Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciséis de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: TP11-N-2011-000046

PARTE ACTORA: YHOFRE A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.097, domiciliado en la Calle San José, Centro Comercial Los Manueles, Piso 1, Apartamento 14, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo.

TERCERO INTERESADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil de la primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27/10/1.958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuyas últimas reformas estatutarias fueron recogidas en un solo texto inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/01/2.007, bajo el Nº 52, Tomo 3-A662 y publicadas en Gaceta oficial Nº 38.608 de fecha 19/01/2.007.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ABG. R.J.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.081.

MOTIVO: Nulidad de P.A. Nº 070-2011-0072, e fecha 12 de abril de 2011, correspondiente al expediente Nº 070-2010-01-00480, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano YHOFRE A.R.L., titular de la cedula de identidad Nº 12.353.097.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por el ciudadano YHOFRE A.R.L., en contra de la p.a. Nº 070-2011-0072, de fecha 12 de abril de 2011, correspondiente al expediente Nº 070-2010-01-00480, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue presentada en fecha 31 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En fecha 01 de junio de 2011, se le dio entrada al presente asunto. En fecha 06 de junio de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuraduría General de la República. En fecha 12 de julio de 2011, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera del estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2010-01-00480 que contiene la p.a. cuya nulidad se demanda. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 20 de octubre de 2011, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante y del tercero interesado, así como de la incomparecencia tanto de la parte demandada, como de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que tanto la parte demandante como el tercero interesado consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. En fecha 25 de octubre de 2011, se providenciaron las pruebas. En fecha 02/10/2011, la representación judicial del tercero interesado consignó tempestivamente escrito de informes; mientras que la parte demandante los presentó en fecha 09/11/2011 de manera extemporánea. En fecha 14 de diciembre de 2011, la Juez Suplente Abg. S.B. se aboca al conocimiento de la causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación, indicándoles que vencido el mismo, procede la reapertura el lapso para sentenciar según criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2004 con Ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso R.R.G. contra M.A.M.. En fecha 10 de enero de 2011, la suscrita Jueza natural reasume la competencia para conocer el asunto y reapertura el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

II

DE LA PRETENSIÓN

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 070-2011-0072, de fecha 12 de abril de 2011, correspondiente al expediente Nº 070-2010-01-00480, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando el accionante su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que el procedimiento administrativo se inició por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2010 por ante la Inspectoría de Trabajo en Valera, Estado Trujillo, a través de solicitud presentada por ante el despacho administrativo, donde alegó haber prestado servicios para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, desde el 03/07/2002 como “lindero electricista II D”, en la función de hacer mantenimiento de tendidos eléctricos de alta y baja tensión, adscrito a la Oficina Comercial ubicada en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo en tres turnos de la siguiente manera: primer turno de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., segundo turno de 4:00 p.m. a 12:00 p.m. y en un tercer turno comprendido de 12:00 p.m. a 8:00 a.m., devengando un salario diario de Bs. 53,00, siendo despedido de manera injustificada en fecha 08/11/2010 por el ciudadano A.V. en su condición de Jefe de División de Gestión Humana de CORPOELEC- Zona Trujillo, solicitando el reenganche a sus labores amparándose en el decreto de inamovilidad vigente en el país. 2) Que en fecha 11/11/2010, el procedimiento administrativo es admitido y tramitado en el expediente Nº 070-2010-01-00480, que en el mismo se evidencian una cantidad de vicios administrativos de los que adolece el procedimiento, además de la violación fragante del debido proceso y el derecho a la defensa al incurrir el Inspector del Trabajo en silencio de pruebas, así como la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, al ser la empresa CORPOELEC, del estado venezolano. En fecha 12 de abril de 2011, la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, dictó providencia administrativo Nº 070-2011-072, declarando sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo notificada la decisión en fecha 12/04/2011. 3) Solicita la nulidad de la p.a. por cuanto alega que adolece de los siguientes vicios: 3.1. Vicio en la valoración de las Pruebas, ya que el Inspector del Trabajo le concedió valor probatorio a las pruebas promovidas en su defensa y desechó las de la parte patronal, sin embargo declara sin lugar el procedimiento únicamente con la presunción de un procedimiento administrativo intentado ante la misma autoridad por desmejora en sus condiciones de trabajo, indicando que desistió voluntariamente de ese procedimiento, ya que fue despedido, y podía intentar nuevamente una solicitud sin necesidad de esperar los 90 días, pues el desistimiento se realizó antes de la contestación; siendo a su decir, la única fundamentación del Inspector para dicha decisión.

III

DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado por el Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el orden indicado el demandante durante la celebración de la audiencia de juicio consignó escrito de pruebas, cursante a los folios 232 y 233 de la pieza Nº 2, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de providenciación de pruebas de fecha 25 de octubre de 2011, cursante a los folios 238 al 241 de autos, siendo las siguientes:

  1. Documentales

    Ratificó el expediente administrativo, cursante a los folios 6 al 169 de autos de la pieza principal, el cual fue igualmente requerido por este Tribunal a la Inspectoría de Trabajo en Valera, Estado Trujillo, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cursante a los folios 2 al 168 del Cuaderno de Recaudos de Expediente Administrativo; cuyo contenido fue reconocido en audiencia de juicio por las partes, se le otorga pleno valor probatorio al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la tramitación por parte del referido órgano administrativo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, el cual culminó con la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente proceso.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO:

  2. Documentales:

    Respecto a la copia certificada de la primera solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera por el ciudadano YHOFRE A.R.L., en fecha 04 de noviembre de 2010, contra la empresa CORPOELEC, cursante del folio 38; contentiva de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano YHOFRE A.R.L. contra la empresa CORPOELEC FILIAL CADAFE; copia certificada de la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010 presentada por el ciudadano YHOFRE A.R.L., a través de la cual el demandante desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en la causa Nº 070-2010-01-00475 ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, cursante al folio 40 de autos; copia certificada del auto dictado por el Inspector del Trabajo Jefe de Valera en fecha 10 de noviembre de 2010, acordando el cierre y terminación de la causa Nº 070-2010-01-00475, en virtud del desistimiento del actor, cursante al folio 41 de autos; copia certificada de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre CADAFE y el ciudadano YHOFRE A.R.L., cursante a los folios 42 al 71 de autos, de los mismos se desprende que la EMPRESA CORPOELEC FILIAL CADAFE contrató al demandante en varias oportunidades como trabajador eventual, realizando labores como suplente de linieros electricistas por los respectivos períodos vacacionales; copia certificada de memorando Nº 17764-100 de fecha 20 de julio de 2010, emanado de la División de Gestión Humana Trujillo CADAFE, cursante al folio 72 de autos, el cual da cuenta que la EMPRESA CORPOELEC FILIAL CADAFE contrató al demandante para el período desde el 21 de julio de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2010 con el cargo de “lindero electricista II “D”, adscrito al Distrito Sabana de Mendoza; copia certificada de acta modificatoria de un contrato de trabajo bajo el Nº TR-2004-051-21020-000-038 E, suscrito entre CADELA y el ciudadano YHOFRE RIVAS y contrato de trabajo 2004-068-21021-0000, cursante a los folios 114 y 118 de autos, en los cuales la EMPRESA CORPOELEC FILIAL CADAFE y el ciudadano YHOFRE RIVAS modificaron un contrato a tiempo determinado y extendieron su duración desde el 05 de enero de 2004 hasta el 13 de agosto de 2004; copia certificada de constancia de trabajo Nº 17764-1000-129 de fecha 17 de marzo de 2009, cursante a los folios 91 y 92 de autos, en las cuales se evidencia la contratación eventual que ostentaba el accionante, pruebas documentales éstas que fueron igualmente promovidas por la parte demandante adquiriendo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, la representación judicial del tercero interesado promovió durante la audiencia de juicio, copias certificadas de todas y cada una de las actas que integran el expediente Nº TP11-L-2008-000406, donde aparece como demandante el ciudadano YHOFRE RIVAS contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELÉCTRICA DE CABIMAS (CATECA), cursantes a los folios que van del 02 al 182 del Cuaderno de Recaudos del Tercero Interesado, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un asunto judicial, en el cual se verifica que el ciudadano YHOFRE RIVAS, tramitó en fecha 17 de septiembre de 2008 por ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, procedimiento laboral por ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES, alegando que en fecha 21 de mayo de 2007, fue contratado como lindero electricista por la referida empresa, realizando labores especificas de arreglar e instalar líneas de servicio eléctrico de alta tensión en los pozos profundos de PDVSA, Distrito Tomoporo, Región Trujillo, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., sufriendo un accidente laboral en fecha 14 de junio de 2007, relación que culminó el día 30 de septiembre de 2008; que ambas partes contendientes celebraron una transacción laboral por la cantidad de Bs. 24.500,00, la cual fue presentada por ambas partes en fecha 15/05/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo y homologada por el referido Juzgado en fecha 19 de mayo de 2009.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del fondo de la controversia

    En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, constituido por p.a. Nº 070-2011-022, de fecha 12 de abril de 2011, correspondiente al expediente Nº 070-2010-01-00480, que declaró sin lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano YHOFRE A.R.L., en contra de la EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

    Para decidir este Tribunal observa que el vicio imputado por la demandante a la p.a. recurrida se centra en: 1) La falta de valoración de las pruebas promovidas.

    En el orden indicado, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; luego, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

    En efecto, en lo que respecta al vicio denunciado, la parte demandante en nulidad alega que aunque fueron valoradas las pruebas presentadas por su representación en el procedimiento administrativo y fueron desechadas las pruebas de la parte demandada; sin embargo, la Inspectoría del Trabajo declara sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

    Al respecto, se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar sus actos con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

    En el orden expuesto, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.

    Dejando sentado lo anterior, se observa que la P.A. impugnada, contiene un segmento referida a la valoración de las pruebas (capítulo VI), donde el Inspector del Trabajo consideró para su pronunciamiento todas las pruebas aportadas al proceso, tanto por el accionante como por el accionado, indicando cuáles desechaba y cuáles no, así como los motivos para desecharlas.

    En efecto, al revisar la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionante en el procedimiento administrativo, se observa que la Inspectoría del Trabajo, desecho el merito favorable y las disposiciones legales y contractuales contenidas en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 94 del Contrato Colectivo, indicando en cada caso las razones que conllevaron su falta de apreciación; mientras que analizó las documentales constituidas por constancias de trabajo, cursantes a los folios 91 y 92 de autos, las cuales al no haber sido impugnadas las valoró verificando que el ciudadano YHOFRE RIVAS prestó sus servicios para la empresa CORPOELEC como trabajador eventual como liniero electricista I D en los períodos allí indicados.

    Por su parte, respecto de las pruebas promovidas por la parte accionada, se observa que la Inspectoría del Trabajo, desestimó las documentales constituidas por constancia de trabajo de fecha 27/09/2010, comunicación suscrita por el Abg. A.D.V., adscrito a la División de Gestión Humana, Zona Trujillo y acta de fecha 20/10/2010, cursante a los folios 103 al 105; así como el acta modificatoria de un contrato de trabajo bajo el Nº TR-2004-051-21020-0000-038E, suscrito entre CADELA y el ciudadano YHOFRE RIVAS, y contrato de trabajo 2004-068-21021-0000, cursante a los folios 114 y 118 de autos; las testimoniales de los ciudadanos C.M.C.M., A.D.V.C. y Z.C.G.; la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, Agencia Sabana de Mendoza; al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), señalando en cada una de las pruebas desechadas las razones que conllevaron su falta de apreciación.

    Al tiempo que otorgó valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte demandada como la documental marcada “A” cursante al folio 72 de autos, que trata de una participación de fecha 20 de julio de 2010 donde se desprende: “… que el ciudadano YHOFRE A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.097 y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) dieron inicio a una relación laboral por medio de CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, desde 21/07/2010 hasta 30/12/2010. Y ASÍ SE DECIDE”; la copia certificada de la primera solicitud de reenganche intentada por el trabajador signado con el Nº de expediente 070-2010-01-00475, cursante del folio 38 y 39, la valoró por tratarse de documento públicos administrativos; los oficios dirigidos a la División de Gestión Humana de la Empresa CADAFE con los correspondientes contratos de trabajo, cursante a los folios 42 al 71 de autos, los cuales valoró de la siguiente forma: “…dicho instrumento constituye un documento privado de los señalados en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no fue impugnado ni desconocido en contenido y firma debe tenerse como cierto lo que en él manifiesta. Y ASÍ SE DECIDE”. Asimismo, apreció la copia certificada de la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010 presentada por el ciudadano YHOFRE A.R.L., a través de la cual el demandante desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en la causa Nº 070-2010-01-00475 ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, cursante al folio 40 de autos; copia certificada del auto dictado por el Inspector del Trabajo Jefe de Valera en fecha 10 de noviembre de 2010 en donde acuerda el cierre y terminación de la causa Nº 070-2010-01-00475, en virtud del desistimiento del actor, cursante al folio 41 de autos. En razón de lo cual, estima este Tribunal que no es cierto lo señalado por el demandante en nulidad, respecto a que todas las pruebas consignadas por la demandada fueron desechadas. Igualmente, el Inspector del Trabajo determinó que desechaba las restantes pruebas de la parte demandada por considerarlas impertinentes al no aportar nada a los hechos controvertidos; asimismo, respecto a la prueba testimonial la misma fue valorada por el Inspector del Trabajo y fundamentada su desestimación, garantizando el pleno ejercicio del derecho a la defensa al tener las partes el acceso al expediente, y examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontecía en el expediente administrativo.

    Además este Tribunal evidencia que de las consideraciones previas a la decisión se desprende con bastante claridad cuáles fueron los argumentos del Inspector del Trabajo para su decisión, cuyas motivaciones guardan relación con la valoración de las pruebas efectuadas, y con el principal hecho controvertido que fue también delimitado en su decisión y que versa sobre el carácter eventual de la relación de trabajo que fue alegado por la representación de la empresa demandada, concluyendo que:

    la parte accionada, en cabeza de quien reposaba la carga de la prueba, demostró el hecho nuevo alegado, ya que si bien es cierto, se suscribieron varios contratos por tiempo determinado, no es menos cierto, que de los mismos se desprende que tuvieron por objeto sustituir legalmente a un trabajador cuando este se encontraba disfrutando de su período vacacional, por lo que a tenor, de las excepciones establecidas en los artículos ut supra citados, no puede considerarse la contratación por tiempo indeterminado, ya que existieron razones especiales que justificaron dichas contrataciones y donde la voluntad de las partes demuestra claramente que era poner fin a la relación laboral una vez vencido el termino del contrato suscrito. Se llega a dicha conclusión al analizar las documentales que cursan en los folios 37 al 66, así como de la documental cursante en el folio 86 y 87 del expediente (CONSTANCIAS), igualmente de la documental que riela al folio 33 del expediente (SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS), en la cual el trabajador manifiesta que fue contratado en fecha 21 de julio de 2010, fecha de inicio de su última contratación, lo que hace concluir a este Juzgador en sede administrativa que el trabajador accionante tenía como fecha de inicio de su relación laboral la fecha de inicio de su último contrato a tiempo determinado suscrito entre él y la empresa accionada, por lo que debe tenerse como cierto lo alegado por la representación patronal accionada en cuanto a que la relación laboral era por tiempo determinado. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, siendo que en la p.a. Nº 070-2011-072 de fecha 12 de abril de 2011, se realizó tal valoración y se fundamentó la decisión en lo alegado y probado por las partes, realizándose un análisis coherente que concluye en la decisión que declara sin lugar la pretensión, por lo que en tal sentido, éste tribunal considera que el órgano administrativo del trabajo cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y decidió ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que el referido vicio de falta de valoración de pruebas no se configuró en la p.a. impugnada, criterio con el cual este Tribunal coincide; el cual se corrobora aun más con las documentales aportadas por la parte demandada constituidas por copias certificadas del expediente Nº TP11-L-2008-000406, donde aparece como demandante el ciudadano YHOFRE RIVAS contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELÉCTRICA DE CABIMAS (CATECA), cursantes a los folios que van del 02 al 182 del Cuaderno de Recaudos del Tercero Interesado, tramitado por ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial donde el ciudadano YHOFRE A.R.L. demanda por accidente de trabajo a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TECNOELETRICA CABIMAS (CATECA), por una relación de trabajo que mantenía con la referida empresa, que inició el 21 de mayo de 2007 y terminó el 30 de septiembre de 2008, con lo que se evidenció aún mas el carácter eventual que ostentaba el accionante al prestarle servicios a otra empresa distinta a CORPOELEC-TRUJILLO; es por lo que, al no encontrarse vicio alguna en la valoración de las pruebas, este Tribunal declara improcedente la denuncia. Así se decide.

    Respecto al alegato de falta de notificación a la Procuraduría General de la República, este Tribunal sin entrar a considerar la procedencia o no de este privilegio en los procedimientos administrativos, se observa que el Inspector del Trabajo dejó establecido como punto previo en la P.A. impugnada, que las prerrogativas de la República se aplican en los procesos que se tramitan en sede jurisdiccional no existiendo tal obligación en los procedimientos que se lleven en sede administrativa. Al respecto, se observa que el legitimado para realizar tal alegato es en todo caso, el órgano afectado, cual es la Procuraduría General de la República; en consecuencia, se declara improcedente dicha denuncia, y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano YHOFRE A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.097, domiciliado en la Calle San José, Centro Comercial Los Manueles, Piso 1, Apartamento 14, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 070-2011-0072, de fecha 12 de abril de 2011, contenida en el Expediente Administrativo Nº 070-2010-01-00480, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera; que declaró sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano YHOFRE A.R.L.. SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 070-2011-0072 de fecha 12 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo. TERCERO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese por oficio a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 03:30 p.m.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

    Abg. M.N.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. YOLIMAR COOZ

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. YOLIMAR COOZ

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