Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarbella Ortega de Marquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 15 de Julio de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2002-000048

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. M.O.d.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.L.R.

ACUSADO: Yholdy A.C.A.,

DEFENSOR: (Pública )A.M.

Celebrada como ha sido en fecha Once (06) de Julio del año 2004, el Juicio Oral y Público en la causa signada con el Asunto N °. GK01-P-2002-000048, seguida al acusado YHOLDY A.C.A.. Constituido el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Presidente Abogada M.O.D.M., acompañada de sus jueces Escabinos, A.J., ACOSTA REINA y CASTELLANO MARIA, asistida por la Secretaria Abg. Eylín Ruiz y el Alguacil G.M.. Verificada la presencia de las partes, y juramentada por la Juez presidente, se dejó constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público Dr. J.L.R.S. el acusado YHOLDY A.C.A., asistido por su Defensor Publico Abogada A.M.. Se procedió a dar inicio al debate Oral y Público, luego de advertir a las partes y al público presente el guardar la compostura y la solemnidad que amerita el acto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano y como titular de la acción penal, expuso: Con el carácter de Representante del Ministerio Público y del Estado Venezolano, presentó formalmente acusación en contra del ciudadano YHOLDY A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.514.495, fecha de nacimiento 12-12-76, residenciado en Guigue, Municipio C.A., Calle Piar, Casa N° 40, Sector Guaica, Edo. Carabobo, Edad 28 años, estudiante del Noveno semestre de Bachillerato, hijo de L.A. y M.C., por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal. Los hechos ocurrieron en fecha 05-05-01, siendo aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, en la Panadería los Acevedo, ubicada en la Av. Bolívar, frente a la Plaza B.d.G.E.. Carabobo, se encontraban las personas que laboraban en dicho local, cuando de pronto llegaron tres sujetos portando armas de fuego, apuntando y sometiendo a todo el personal, manifestando que se trataba de un atraco y que todos se quedaran quietos y se lanzaran al suelo, le preguntaron al dueño, señor A.A., que donde tenían el dinero, las tarjetas telefónicas y le pidieron que se quitara la ropa le revisó uno de los sujetos y le quito la cartera con sus documento personales, igualmente se llevaron de la caja registradora, la cantidad de Un Millón Quinientos mil Bolívares (1.500.000), para luego darse a la fuga, a bordo de una moto negra. Posteriormente en fecha 08-10-01, el funcionario J.M., se encontraba de servicio en la Comisaría de C.A., realizando la lista de detenidos para verificar sus antecedentes, estando en la misma un ciudadano de nombre Carrizalez Acosta Yholdy Abel, el cual después de revisar los libros de denuncias apareció como solicitado de fecha 05-05-01, por el Delito de Robo. En cuanto a la calificación Jurídica el Ministerio Público en ese acto hizo un cambio en la calificación, en base a la investigación efectuada, ya que de los resultados de la investigación se evidencia que el Grado de Participación del Acusado Yholdy A.C.A. encuadra perfectamente en el Art. 84 en su ordinal 3° del Código Penal, por facilitar la perpetración del hecho durante la ejecución del mismo, quedando en definitiva entonces la presente Calificación a Complicidad Simple en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 460 en concordancia con el Art. 84 Ord. 3° del Código Penal, por no ser la única persona que participó en los hechos, y haber felicitado la perpetración de los hechos fundamentando y ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y solicitando la inmediata aplicación de la pena, tomando en cuanta el medio alternativo de la prosecución del proceso a que tiene el derecho.

Seguidamente tomó el derecho de palabra la Defensa, quien expuso: Oída la manifestación del ministerio público, en la cual realizo el cambio de calificación del acusado esa representación tuvo comunicación con el mismo acusado en sala adjunta donde el manifiesto su deseo de admitir los hechos por los cuales la representación fiscal hizo la calificación, por lo que solicitó al tribunal le aplique el procedimiento por la admisión de los hechos de conformidad con el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique las circunstancia atenuantes por no tener mi representado antecedentes penales, todo de conformidad con el Art. 74 Ord. 4 del Código Penal, vigente y se le imponga inmediatamente de la sentencia a cumplir.

Seguidamente se le cedió la palabra al acusado a quien se impone del precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: Admito los hechos por el cual el Ministerio Público califico los hechos.

En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizar al acusado sus derechos y no violentar el debido proceso, y por cuanto no se aperturó a pruebas el presente debate, sin mas formalismo y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acordó procedente darle curso al derecho que le asiste a el ciudadano YHOLDY A.C.A. y oída como fue la Admisión de Hechos y la adhesión a ella de la defensa por ante este Tribunal en fecha 06 de Julio del 2004, y por cuanto el debate no se inició, no se aperturó, le correspondió a esta juzgadora el pronunciarse acerca de la negativa a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que a la lectura literal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera que a este respecto solo se plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los hechos, en la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, salvo que se trate de procedimiento especial de Flagrancia, sin embargo, por interpretación del artículo 371 Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en el no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal, revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, en especial el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinales 1°, y en el parágrafo 2° del ordinal 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal los siguientes derechos:

  1. El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que el acusado, al admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida.

  2. El derecho a ser oído en cualquier clase de proceso. El acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifiesta su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se les debe someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncian a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva.

Además de lo mencionado, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera muy clara ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la Constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.

Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función GARANTISTA que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una Sana Administración de Justicia, no puede un juez cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin mas dilación con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta en autos, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías legales. En consecuencia, pasa a sentenciar tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 553 ejusdem, en cuanto favorece a los acusados la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal derogado, en cuanto a la Admisión de los Hechos ya que ocurrieron en fecha anterior a la reforma del mismo, en consecuencia, éste Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

En cuanto al acusado YHOLDY A.C.A., acusado por Complicidad Simple en el Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en Art. 460 en concordancia con el Art. 84 Ord. 3° del Código Penal Vigente, se le condena a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley contemplada en el artículo 13 del Código Penal, Por cuanto los acusados se encuentran detenidos en el internado Judicial Carabobo se mantiene la Medida Privativa de Libertad.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, en atención a la competencia funcional sobrevenida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Acusado YHOLDY A.C.A., acusado por Complicidad Simple en el Delito de Robo Agravado se le condena a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; pena que resulta en virtud de que el delito de Robo Agravado contempla una pena de 8 a 16 años de presidio, y su termino medio es de 12 años, imputándole en el cambio de calificación el delito de complicidad Simple en el Robo Agravado, establecido en el artículo 460 en concordancia con el 84 Ordinal, 3º del Código Penal, quedando la pena en Seis (6) años, y tomando en cuenta 1/3 de la rebaja por la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, es decir, dos (02) años, la pena a cumplir queda en Cuatro (4) años de presidio.

La parte dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias, 2do piso del Palacio de Justicia el día 06 de Julio del año 2004, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de su publicación de conformidad con lo previsto en los artículo 192, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Publíquese. Remítase en su oportunidad. Déjese copia.Remitase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Juicio, a los Quince (15) días del mes de Julio del año 2004.

La Juez Quinta Suplente

Dra M.O.

La Secretaria

Abg Eylin C Ruiz V

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