Decisión nº 269-07 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 07

El Vigía, 20 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000781

DECISION No. : 269 - 07

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Finalizada la Audiencia Preliminar oral y privada en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2006-000781 instruída contra el ciudadano YHON F.L.E., venezolano, de 18 años de edad, obrero, titular de la cedula No. V-21.225.462, residenciado en el Sector Aroa II, La Blanca, Calle 03, No. 118, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JOGLIS E.F.H., venezolano, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad No, V-10.243.970, residenciado en C.S. IV, sector Los Caobos, Calle 19, Casa No. 54, El Vigía, Estado Mérida, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, oral y privada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

ADMITE en su totalidad la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano YHON F.L.E., venezolano, de 18 años de edad, obrero, titular de la cedula No. V-21.225.462, residenciado en el Sector Aroa II, La Blanca, Calle 03, No. 118, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOGLIS E.F.H., venezolano, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad No, V-10.243.970, residenciado en C.S. IV, sector Los Caobos, Calle 19, Casa No. 54, El Vigía, Estado Mérida, por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE en su totalidad los medios de prueba ofrecidos para el Juicio Oral y Público, en base a los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, consistentes en:

TESTIMONIALES.-

FUNCIONARIOS:

  1. - Sub Inspector J.A.R.C., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida. Se acuerda su citación al debate del juicio oral y público, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de investigación Penal de fecha 10-03-06 inserta al folio 26 de la causa, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Se admite este medio de prueba al considerarlo útil, pertinente y necesario, por cuanto en dicha acta se deja constancia la remisión de las actuaciones y el auto de apertura de la investigación a través de la cual se notifica en relación a la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, además de la remisión de la evidencia relacionada al hecho punible investigado a los efectos de someterlas a las correspondientes experticias y su debido resguardo y los posibles antecedentes penales y registros policiales que presenta el imputado YHON F.L.E. .

  2. - Funcionario Agente E.M., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Se acuerda su citación al debate del juicio oral y público, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-AT-086, y Avalúo Comercial practicada a la evidencia incautada, inserta al folio 29 de la causa, de fecha 10 de Marzo de 2.006 y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Se admite este medio probatorio al considerarlo útil, pertinente y necesario por cuanto en la señalada experticia se realiza una descripción objetiva de la botella de forma cilíndrica de color traslucida con una inscripción donde se l.L.R., contentivo en su interior de un liquido de color amarillento colonia valorada en la cantidad de Cinco Mil Bolívares.

  3. - Funcionarios C/1ero (PM) No. 278 A.M. y Dtgdo (PM) No. 206, R.R., adscritos actualmente a la Estación de Seguridad Parroquial Monseñor Pulido Méndez (La Blanca), pertenecientes a la Sub/Comisaría Policial No 12, El Vigía, Estado Mérida. Se acuerda su citación al debate del juicio oral y público, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial No 027/06 de fecha 10-03-06 inserta a los folios uno y su vuelto de la causa, y a su vez rindan testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Se admite este medio probatorio al considerarlo útil, pertinente y necesario, por cuanto estos funcionarios dejan constancia en la referida acta, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; la aprehensión del imputado de autos con su identificación plena, así como la descripción y aseguramiento de los objeto relacionados con la perpetración del hecho delictivo atribuído y los testigos de tales hechos, y con tales testimonios se pretende probar la veracidad de los hechos narrados en el escrito acusatorio y su utilidad y pertinencia radica en que fueron estos funcionarios quienes realizan el procedimiento de la aprehensión actuantes y aprehensores, necesaria para demostrar la comisión.

  4. - Funcionario Cabo Primero A.M., adscrito a la Comisaría Policial No. 12 Estado Mérida, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Cadena de Custodia inserta al folio 08 de la causa presentes actuaciones de fecha 10 de Marzo de 2.006, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Se admite este pedio de prueba al considerarlo úti,l pertinente y necesario, por cuanto en dicha acta los funcionarios dejan constancia de las evidencias incautadas es decir una colonia marca LITHIUM RED, la cual fue recuperada colectada como evidencia de interés criminalistico y constituye el cuerpo del delito. Se acuerda la exhibición en el debate del juicio oral y público, de los documentos anteriormente mencionados, a fin de que informen en relación con el contenido de dichos documentos.

    TESTIGOS:

    En aplicación del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la citación y comparecencia al debate del juicio oral y público a los fines de que rindan sus testimonios en relación a los hechos sobre los cuales tienen conocimiento, de los siguientes testigos:

  5. - Ciudadano JOGLIS E.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16.243.970, de profesión Chofer, residenciado en C.S. 4, calle 19 casa numero 54. El Vigía Estado Mérida. Se admite esta prueba al considerarla útil, pertinente, y necesaria, por cuanto es testigo presencial de los hechos y victima en el presente caso.

  6. - Ciudadano L.V.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-22.660.528, de 53 años de edad, de profesión u oficio vigilante, residenciado en C.s., sector La Bandera, Parcela No. 06,. Se admite este medio de prueba al considerarlo útil, pertinente y necesario, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos.

  7. - Ciudadana PEÑA VALERO O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.656.816, de profesión educadora, residenciada en C.S. 4, calle 19, casa No. 54, El Vigía Estado Mérida. Se admite esta prueba al considerarla útil, pertinente y necesaria, por cuanto se trata de una testigo presencial de los hechos.

    MATERIALES:

    Se acuerda la exhibición en el debate del juicio oral y público a las partes, de los siguientes objetos:

  8. - Una botella de forma cilíndrica de color traslucida con una inscripción donde se l.L.R., contentivo en su interior de un líquido de color amarillento colonia. Dicha evidencia las ponemos a la orden del Tribunal que le corresponda conocer de la fase de juzgamiento, manifestando la Representación Fiscal, que las mismas se encuentran en la sala de depósito de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en la investigación No H-176.359. Se admite este medio probatorio al considerarlo útil, pertinente, y necesario, por cuanto con ella se propone contribuir a la demostración del delito calificado y de la responsabilidad del imputado en la ejecución del mismo.

TERCERO

Por cuanto el investigado durante su intervención en la audiencia oral y privada, informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos objeto de la Acusación Fiscal y propuso a la víctima presente realizar un Acuerdo Reparatorio, consistente en el pago en un solo pago y en este mismo acto, de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares en concepto de indemnización por cualesquiera daños y perjuicios que le pudiera haber ocasionado con su acción delictiva, presentando formalmente disculpas por su ilícita acción, oídas las opiniones de la víctima presente quien manifestó su conformidad con el acuerdo ofrecido y tener recibida la suma ofrecida, y del Ministerio Público, quien emitió su opinión favorable en relación con el señalado acuerdo reparatorio, y constatado que el acuerdo así ofrecido se encuentra dentro de los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el hecho punible atribuído al acusado, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y el acuerdo propuesto ha sido producto del consentimiento libre y espontáneo, en pleno conocimiento de sus derechos por parte de las partes, y en consecuencia, le imparte su aprobación a dicho acuerdo reparatorio. Y constatado que tal acuerdo reparatorio ha sido cumplido totalmente en un solo pago y en el mismo acto, y oídas a este respecto tanto la víctima, el imputado y el Ministerio Público, siendo la consecuencia jurídica, la establecido en el artículo 48, ordinal 6, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal en la presente causa.

CUARTO

Se decreta el sobreseimiento de la presente causa instruída contra el ciudadano YHON F.L.E., venezolano, de 18 años de edad, obrero, titular de la cedula No. V-21.225.462, residenciado en el Sector Aroa II, La Blanca, Calle 03, No. 118, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JOGLIS E.F.H., venezolano, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad No, V-10.243.970, residenciado en C.S. IV, sector Los Caobos, Calle 19, Casa No. 54, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 451 del Código Penal, 40, 48, ordinal 6°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 319, eiusdem, decreta el cese de la medida de coerción personal impuesta según Decisión No. 88, de fecha 11.03.2006.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento.

Comuníquese al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 01, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión El Vigía, Estado Mérida y a los organismos de seguridad de El Estado, el contenido y alcance de la presente decisión. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,

ABG NOEL E PETIT

LA SECRETARIA,

ABG

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros._____________________________.-

Conste/Stria,

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