Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO TP11-L-2008-000406.

Vista la transacción presentada en fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009) por los Abogados C.R.G. Y H.B.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 81.657 y 56.726 respectivamente, apoderado judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELÉCTRICA CABIMAS (CATECA) el primero de los nombrados y el segundo apoderado judicial del ciudadano YHOFRE RIVAS LOBO, parte actora en el presente asunto mediante la cual celebran transacción laboral por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.500,00), mediante cheque de gerencia signado bajo el No. 00002492, de fecha 14 de mayo de 2009, a nombre del ciudadano YHOFRE RIVAS.

Este Tribunal antes de realizar el respectivo pronunciamiento realiza las siguientes observaciones:

Si bien es cierto, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer dichos actos. En el presente caso una vez revisados los respectivos documentos poderes otorgado por las partes a sus apoderados judiciales se evidencia que las mismas otorgan facultades expresas para transigir y recibir cantidades de dinero, tal como consta en los mencionados documentos cursantes a los folios 10 y 119 del presente asunto.

Ahora bien, con respecto a la transacción presentada, es preciso señalar lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.

    La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:

  2. - Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.

  3. - Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptan la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

    En todo caso “los requisitos” de las transacciones deben estar previstos en la ley, al respecto dispone el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, que los requisitos formales de la transacción laboral son:

    Artículo 3 (…)

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Para la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

  4. - Que se haga por escrito.

  5. - Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y

  6. - Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

    Es necesario que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral debido a que ni la Constitución, ni la Ley Especial (Ley Orgánica del Trabajo), ni el Código de Procedimiento Civil, (artículo 256) definen a la transacción, sino que lo hace el Código Civil en el artículo 1.713, en los siguientes términos:

    Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

    Cuando una sola de las partes acepta comprometer sus derechos, no se puede hablar de transacción, sino de desistimiento “en caso del trabajador-actor” o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado). Es por ello que el mecanismo idóneo para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del mencionado artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual manera, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción, así como no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado.

    Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia del 20 de enero de 2004, signada bajo el N° 029 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 03658 que:

    … los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9° y 10° de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho…

    Ahora bien, este Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento de la acción, ya que la parte actora en la cláusula séptima de la mencionada transacción indica que “…desiste en forma irrevocable de cualquier otro juicio, acción, reclamo y/o procedimiento de naturaleza laboral…” por cuanto es preciso señalar que en materia laboral el desistimiento de la acción resulta inadmisible, tal como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

    Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

    En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

    (Subrayado de la Sala).

    Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

    Asimismo, el criterio antes mencionado es ratificado en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana D.E.E.Q.S. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE M.D.E.T., la cual señala que si es procedente el desistimiento tácito, establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, desistimiento de la acción ante la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.

    En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Y EL DERECHO, de conformidad con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo HOMOLOGA la transacción consignada en autos, a excepción del desistimiento de la acción, por las razones anteriormente señaladas; ya que existen en sus firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley; por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador. Se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez que transcurran los lapsos legales correspondientes. Así se decide, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZ,

    MSC. Y.A.M..

    LA SECRETARIA

    ABG. M.I.N..

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.I.N..

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