Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

Del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de abril de 2012

201º y 153º

EXPEDIENTE: 13.523

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 21.478.440.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.G., ELSIS Y.H.N., F.G., M.R.N. Y N.F.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.638, 151.344, 43.132, 54.642 y 165.253 respectivamente

PARTE DEMANDADA: YHON FREDDY BARRERA Y R.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 23.230.672 y V-8.670.221, respectivamente

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditados a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 03 de abril de 2012, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos

I

MOTIVO DEL RECURSO

En fecha 07 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia por la materia y por el territorio para seguir conociendo de la presente causa, bajo el siguiente argumento:

…Así pues del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la ultima parte del artículo 47, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; por lo cual este Tribunal se declara incompetente por la materia de manera sobrevenida, visto que solo conoce en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y por cuanto en esta circunscripción judicial existen varios Tribunales de Primera Instancia con competencia Protección del Niño y del Adolescente; los cual son los competentes para conocer el presente caso, por estar involucrado un adolescente en condición de demandante, es por lo que este Juzgado declina la competencia a los fines de cualesquiera de los mismos previa distribución de Ley conozca de la misma.

Por consiguiente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se Declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que conozca de la misma…

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2012 el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, también declara su incompetencia y plantea el conflicto negativo de competencia en base a lo siguiente:

… tal y como se observa en el folio siete (7) del expediente copia de la cédula de identidad del accionante ciudadano A.A.V.A., donde se evidencia que para el momento de interponer la demanda dicho ciudadano, tenía dieciocho (18) años de edad, es decir, estamos en presencia de un legitimado activo que no es niño, niña ni adolescente, sino por el contrario se trata de una persona, mayor de edad… no deja de ser menos cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y en el presente caso no se está discutiendo donde aparezcan involucrados niños, niñas y adolescentes, por lo que considera esta Jueza de mediación y Sustanciación que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo cuarto donde se destaca en su literal e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es de vital importancia determinar cual es el Tribunal competente para conocer del presente procedimiento, en consecuencia, esta Jueza Primera de Mediación y Sustanciación del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hace suyo el criterio de nuestro máximo tribunal y en consecuencia se declara incompetente para conocer y decidir el mencionado procedimiento. En razón de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

…OSMISSIS…

La previsión de este artículo es el único caso en el que subsiste la figura del conflicto de competencia (real, negativo), pues en tal caso podrá promover el conflicto por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario Transito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por ser común a ambos jueces en esta Circunscripción Judicial (artículo71 ejusdem), por lo que se ordena la remisión del presente asunto al conocimiento del mencionado Juzgado. A los fines de que se resuelva el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

El presente conflicto negativo de competencia surge en el juicio de Daños Materiales y Morales presuntamente derivados de un accidente de tránsito, entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, por lo que se impone dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente causa.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se crean los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

Artículo 173. Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna

.

Asimismo el artículo 177 establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

  1. Filiación.

  2. Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

  3. Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

  4. Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

  5. Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

  6. Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

  7. Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

  8. Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

  9. Adopción y nulidad de adopción.

  10. Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

  11. Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  12. Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

  13. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

    Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

  14. Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

  15. Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del C.d.T..

  16. Curatelas.

  17. Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.

  18. Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

  19. Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  20. Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  21. Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

  22. Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

  23. Títulos supletorios.

  24. Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

  25. Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

    Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

  26. Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

  27. Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  28. Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  29. Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.

  30. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley.

    Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

  31. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  32. Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  33. Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

  34. Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

  35. Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

    Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.

    Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).

    De las actas procesales se desprende que el demandante nació el 8 de mayo de 1993 por tanto al introducirse la demanda el 13 de octubre de 2011 ya había cumplido la mayoría de edad.

    Al efecto, es oportuno destacar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Esta norma consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual la competencia se determina por la situación fáctica existente para el momento de presentación de la demanda.

    Asimismo, es pertinente traer a colación decisión del 02 de abril de 2008, expediente Nº AA10-L-2007-00139, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en donde se dejó sentado el siguiente criterio:

    En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

    .

    Queda de bulto, que si los intereses de un menor de edad para el momento de la interposición de la demanda están comprometidos, la competencia corresponde a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la presente causa se inició cuando el ciudadano A.A.V. era mayor de edad, resulta concluyente que no está afectado el interés de ningún niño, niña y adolescente, por lo que el juzgado competente es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y

    Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil se ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y comunicar el contenido de la presente decisión, mediante oficio al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    J.A. MOSTAFÁ P.

    EL JUEZ TEMPORAL

    N.R.R.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    N.R.R.

    LA SECRETARIA

    Exp. Nº 13.523

    JAM/NRR/rs.

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