Decisión nº PJ0122009000007 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-000756

DEMANDANTE H.Y.C.O.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.G.M., D.G. y A.L.E. I.P.S.A. Nros. 67.762, 74.269 y 125.388.

DEMANDADA: TUBERIAS RIGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA) Y DERIVADOS PLASTICOS, C.A.

REPRESENTANTE DE LAS PARTE ACCIONADAS L.B.M.G., L.G.D.A., F.M., A.L., M.M., F.Z., L.A., P.P.B., AGUSTO CALZADILLA, ZURANY RODRIGUEZ, ADANEVA GUERRERO, F.M. JOSÈ L.O.E. y E.I.O.M., I.P.S.A. Nros. 16.176, 80.533, 42.876, 90.368, 99.335, 126.029, 119.317, 38.942, 39.620, 122.616, 96.408, 16.176, 95.594, 108.441, 95.594 y 108.441.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Abril de 2008, en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada el ciudadano H.Y.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.930.847, representado por los abogados C.G.M., D.G. y A.L.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 67.762, 74.269 y 125.388, respectivamente, contra las empresas TUBERIAS RIGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA) Y DERIVADOS PLASTICOS, C.A. representada por los abogados L.B.M.G., L.G.D.A., F.M., A.L., M.M., F.Z., L.A., P.P.B., AGUSTO CALZADILLA, ZURANY RODRIGUEZ, ADANEVA GUERRERO, F.M. JOSÈ L.O.E. y E.I.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.176, 80.533, 42.876, 90.368, 99.335, 126.029, 119.317, 38.942, 39.620, 122.616, 96.408, 16.176, 95.594, 108.441, 95.594 y 108.441, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 10 de Abril del 2008.

Admitida la demanda en fecha 11 de Abril del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 23 de Abril de 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 25 de Abril de 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 17 de Julio de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y en aplicación a la sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso R.A.P. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 02 de Octubre del 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 08 de Octubre de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 13 de octubre del 2008.

En fecha 20 de Octubre del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 23 de Enero de 2009, difiriéndose el dispositivo oral para el día 29 de enero de 2009 fecha en la que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que presto servicios personales bajo una relación de dependencia con contrato o tiempo indeterminado como Supervisor de Producción Extrusión para la sociedad mercantil TUBERIAS RIGIDAS DE PVC, C.A (TUBRICA), en forma permanente.

  2. - Que comenzó sus labores dentro de la mencionada empresa en fecha 07 de Febrero de 2006 en un horario comprendido en horario rotativo de tres turnos uno de 6:00 de la mañana a 2:00 de la tarde, el otro de 2 de la tarde a diez de la noche y el tercer turno de diez de la noche a seis de la mañana y posteriormente hubo sustitución de patrono y la empresa paso a llamarse DERIVADOS PLASTICOS, C.A

  3. - Que siguió prestando servicios para DERIVADOS PLASTICOS, C.A. en un horario de siete de la mañana a tres de la tarde, hasta el día 13 de Julio de 2007, fecha en la que presento su renuncia.

  4. - Que su último salario fijo de Bs.F. 1.123,20.

  5. - Que su oficio era el de realizar la calibración de los moldes de extrusoras, se realizaban con llaves de 19 mm a 30 mm con la ayuda de un tubo para ajustar los tornillos del cabezal donde se aplicaba una fuerza considerable ya que debía quedar bien ajustados y por estar a temperatura de hasta 190 grados.

  6. - Que cuando renuncio al cargo que desempeñaba en la empresa primero TUBERIAS RIGIDAS DE PVC, CA. (TUBRICA) y CON POSTERIORIDAD EN DERIVADOS PLASTICOS, C.A. aclara que ambas realizaban la misma actividad, cambiando solo el nombre, renunció y no fue sometido a ningún examen cuando finalizo la relación laboral.

  7. - Que comenzó a padecer dolores lumbares, por lo que acudió al medico quien recomendó realizarse una resonancia magnética, la cual arrojo que tenia Rectificación De La Lordosis Fisiológica, Discopatía Degenerativa, Prominente El Anillo Fibroso L3-L4, Protusión Del Contenido Pulposo De Localización Central Y Paramedial Filateral L4-L5 Y De Localización Central L5-S1, Hipertrofia De Carillas Articulares.

  8. - Que debido a estas lesiones presentó mucho dolor, debiendo tomar analgésicos para minimizar los dolores, cediendo en un 90% el dolor.

  9. - Que tenia que dirigirse a la empresa a los fines de hacer del conocimiento que estaba padeciendo de las hernias discales y de igual forma a solicitarle se le pagara una diferencia que existía en el pago de sus prestaciones sociales, y visto que no se tomo en cuenta su solicitud se dirigió a la Inspectoría del Trabajo donde se le pagaron las diferencias de prestaciones no así las indemnizaciones que le correspondían por las lesiones a nivel lumbar que padece.

  10. - Que por todo lo explanado que existe la reclamación de la enfermedad profesional que padece por cuanto cuando ingresó a la mencionada empresa no tenia ninguna lesión a nivel de la columna y en la actualidad padece de Rectificación de la Lordosis Fisiológica, Discopatia Degenerativa, Prominente El Anillo Fibroso L3-L4, Protusiòn del Contenido Pulposo de Localización Central y Paramedial Filateral L4-L5 y de localización Central L5-S1, Hipertrofia de Carillas Articulares, lo cual se genero debido al trabajo realizado.

  11. - Que acude para demandar como en efecto demanda a las sociedades mercantiles TUBERIAS RIGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA) y DERIVADOS PLASTICOS, C.A, quienes son solidariamente responsables por la enfermedad que sufre por cuanto hubo sustitución de patrono y laboró inicialmente para una y luego para la otra y las mismas funcionan en la misma dirección.

  12. - Que fundamenta la demanda en el artículo 50, 51 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 14; 56 ordinales 4, 5, 11, y 12 en concordancia con el artículo 57; 78, 80 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en los artículos 1.196 y 1273 del Código Civil.

  13. - Que demanda como en efecto lo hace a las sociedades mercantiles TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A. (TUBRICA) y DERIVADOS PLASTICAS C.A. quienes son solidariamente responsables por haber sustitución de patrono, por el pago de una enfermedad profesional de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 80 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo los siguientes conceptos:

     Que tomando en cuenta el salario que tomo la empresa para liquidarlo de Bs. F. 50,54 diarios una indemnización equivalente al salario de tres años contados por días continuos, o sea, 1.095 días de salario, lo que arroja la cantidad de Bs. F. 55.341,30.

     Por daño moral reclama una indemnización de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, estimando dicha indemnización en la cantidad de Bs.F 20.000,00.

     La indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con lo previsto en los artículos 78, 80 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad de Bs.F. 55.341,30.

     Que el total de los conceptos demandados es la cantidad de Bs.F. 75.341,30.

  14. - Que solicita se acuerde en la sentencia definitiva la indemnización o corrección monetaria, sobre las indemnizaciones reclamadas.

  15. - Que solicita se condene a la demandada al pago de las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios de abogados acuerde en la sentencia definitiva la indemnización o corrección monetaria, sobre las indemnizaciones reclamadas.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    Dentro del lapso legal establecido para dar contestación a la demanda, no comparecieron las demandadas ni por medio de representante legal, estatutario o judicial a dar contestación a la demanda, aunado al hecho de haber operado en su contra la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

  16. - INSTRUMENTALES

  17. - INFORMES

  18. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA

  19. - OBJETO DE LA PRUEBA

    PARTE DEMANDADA

  20. - DECLARACIÒN UNILATERRAL

  21. - DOCUMENTALES

  22. - TESTIMONIALES

    ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    .- EN CUANTO A LAS INSTRUMENTALES:

  23. - Promovió Y opuso marcada “A”, inserta del folio 50 original de liquidación por terminación de contrato de trabajo, de fecha 06/08/2007, de la cual se desprende la terminación de la relación de trabajo por renuncia, así como el salario tomado en cuenta para el pago de los conceptos liquidados de Bs. 50.544,00; quien decide, le da valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  24. - Promovió, opuso e hizo valer marcada “B”, inserta del folio 51, informe emanado de la Asociación para el Diagnostico en Medicina ASODIAM, de fecha 26 de noviembre del 2007, mediante la cual se realizó resonancia magnética al ciudadano H.Y.C.O., en cuya conclusión se señala: Rectificación de la Lordosis Fisiológica, descartar escoliosis de convexidad a la derecha, Discopatia Degenerativa, Prominente El Anillo Fibroso L3-L4, Prontuciòn del Contenido Pulposo de Localización Central y Paramedial Bilateral L4-L5 y de localización Central L5-S1, Hipertrofia de Carillas Articulares; quien decide, le da pleno valor probatorio al no ser atacada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  25. - Promovió, opuso e hizo valer, marcada “C, hoja de consulta emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 52, de la cual se desprende la comparecencia del actor a consulta por presentar dolor lumbar, la cual se encuentra suscrita por la medico traumatólogo Naudy Meza; quien decide, le da pleno valor probatorio por constituir un documento administrativo con fuerza de público el cual goza de la presunción de legitimidad y veracidad en cuanto a la declaración del funcionario que lo suscribe. Y ASI SE APRECIA.

  26. - Promovió marcados “D” y “E”, recibos de pagos, insertos del folio 53 al 54, emitidos por TUBERIAS RIGIDAS DE PVC, C.A. y DERIVADOS PLASTICOS, C.A. al actor; quien decide, les da pleno valor probatorio al ser reconocidos en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA EVALUACIÒN MÈDICA: Requerida al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); quien decide evidencia que fue recibida del mencionado instituto información que corre inserta del folio 131 al 170 del expediente, la cual por emanar de un organismo publico le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    EN CUANTO AL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD Y EVALUACIÒN MÈDICA, documental que consta en autos, conforme a lo requerido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud de petición formulada en la audiencia preliminar, que riela del folio 180 al 192, consistente en CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de cuyo contenido emerge que el demandante padece DISCOPATIA LUMBAR L3-L4, L4-L5, L5-S1 (COD. CIE 10- M511) AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física; emergiendo de igual forma, del Informe de INVESTIGACIÓN DEL ORÍGEN DE LA ENFERMEDAD, levantado por el T.S.U. E.G., que el actor realizaba actividades que le exigían ejercer movimientos activos de tronco y bipedestación prolongada. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección Medicina del Trabajo, cuyas resultas al no ser recibidas, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la prueba de Informes requerida a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de esta ciudad de Valencia, mediante cuyas resultas se informa que por dicha Unidad de Supervisión no cursa ninguna declaración por enfermedad ocupacional del ciudadano H.C. de la empresa Derivados Plásticos, C.A. y que en cuanto al control del libro de actas de dicho comité a partir de la misma fecha fue asumida por DIRESAT; quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la prueba de Informes requerida a la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de esta ciudad de Valencia, cuyas resultas se informa que los expedientes de registro de comité de higiene y seguridad, fueron transferidos a la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, ubicada en Guacara Estado Carabobo (DIRESAT), en el primer trimestre del 2005; y que en cuanto al control del libro de actas de dicho comité a partir de la misma fecha fue asumida por DIRESAT; quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

    .- CON RELACIÓN AL OBJETO DE LA PRUEBA, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino todos aquellos hechos y situaciones que se pretenden probar con los elementos probatorios aportados al proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN A LA DECLARACIÒN UNILATERAL, aún cuando no es un medio probatorio, constituye un reconocimiento de la parte accionada con respecto a la obligación de las empresas demandadas en virtud de la aceptación de la sustitución de patrono alegada por la parte actora, lo cual a su vez quedó de igual forma admitido con motivo de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LOS DOCUMENTALES

  27. - Promovió y opuso, identificada con el número “01”, participación de retiro del trabajador realizada por la empresa TUBERIAS RIGIDAS DE PVC, ante el I.V.S.S., forma 14-03, inserta del folio 63 del expediente, de la cual se desprende como causa de la terminación de la relación de trabajo por traslado a otra empresa; quien decide, le da valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  28. - Promovió y opuso, identificada con el número “02” Registro de Asegurado realizada por la empresa TUBERIAS RIGIDAS DE PVC, ante el I.V.S.S., forma 14-02, inserta del folio 64 del expediente, de la cual se desprende el cargo devengado por el actor y el salario semanal percibido; quien decide, le da valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  29. - Promovió y opuso, identificada con el número “03” actuaciones practicadas ante la Inspectorìa del trabajo “Cesar Pipo Arteaga” relativas al reclamo por el pago prestaciones sociales realizada por el actor contra la empresa DERIVADOS PLASTICOS, C.A., insertas del folio 65 al 70 del expediente; quien decide, le da valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  30. - Promovió y opuso, identificada con el número “04” Descripción de Cargo del Supervisor de Extrusión emanado de TUBRICA, elaborado en fecha 13/04/2007, inserto del folio 96 al 104, el cual fue impugnado por la parte actora alegando que el mismo fue emitido por TUBRICA en fecha en que ya el actor no laboraba para la misma; quien decide, no le otorga valor probatorio al evidenciarse que efectivamente el actor fue trasladado a la empresa DERIVADOS PLASTICOS, C.A, en fecha 01/02/2007. Y ASI SE APRECIA.

  31. - Promovió y opuso, identificada con el número “06” contrato individual de trabajo suscrito entre la empresa TUBRICA y el actor H.C., inserto del folio 72 al 73 del expediente, del cual se desprende la fecha de inicio y el cargo a desempeñar entre otros; debidamente suscrito por las partes; quien decide, le da valor probatorio por ser ley entre las partes. Y ASI SE APRECIA.

  32. - Promovió y opuso, identificada con el número “07” carta de renuncia de fecha 11 de julio de 2007, emitida por el actor al departamento de Recursos Humanos de Derivados Plásticos, inserta al folio 74 del expediente, de la cual se desprende la voluntada del actor de renunciar al cargo que desempeñaba a partir del 13 de Julio de 2007; quien decide, le da valor probatorio por ser reconocida por la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  33. - Promovió y opuso, identificada con el número “08” orden de atención medica emitida por TUBRICA adjunta relación de preempleo y referida al accionante de fecha 20/09/06; quien decide, no le otorga valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  34. - Promovió y opuso, identificada con el número “09” solicitud de asistencia medica emitida por la empresa DERIVADOS PLASTICOS, C.A., inserta al folio 77, de fecha 17/01/2007, referida al actor ciudadano H.C.O., a los fines de evaluación preempleo, debidamente suscrita por la Dra. E.R.F., medico Toxicólogo, de la cual se desprende la evaluación y observaciones realizada al actor; quien decide, le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  35. - Promovió y opuso, identificada con el número “10” notificación de riesgos de fecha 17/01/07 entregada al actor por la demandada, inserta al folio 78; debidamente suscrita con huella digital, de la cual se observa que la accionada notificó al actor de forma general respecto a los riesgos en el trabajo; quien decide, le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  36. - Promovió y opuso, identificada con el número “11” constancia de dotación de uniforme y equipos de protección personal, inserta del folio 79 al 85 del expediente de diferentes fechas debidamente suscritas por el actor; quien decide, le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  37. - Promovió y opuso, identificada con el número “12” C.d.R.D.d.P., inserta del folio 86 al 90 del expediente; quien decide, le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  38. - Promovió y opuso, identificada con el número “14” exámenes practicados al actor, insertos del folio 91 al 95 del expediente; de los cuales se desprenden imágenes graficas y como conclusión del estudio practicado en la columna lumbar, vértebras lumbares de tamaño y forma normal, esbozo de osteofitos anteriores en L4 y L5; quien decide, le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES:

    Del ciudadano: M.E.N.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.311.125, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto sus dichos nada aportan en la resolución de la controversia, toda vez que hace referencia a actividades propias del proceso de producción como tal y no respecto a las actividades propias del Supervisor de Extrusión. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación al ciudadano M.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.812.721; quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto sus dichos nada aportan en la resolución de la controversia, toda vez que hace referencia a actividades propias del proceso de producción como tal y no respecto a las actividades propias del Supervisor de Extrusión. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación al ciudadano G.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.036.559, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto sus dichos no crean convicción en quien decide sobre los hechos controvertidos, ya que entre las respuestas dadas refirió no constarle haber visto al actor en la ejecución de sus funciones. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Dada la circunstancia que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, conforme lo hace constar el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 02/10/2008 y considerando que la petición de la parte accionante no resulta contraria a derecho, emerge como consecuencia de la señalada confesión que sean inferidos como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario.

    En razón de lo antes expuesto, se procede a verificar si la demandada logró desvirtuar la confesión en que incurrió en los términos siguientes:

    Analizado el acervo probatorio, quien decide concluye que la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor, en virtud de la confesión en que incurrió por su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo cual se infieren como ciertos los mismos.

    Emerge de las pruebas analizadas anteriormente, en especial el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL se concluye que el demandante padece DISCOPATIA LUMBAR L3-L4, L4-L5, L5-S1 (COD. CIE 10- M511) AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física. Asimismo, se señala que conforme al Informe de INVESTIGACIÓN DEL ORÍGEN DE LA ENFERMEDAD, levantado por el T.S.U. E.G., el actor realizaba actividades que le exigían ejercer movimientos activos de tronco y bipedestación prolongada.

    Conforme a tales circunstancias, se concluye que el actor padece DISCOPATIA LUMBAR L3-L4, L4-L5, L5-S1 que le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, que es agravada por el trabajo desarrollado para las empresas demandadas, y que el patrono no le instruyó debidamente sobre los riesgos a los que estaba expuesto en su actividad. En consecuencia, se concluye que dicho agravamiento de la discopatía sufrida por el actor tuvo origen ocupacional toda vez que devienen de la exposición del actor a los factores de riesgos propios de su desempeño laboral para las accionadas. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA DISCAPACIDAD OCASIONADA AL ACTOR CON LA PATOLOGIA:

    Quedó determinado que la discopatía que padece el actor le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, dorsi-flexión, torsión y lateralización del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren. No obstante, resulta menester establecer el grado o porcentaje de la discapacidad parcial y permanente que dicha afección origina al actor; por lo que a los fines de garantizar a las partes una justicia expedita, y tomando en consideración los elementos cursantes a los autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y extremando la función jurisdiccional en aras de la obtención de la justicia, quien juzga concluye que la patología que padece el actor a nivel de la región lumbosacra de la columna vertebral no afecta su capacidad laboral en mas del 25%, ya que su limitación esta delimitada a actividades de alta exigencia física, como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, dorsi-flexión, torsión y lateralización del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren, limitaciones para el trabajo que quedaron establecidas en el Certificado de Discapacidad que cursa en autos. Y Así se establece.

    DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

    .- El actor reclama de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 55.341,30, que es el resultado de multiplicar 1.095 días de salario a razón de Bs. 50,54 diarios, que es el equivalente a tres (03) años contados por días continuos. En virtud de haber quedado establecido que la patología que sufre el actor no le afecta en mas del 25% su capacidad para desempeñarse en su oficio habitual, es por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. Bs. 55.341,30), cantidad esta que representa el resultado de multiplicar 1.095 días (03 años) por el salario Bs.50,54, conforme a lo previsto en el numeral 5, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en consideración a la gravedad de la afección del actor, así como el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Y ASI SE DECLARA.

    .- En cuanto al Daño Moral de conformidad con el articulo 1.185 del Código Civil el actor demandó la cantidad de Bs. 20.000 por concepto de daño moral.

    Respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la obligación que tiene el patrono de reparar el referido daño, con fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, conforme a la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil por parte del patrono.

    En consideración a lo antes expuesto, así como lo establecido en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), como monto equitativo y justo para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomándose en consideración lo siguiente:

    La entidad (importancia) del daño: La discopatía que padece el actor padece a nivel de la región lumbosacra de la columna vertebral y agravada con motivo de los servicios personales que prestó a las accionadas, afecta su capacidad para desempeñarse laboralmente en forma parcial, pudiendo someterse a tratamientos médicos para su rehabilitación a objeto de disminuir o atenuar las limitaciones que le afectan para actividades de alta exigencia física.

    La conducta de la víctima: No emerge del acervo probatorio que el actor haya tenido una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a originar el agravamiento de la enfermedad que padece.

    El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad: Se observa que la demandada actuó culposamente al no dar cumplimiento estricto a las normas de seguridad e higiene en el trabajo, ya que no advirtió adecuadamente al trabajador sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en la labor especifica a desempeñar, y por ende no le dio la correspondiente inducción a los fines de evitar o reducir los riesgos desencadenantes del agravamiento de la patología que padece el actor. No obstante, se observa que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante: No consta de manera especifica en el expediente, no obstante dado el cargo que desempeñaba el actor en las empresas accionadas, de Supervisor de Producción Extrusión, se infiere que el mismo posee un grado de formación y capacitación que le permite desarrollar actos de supervisión sobre la ejecución de actividades de producción.

    En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización: La suma establecida en dicha indemnización se considera equitativa a objeto de contribuir a reparar los gastos que debe haber soportado el actor con motivo de la patología que padece, tales como asistencia médica, exámenes y tratamiento medico.

    Capacidad económica de la parte accionada: De las documentales cursantes en autos, no se determina su capacidad económica.

    En razón de los parámetros señalados, es por lo que se considera procedente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), como indemnización por daño moral. Y ASI SE ESTABLECE.

    EN CUANTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena la corrección monetaria, de la Indemnización establecida en la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, acogiéndose lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, de fecha 11/11/2008, en la cual se señala: “…En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales...“ A los fines de la determinación de la corrección monetaria, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, la cual debe ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de conformidad y el cual deberá acoger para la realización de la misma, los parámetros antes señaladaos, conforme a la Sentencia citada.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de indemnización por daño moral, desde el decreto de ejecución hasta la fecha de su pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuya determinación se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo la cual deberá ser realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debiendo tomarse en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada el ciudadano H.Y.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.930.847 contra las empresas TUBERIAS RIGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA) Y DERIVADOS PLASTICOS, C.A. y se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. Bs. 65.341,30), por los conceptos siguientes:

    INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO: Bs. 55.341,30.

    DAÑO MORAL: Bs. 10.000,00.

    CORRECCIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

    No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg. B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.S.G.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 04:21 p.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.S.G.

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