano H.Y.C.O. fue apertura en el instituto el 23 de julio de 2008.

    A los folios 173 al 187, cursa copia certificada de oficio No. 0111/2008 de fecha 06 de noviembre de 2008, mediante el Inpsasel remite los siguientes instrumentos:

    1. Informe de Investigación de Origen Enfermedad, suscrito por el Inspector de Seguridad TSU E.G..

    2. Certificación de enfermedad, suscrito por la Dra. O.S..

    Por cuanto constituye punto de apelación la valoración realizada por el Juzgado a-quo al referido instrumento este Juzgado emitirá pronunciamiento al respecto en la motiva del presente fallo.

  22. A la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, ubicada en la Avenida B.C.C.C.P., V.E.C. a los fines de que informe:

    1. Si la empresa Tuberías Rígidas de PCV, C.A., y Derivados Plásticos, C.A, informo de la enfermedad profesional del trabajador H.Y.C.O..

    2. Que remita informe acerca de las fechas en que la empresa realizo tal participación.

    3. Informe detallado y copias certificadas del expediente donde consta la información solicitada, de no existir la participación hecha por la empresa enviar igualmente informe especificado.

    Por cuanto no consta a los autos la resulta de dicha prueba, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

  23. A la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo “César Pipo Arteaga”, ubicada en la Avenida B.C.C.C.P., V.E.C. a los fines de que informe:

    1. Si las empresas Tuberías Rígidas de PCV, C.A., y Derivados Plásticos, C.A, registraron por ante esa Unidad el Comité de Higiene y Seguridad Industrial y desde cuando.

    2. Que remita informe acerca de las fechas en que la empresa ha presentado su libro de actas del referido comité.

    3. Informe detallado y copia certificada del expediente donde consta la información solicitada.

    Al folio 172 consta oficio No.0211/2008 de fecha 06 de noviembre de 2008, emitido por el Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, suscrito por la Supervisora del Trabajo Jefe (E) Soc. M.T.P..

    Las partes no hicieron observaciones a la referida prueba en la audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado la aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En dicha comunicación la Supervisora del Trabajo Jefe (E) Soc. M.T.P. informa que los expedientes de registro de comité de higiene y seguridad fueron trasferidos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores ubicada en Guacara estado Carabobo (DIRESAT), en el primer trimestre de 2005. En cuanto al Libro de Actas del Comité, a partir de la misma fecha esta función fue asumida por la DIRESAT.

    Parte demandada:

    Documentales:

    • Folio 63, marcado 01, original de formato “Participación de Retiro del Trabajador” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales elaborado por la empresa Tuberías Rígidas PCV, a nombre del actor Cortez O.H.Y., en fecha 01 de febrero de 2007.

    Dicha prueba no fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandante, por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa Tuberías Rígidas PCV en fecha 01 de febrero de 2007, tramitó el retiro del actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    • Folio 64, marcado 02, original de formato de “Registro de Asegurado”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales elaborado por la empresa Tuberías Rígidas PCV, C.A., a nombre del actor Cortez O. H.Y.

    Dicha prueba no fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandante, por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la empresa Tuberías Rígidas PCV., C.A., en fecha 02 de febrero de 2006, inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el cargo de supervisor devengando un salario semanal de Bs. 189.615,00.

    • Folios 65 al 67, marcado 3, copia fotostática de actuaciones administrativas llevadas por la Inspectoria del Trabajo “César Pipo Arteaga” expediente No. 080-07-03-02791, de fecha 17 de septiembre de 2007, referido al reclamo por cobro de prestaciones sociales efectuado por el ciudadano H.Y.C.O..

    En la audiencia de juicio la parte demandada señaló que para la oportunidad que se realizo el reclamo por ante la Inspectoria el trabajador no tenia conocimiento de la enfermedad.

    No obstante, este Juzgado no le otorga valor probatorio dado que la prueba no aporta elementos pertinentes para la resolución de la litis.

    • Folio 68 marcado 6, original de liquidación de terminación de contrato de trabajo de fecha 08 de noviembre de 2007, con membrete de la empresa Derivados Plásticos, C.A., por la cantidad de Bs. 2.095.077,98, a nombre del actor; folio 69, marcado 6, copia fotostática de cheque de fecha 31 de octubre de 2007, emitido por la empresa Derivados Plásticos, C.A., cuenta No. 0108-0071-41-0100007646, girado contra el Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.095.077,98, a nombre del actor.

    Dichas pruebas no fueron objetadas en la audiencia de juicio; no obstante, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de que no aportan elementos de convicción pertinentes para la resolución de la litis.

    • Folio 70, marcado 6, liquidación de contrato de trabajo de fecha 06 de agosto de 2007, a nombre del ciudadano O.H.Y., por la cantidad de Bs. 4.035.338,91, suscrito por el ciudadano J.G., Coordinador de Recursos Humanos; y folio 71, marcado 6, copia fotostática de comprobante de egreso de fecha 06 de agosto de 2007, con membrete de Derivados Plásticos, C.A., por la cantidad de Bs. 4.035.077, 91, a nombre del actor.

    Se reproduce la valoración proferida al folio 50.

    • Folios 72 y 73, marcado 6, copia fotostática de contrato individual de trabajo con membrete de la empresa Tubrica Tuberías, de fecha 07 de febrero de 2006, suscrito por la ciudadana Yasmary Urdaneta, Gerente de Recursos Humanos y el ciudadano H.C..

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio,; no obstante su apreciación resulta irrelevante por cuanto no aporta elemento de convicción pertinente para la resolución de la litis.

    • Folio 74, marcado 7, original de carta de renuncia de fecha 11 de julio de 2007, remitida a la empresa Derivados Plásticos, suscrita por el ciudadano H.C..

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la demandante en la audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado se le le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el ciudadano H.C. renuncio al cargo que ejecutaba para la demandada en fecha 11 de julio de 2007, la cual se haría efectiva en fecha 13 de julio de 2007.

    • Folios 75, marcado 08, original de orden de atención medica de fecha 20 de septiembre de 2006, con membrete de la empresa Tubrica Tuberías, a nombre del actor.

    Aun cuando dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la parte demandante, este Juzgado no le otorga valor probatorio dado que la misma nada aporta a la resolución de la controversia planteada.

    • Folio 76, marcado 08, original de informe del periodo 31 de octubre de 2006 al 08 de febrero de 2006, emitido por la empresa Integral Service R & B, C.A., relación de Pre-empleos para la empresa Tubrica y Conexiones, C.A, suscrita por la Dra. C.O.O., C.M 7503, M.S.D.S 61.079.

    Aún cuando no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio, este Juzgado no le otorga valor probatorio, en virtud de que se trata de una documental emitida por un tercero no ratificada de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Folio 77, marcado 09, original de solicitud de asistencia medica de fecha 17 de enero de 2007, emitida por la empresa Derivados Plásticos, C.A., a nombre del actor.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la demandante en la audiencia de juicio, por tanto, este Juzgado le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 17 de enero de 2007, la empresa Derivados Plásticos, C.A., practicó al demandante examen pre-empleo el cual arrojo como resultado que el actor padece de una hernia umbilical y que el resto del examen físico se encuentra dentro de los límites normales.

    • Folio 78, marcado 10, original de notificación de riesgos de fecha 17 de enero de 2007, emitida por la empresa Derivados Plásticos, C.A., suscrita por el actor; folios 79 al 84, marcado 11, original de constancia de dotación de uniforme y equipos de protección personal de fechas 15 de febrero de 2007 y 17 de enero de 2007 emitidas por la empresa Derivados Plásticos, C.A., y de 15 de febrero de 2007 y 17 de enero de 2007 emitidas por la empresa Tubrica Tuberías, suscritas por el actor.

    Dichas probanzas no fueron objeto de impugnación, por tanto, este Juzgado le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende:

    Que en fecha 17 de enero de 2007 la empresa Derivados Plásticos, C.A., notifico al actor de los riesgos;

    Que en fechas 15 de febrero de 2007 y 17 de enero de 2007 le entregó camisas, botas, pantalones y protectores auditivos;

    Que en fechas 15 de febrero de 2007 y 17 de enero de 2007 la empresa Tubrica Tuberias lo dotó chemieses, camisas, pantalón y protector auditivo.

    • Folios 86 al 90, marcado 12, copias fotostáticas de constancias de Registro Delegado de Prevención de la empresa Derivados Plásticos, C.A, en fecha 30 de abril de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, siendo delegados los ciudadanos J.G., titular de la cédula de identidad No. 15.591.757, C.P., titular de la cédula de identidad No. 17.073.355 y D.B., titular de la cédula de identidad No. 14.821.525.

    En la audiencia de juicio la parte demandante reconoció el instrumento, por tanto, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    Se reproduce la valoración proferida a los folios 154 al 156.

    • Folios 91 al 93, marcado 14, original de informe medico de estudio de columna lumbar, emitido por la Unidad de Radiología Valencia de fecha 13 de noviembre de 2006, suscrito por el Dr. G.G., medico radiólogo, CM. 3396 y MSDS 32975, a nombre del actor; Folios 94 al 95, marcado 14, original de exámenes de laboratorio clínico microbiológico emitido por el Instituto de Especialidades Quirúrgicas, de fecha 05 de octubre de 2006, suscrito por el Lic. José Luis Muñoz, a nombre del actor.

    En la audiencia de juicio la parte demandante impugna la documentales con sujeción que son instrumentales emitidas por terceros que no formaron parte en el proceso.

    Este Juzgado no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que dichas pruebas debieron ser ratificadas por los terceros que las suscribieron.

    • Folios 97 al 104, marcado 15, original de descripción de cargo de supervisor de extrusión emitido por la empresa Tubrica, de fecha 17 de abril de 2007.

    Aun cuando dicha prueba no fue objeto de impugnación por la accionante en la audiencia de juicio, este Juzgado no le otorga valor probatorio, dado que no esta suscrita por el actor, por tanto, no le es oponible.

    Testimoniales

    De los ciudadanos M.E.N.M., G.M.P. y Galindro A.G., quienes comparecieron a la audiencia de juicio.

    De la declaración del ciudadano M.E.N.M., se desprende:

  24. Que conoce al ciudadano H.C..

  25. Que el ciudadano H.C. prestó servicio para las accionadas.

  26. Que el cargo que desempeñaba era el de supervisor de producción.

  27. Que le consta que el actor prestaba servicio para las empresas Tubrica y Derivados Plásticos dado que era su compañero de trabajo.

  28. Que actualmente ocupa el cargo de jefe de producción.

  29. Que las funciones que realizaba el supervisor de extrusión era la de velar por el control de la producción y garantizar la estabilidad de las maquinas.

  30. Que las actividades de supervisor de extrusión no implicaba levantar objetos pesados y armando maquinaria.

    Al ser repreguntados afirmó que:

  31. Para garantizar la estabilidad de la maquina de extrusión, se requería verificar las variables de temperatura y las variables de velocidad de la maquina; la velocidad de corte de la cortadora y la velocidad o capacidad de la campanadora.

  32. Para realizar el proceso extrusión se aplica un material en polvo, y esta a su vez genera una masa gelatinosa, que sale por los moldes y esta es empujada por unos tornillos, y en ese molde hay que ajustar el calibre del tubo.

  33. Que los trabajos repetitivos se efectúan son los lunes, dado que es cuando la maquina arranca, y cuando la maquina lo necesita si ocurre alguna eventualidad.

    Su declaración se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Del ciudadano G.M.P. quien expuso:

  34. Que actualmente presta servicio para Derivados Plásticos, desempañando el cargo de contador.

  35. Que el ciudadano H.C. no montaba y ni desmotaba las maquinas extrusoras, dado que esa actividad la realizaba él con otro trabajador.

  36. Que los obreros de extrusión son los que realizaban la actividad de montaje y desmontaje de la maquina de extrusión.

  37. Que si los moldes son pequeños lo realiza a mano alzada y si el molde es grande lo efectuaba con montacarga.

    Al ser repreguntado afirmó que labora para la empresa Derivados Plásticos, C.A. desde el 17 de enero de 2006.

    Del ciudadano Galindro A.G. indico:

  38. Que actualmente presta servicios para empresa Derivados Plásticos.

  39. Que el ciudadano H.C. prestó servicios para la empresa demandada.

  40. Que el cargo que desempeñaba el ciudadano H.C. dentro de la empresa era administrativo.

  41. Que no le consta que el ciudadano H.C. ensamblara las maquinas extrusora.

  42. Que el ensamblajes de las maquinas extrusora le correspondía a los obreros de empresa, y para realizarlo lo hacían con ayuda de maquinas.

    Al ser repreguntado afirmó que trabajó en la empresa Derivados Plásticos desde le 30 de enero de 1991.

    IV

    Consideraciones para decidir

    Señala el demandado recurrente que la Juez a-quo fundamento su decisión en el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue incorporado al proceso a solicitud del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no obstante, fue en la fase de juicio que el informe fue consignado; que en la audiencia de juicio se impugnó con sujeción a que los jueces en la búsqueda de la verdad pueden utilizar los medios que consideran suficientes para resolver los puntos controvertidos en el proceso pero sin suplir las faltas probatorias de las partes, tal como ocurrió en el presente caso ya que la parte accionante no consignó en la oportunidad procesal la certificación de la incapacidad.

    Refiere que las actuaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con ocasión a la investigación de enfermedad, son traídas al proceso con posterioridad a la fecha de remisión del expediente a juicio, que a la certificación se le efectuaron observaciones en la audiencia de juicio, entre ellas, que el patrono efectuó la debida notificación de los riesgos al actor tal como lo expresa la certificación, que al actor se le efectuaron exámenes pre-emplo que evidenciaron que no estaba apto para trabajar dado que padecía de hernia umbilical razón por la cual se le coloco en un puesto donde no requería ningún esfuerzo físico, como lo era el cargo de supervisor de extrusión, que conjuntamente con los testigos se logró demostrar que la actividad que el trabajador realizaba e incluso la certificación emitida por INPSASEL evidencia que la actividad que efectuaba era ajustar las llaves y las tuercas de extrusión y supervisar a los trabajadores, aunado a que no se evidencia de la certificación que dichas actividades fueran las causantes de la enfermedad que alega.

    Para decidir este juzgado observa:

    De la lectura del escrito libelar se observa que el trabajador alega que padece de una enfermedad profesional debido al cumplimiento de las actividades dentro de la empresa y en su horario de trabajo derivado de la prestación del servicio desde el 07 de febrero de 2006 para las empresas Tuberias Rígidas, de PCV, C.A., (TUBRICA), y Derivados Plásticos, C.A., que como consecuencia de ello, es posible que padezca una incapacidad parcial y permanente para el trabajo ya que está imposibilitado para ejercer sus labores habituales debido a la perdida de movilidad en la región lumbar por padecer de Rectificación de la Lordosis Fisiológica, descartar escoliosis de convexidad a la derecha, Discopatia Degenerativa, Prominente El Anillo Fibroso L3-L4, Protusión del Contenido Pulposo de Localización Central y Paramedial Bilateral L4-L5 y de localización Central L5-S1, Hipertrofia de Carillas Articulares.

    La sentencia recurrida estableció:

    EN CUANTO AL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD Y EVALUACIÒN MÈDICA, documental que consta en autos, conforme a lo requerido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud de petición formulada en la audiencia preliminar, que riela del folio 180 al 192, consistente en CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de cuyo contenido emerge que el demandante padece DISCOPATIA LUMBAR L3-L4, L4-L5, L5-S1 (COD. CIE 10- M511) AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física; emergiendo de igual forma, del Informe de INVESTIGACIÓN DEL ORÍGEN DE LA ENFERMEDAD, levantado por el T.S.U. E.G., que el actor realizaba actividades que le exigían ejercer movimientos activos de tronco y bipedestación prolongada. Y ASI SE APRECIA.

    (Extracto tomado del sistema juris 2000)

    Este Juzgado observa que la presente apelación se circunscribe a la valoración efectuada por el Juzgado a-quo a las instrumentales contentivas de la Investigación del puesto de trabajo y la certificación de incapacidad expedidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, por tanto, este Juzgado procede a revisar dichas instrumentales, los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    A los folios 176 al 185, cursa copia certificada de la investigación de origen de enfermedad del ciudadano H.C.O., orden de trabajo No. CAR-08-00671, de fecha 28 de julio de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, suscrita por el Técnico Superior Universitario E.G. C.I. 16.948.052, Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II.

    De su contenido se desprende que el mencionado funcionario, se trasladó a la empresa Derivados Plásticos, C.A., en fecha 28 de julio de 2008, a los fines de realizar la investigación del origen de la enfermedad que padece el trabajador H.C..

    En dicho informe se hace referencia a aspectos tales como:

    1) Que la empresa consigno copia fotostática del Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., donde se observo que fue registrado ante el Instituto el 06 de julio de 2007 bajo el No. CAR-14-D-2520001251; que se constató que el comité fue reestructurado ya que hay nuevos delgados de prevención electos el 16 de abril de 2008, donde el representante de la empresa presento constancia de registro de nuevos delgados de prevención.

    2) Se constato que no han actualizado el comité de seguridad y s.l. ya que se produjo un cambio por nuevos delgados de prevención en fecha 16 de abril de 2008, por lo que los representantes de la empresa incumplen con los diez (10) días hábiles después del cambio de comité, establecidos en el artículo 74 LOPCYMAT.

    3) El representante de la empresa informo que el servicio de seguridad y salud en el trabajo esta conformado, en la parte técnica por un coordinador de protección y control de riesgos, tres (3) supervisores de seguridad que laboran tres turnos y su función es la de investigar accidentes, realizar inspecciones de las áreas de trabajo, pero el delegado de prevención informo que no participa en esas actividades, así como también en las evoluciones de puesto de trabajo por parte del medico, incumpliendo la empresa con una de las facultades del delegado de prevención tipificado en el artículo 43 numeral 01 de la LOPCYMAT, por lo que se ordena a los representantes del servicio de seguridad y salud en el trabajo que incluya a la participación de las evoluciones e inspecciones del puesto de trabajo a los delgados de prevención así como la ocurrencia de los accidentes de trabajo.

    4) Los representantes de la empresa presentaron un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, contentivo de 23 aspectos pero no se constato la descripción del proceso de trabajo e identificación y evaluación de los riesgos y procesos existentes, por lo que la empresa incumple con lo establecido en el artículo 82 numeral 1 y 2 del Reglamento de la LOPCYMAT, así, se ordena a la empresa adecuar el programa de salud en el trabajo de acuerdo al mencionando artículo.

    5) La empresa consignó copia fotostática de la inscripción del ciudadano H.C. donde se constato que el trabajador ingreso en fecha 07 de febrero de 2006 en condición de supervisor en la empresa Tuberias Rígidas de PCV, C.A, pero en fecha 01 de febrero de 2007 fue trasladado a la empresa Derivados Plásticos, C.A., por motivo de que la empresa Tuberias Rígidas de PCV, C.A fue cerrada, para realizar las mismas labores como supervisor en la empresa Derivados Plásticos, C.A., por los mismo patronos pero con diferente razón social.

    6) Se constato en la forma 14-03 como fecha de retiro el 13 de julio de 2007.

    7) Como datos ocupacionales del trabajador se tienen: nombre: H.C., cedula de identidad No. 12.930.847, fecha de nacimiento: 15-09-1976, fecha de ingreso: 07-02-2006, fecha de egreso: 13-07-2007, tiempo en la empresa: 01 año y 5 meses, del cual estuvo 11 meses y 25 días con la empresa Tuberías Rígidas, C.A., y 6 días con la empresa Derivados Plásticos, C.A., realizando las mismas actividades de supervisor.

    8) Cargo que ocupa actualmente en la empresa: ex trabajador.

    9) Cargo que ocupa en la empresa y tiempo en el cargo: Supervisor en el área de extrusión con una duración de un año y cinco meses.

    10) Antecedentes laborales en otras empresas Brigestone Firestone Venezuela desde 1996 a 1998, en su condición de mecánico; Danaven División Sistema Modulares, C.A., J.Z. CI 7.021.323, Supervisor de Compuesto, A.Q. CI. 6.991.670, Jefe de Control de Calidad.

    11) Que se constato en el libro de minutas del comité de seguridad y s.l. que los representantes de los empleadores no participan en las reuniones el comité incumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 46 de parágrafo segundo LOPCYMAT.

    12) Que se evidencio que en ausencia de los representes del empleador participan los ciudadanos J.C. y E.P., quienes tienen voz pero no voto ante le comité de Salud y Seguridad Laboral tipificado en el artículo 46 parágrafo segundo LOPCYMAT, por lo que se le ordeno cumplir con lo señalado en el artículo.

    13) La empresa consigno la descripción del cargo de supervisor de extrusión pero no se constato la firma de recibido del ciudadano H.C..

    A los folios 186 y 187, cursa copia certificada de Certificación de Incapacidad, de fecha 21 de noviembre de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, suscrita por la medico ocupacional Dra. O.S. C.I. 6.131.748, CM 1312, MS 35.645, de la cual se desprende entre otras cosas:

  43. Que el trabajador tuvo una antigüedad en la empresa de 01 año y 05 meses desde la fecha de su ingreso el 07 de febrero de 2006 hasta el 13 de julio de 2007, ocupando el cargo de supervisor en el área de extrusión.

  44. Que las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral le exigían ejercer movimientos activos tales como torsión flexión repetitiva del tronco, bipedestación prolongada, cimientos condicionantes para accionar y agravar trastornos músculo-esqueléticos.

  45. Que la empresa reporto morbilidad desde el mes de marzo a junio del año 2008 donde se evidencia la presencia de casos por trastornos músculo esqueléticos.

  46. Que la empresa no reporto resumen de la historia clínica del trabajador ni reporto copia del examen pre-empleo del trabajador.

  47. Que el informe de inspección y observaciones relativas al incumplimiento de la normativa de seguridad y s.l. vigente, la información escrita de las condiciones inseguras e insalubres es general no especifica para los riesgos a los que el trabajador se encontraba expuestos, así como la falta de control de las condiciones disergonomicas en el trabajo.

  48. Que clínicamente comienza a presentar cuadro de lumbalgia desde julio del año 2007; que a los 17 meses de exposición fue evaluado por médicos especialistas en traumatología y fisiatría que le diagnosticaron por RMN de fecha 26 de noviembre de 2007 que le reporta discopatia lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1, recomendando tratamiento medico, reposo y terapia de rehabilitación.

  49. Que al ser evaluado en el departamento se le asigna No. de historia 24.466 y se determina al examen físico dolor digistopresión lumbar con limitación funcional para el dorsi-flexión y lateralizacion del tronco.

  50. Que la patológica descrita presente en el trabajador constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a las condiciones disergonomicas, tal como lo estipula el articulo 70 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; asimismo se certifica que se trata de una discopatia lumbar L3-L4, L4-L5 y L4-L5, (COD.CIE10-M511) agravada por el trabajo que el ocasionan al trabajador una incapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, dorsi-flexión, torsión y lateralizacion del tronco de manera repetitiva, subir, bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada así como trabajar sobre superficies que vibren.

    Ahora bien, en el libelo de la demanda el actor alega que en el desempeño del cargo de supervisor de extrusión realizaba tareas que consistían en calibrar los moldes de extrusoras, lo cual realizaba con llaves de 19 mm a 30 mm con la ayuda de un tubo para ajustar los tornillos del cabezal, aplicando una fuerza considerable exponiéndose a altas temperaturas ya que debían quedar bien ajustados, siendo que en algunas oportunidades los tornillos se partían y debía desmontar el aro de calibración en conjunto con el cabezal hembra, los cuales tenían pesos promedios aproximados de 35 kilogramos, dependiendo del molde, entre otras actividades, las cuales no quedaron demostradas.

    Asimismo, señala que dada la lesión que padece, es posible que padezca una incapacidad parcial y permanente, lo cual, a criterio de quien decide, denota que al momento de interponer la presente demanda carecía de interés jurídico para intentarla toda vez que al versar la misma en el cobro de indemnizaciones por infortunio laboral, esta no tenía asidero legal al no existir para ese momento, tal como quedo evidenciado en el proceso, el documento que certifica la enfermedad y que en definitiva es el que permite iniciar el proceso por cuanto es el que establece la incapacidad de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se establece.

    Por otra parte, la certificación de la enfermedad expedida por el INPSASEL señala que se trata de una discopatía lumbar agravada, lo cual presupone la existencia de la discopatía cuyo agravamiento es lo que ocasiona la discapacidad, supuestos éstos que en forma alguna han quedado evidenciados en el proceso.

    El encabezado del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo señala:

    “ Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta deberá pagar al trabajador o trabajadora o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    De la norma parcialmente transcrita se desprende que para que procedan las indemnizaciones en los términos establecidos en la Lopcymat es necesario que el accidente o la enfermedad alegada, sea consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora.

    En el presente caso, si bien de los exámenes médicos practicados al actor se evidencia que éste padece una discopatía lumbar, no ha quedado demostrado que esta sea consecuencia de la prestación de servicio para la demandada, y menos aún, que ésta se haya agravado como consecuencia de la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que en consecuencia, la presente demanda surge sin lugar. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida de la parte demandada.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia dictada en fecha 06 de febrero del año 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

TERCERO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano H.Y.C.O., contra las empresas TUBERIAS RIGIDAS DE PCV, C.A. y DERIVADOS PLASTICOS, C.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado a-quo. Líbrese oficio

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Judith Moco

Recurso: GP02-R-2009-000038

Sentencia Nº: PJ0142009000060

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