Decisión nº 275-09 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 12 de febrero de 2009.

198° y 149º

CO2-7709-09.

24F16-0314-09.

RESOLUCION N° 0275-2009.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las dos y treinta horas de la tarde, se constituyó el Abogado J.L.M.M., en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto de audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela al folio doce (12) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado J.L.M.M., declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH R.P., Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano YHON F.F.A., quien expuso: “ De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YOHN F.F.A., quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Primera Escuadra, el día 11 de febrero del presente año, aproximadamente a las diez y treinta hora de la mañana, momentos en que dichos efectivos, encontrándose en un punto de control fijo, con sede en Mi Ranchito, Municipio J.M.S.d.E.Z., observaron un vehículo marca volvo, placa N° AG627X, color amarillo multicolor, clase autobús, año 2007, el cual se dirigía por la carretera Machiques Colón, en sentido Maracaibo, procediendo dicho funcionario a indicarle al conductor de dicho vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía a los fines de efectuarle una revisión al vehículo y a la documentación personal de los ciudadanos que se encontraban a bordo del mismo, obteniendo como resultado que uno de los ocupantes se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el N° E-84.236.179, a nombre de YOHN F.F.A., presumiendo que dicho documento sea falso, por lo que procedieron dichos funcionarios a efectuar llamada telefónica a la oficina de extranjería de Orope del Estado Táchira, donde fueron atendidos por el funcionario J.O.B., en donde se informó que ese número de cédula de identidad no registra en la data venezolana, por lo que fue retenido dicho ciudadano, junto con el documento de identidad antes indicado, quedando a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual la vindicta pública precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicita le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado YHON F.F.A., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: YHON F.F.A., de nacionalidad colombiana, natural de Chacó-Pi, Departamento Cundinamarca, Colombia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1984, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 84.236.179, hijo de J.M.F. y M.J.Á., residenciado en Coro, Sector Bobares, calle Libertad, casa Nº 19, a dos cuadra del Terminal de Transporte, Municipio M.d.E.F., es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogada T.d.J.M., quien expuso: Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Comando Mi Ranchito, y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible, supuesto USO DE DOCUMENTOS FALSOS, y el cual no se encuentra evidentemente preescrito y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento en los principios garantitas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, establecido en los artículos 1, 8 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito se le expida constancia de presentación de mi defendido por ante este d.T., ya que el mismo al incautarle dichos documentos queda sin ninguna identificación y el reside en el Estado Falcón y desde esta localidad hasta el mencionado Estado existen varios puntos de control donde exigen la documentación personal, de igual manera, solicito me sean expedida copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inicio la presente investigación el día 11 de febrero de 2009, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios E.B. y F.R.C., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Primera Escuadra, Mi Ranchito, detuvieron al ciudadano YHON F.F.A., luego de identificarse con la cédula de identidad Nº E-84.236.179, la cual presenta características de ser falsa, por cuanto presenta la huella dactilar en tinta húmeda, procedimiento no utilizado por la cedulación venezolana, ya que el procedimiento de la huella dactilar debe estar impreso digitalmente, y la fotografía tipo carnet plasmada en la cédula de identidad, se observa que fue puesta sobre el documento antes mencionado, ya que debería ser según la nueva cedulación venezolana digitalizada, y según la ONIDEX dicha cédula no aparece en la Data Venezolana. Tales hechos se encuentran acreditados, con las siguientes actuaciones: Acta policial, levantada por los funcionarios E.B. y F.R.C., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Primera Escuadra, Mi Ranchito, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, acta de notificación de derechos leídos al imputado de autos, acta de retención de la cédula de identidad, acta de descripción de objetos retenidos, copia de reproducción fotostática de cédula de identidad venezolana signada con el Nº E-84.236.179, a nombre del ciudadano YOHN F.F.A., acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho. Asimismo, del análisis realizado a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YHON F.F.A., es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado. Estos elementos de convicción surgen de los siguientes documentos: Acta policial, levantada por los funcionarios E.B. y F.R.C., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Primera Escuadra, Mi Ranchito, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, acta de notificación de derechos leídos al imputado de autos, acta de retención de la cédula de identidad, acta de descripción de objetos retenidos, copia de reproducción fotostática de cédula de identidad venezolana signada con el Nº E-84.236.179, a nombre del ciudadano YOHN F.F.A., acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho. Por otra parte tomando en cuenta las circunstancias de comisión del hecho y la sanción probable, se acuerda medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem, en relación con el articulo 248 ibidem. Por lo tanto el imputado, de autos deberá presentarse una vez por cada 30 días por ante este Tribunal y cada vez que sea convocado y a no salir sin autorización del País. En cuanto a la constancia solicitada por la defensa del imputado, se deniega, más sin embargo, se ordena expedirle copia del acta de las obligaciones. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano YHON F.F.A., antes identificado, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que continúe la investigación. Siendo las tres y veinte horas de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia, por un lapso de una hora; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y veinte minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neyduth R.P.

El imputado,

YHON F.F.A.

La Defensora Pública N° 1,

Abg. T.d.J.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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