Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoPrestaciones Sociales, Accidente De Trabajo Y Enfe

En el día de hoy miércoles cinco (05) de marzo de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen voluntariamente ante este Tribunal, la parte actora demandante YHON PARRA CAVA, antes identificado, asistido en este acto por la Abogado D.H.S., Inpreabogado Nº 94.529, y, por la parte demandada, “AGROLUCHA, C.A.”, su Apoderada Judicial, B.C.A., Inpreabogado Nº 37.171, según PODER que se consigna a los autos en este acto en copia, previa exhibición y confrontación de su original presentado a tales efectos, partes así antes plenamente identificadas que en sus respectivas condiciones antes también señaladas, manifiestan conjuntamente ante la Jueza que preside el mismo, renunciar a la notificación y lapso de comparecencia contenido en ésta para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa, solicitando sea llevada a cabo en esta oportunidad, por haber adelantado por su cuenta ante esta demanda algunas conversaciones conciliatorias a los fines de agotar la posibilidad de un arreglo entre ellas y así de que a través de la mediación de la ciudadana Jueza, pueda conciliarse definitivamente el presente asunto. En vista de ello, la ciudadana Jueza celebra la mencionada Audiencia, declarando abierto el acto y deja constancia de la comparecencia de las partes en las condiciones antes señaladas. Luego de iniciada la Audiencia, hechas las consideraciones pertinentes y oídas como fueron las exposiciones de las partes, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho en esta Audiencia, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“DLOTTT”) vigente, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que al efecto se acuerda en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos litigiosos así como por los discutidos en el mismo y en este acto, y/o por aquellos que se acuerdan se encuentren comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las cláusulas y términos siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:

  1. El demandante ut-supra identificado, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 22 de enero de 2007, como ALBAÑIL, hasta el día 07 de diciembre de 2012, cuando decidiera retirarse voluntariamente del trabajo, reclamando el pago de sus prestaciones sociales mediante Procedimiento de Reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay, contenido en el Expediente Nro. 043-2012-03-00101, del cual anexara copia a su demanda marcada “A”, en el que la empresa procediera a su pago el 12 de febrero de 2013, aceptando con ello la existencia de relación laboral y el tiempo de servicios manifestado de 5 años, 10 meses y 15 días.

  2. Que a pesar del pago recibido por prestaciones sociales, considera que aún se le adeudan diferencias en las mismas, en virtud de que en dicha oportunidad para el cálculo tanto de algunos conceptos (Vacaciones y Utilidades) como de su Salario Integral base considerando los mismos, no le fueran aplicadas las Convenciones Colectivas de Trabajo 2005-2008, 2008-2011 y 2012-2015, e igualmente no le fueron canceladas dichas Vacaciones y Utilidades Anuales contractuales ni legales durante todo el tiempo de la relación laboral.

  3. Que así, su verdadero último Salario Integral es el devenido de considerar el último mensual realmente devengado que lo fue por Bs. 3.566,40, arrojando Bs. 118,88 Diarios y que al imputársele a dicho salario la alícuota de utilidades correspondiente, calculada en base a los 105 días establecidos en la Empresa por Convención Colectiva de Trabajo vigente para 2012-1015 y aplicable por haber egresado en diciembre de 2012, arroja Bs. 34,67 como alícuota de utilidades (105 / 360 = Factor 0,29166667 x 118,88 Bs.), así como al imputársele la alícuota de bono vacacional calculada en base a 20 días según artículo 92 de la LOTTT por su antigüedad de servicios, arroja Bs. 6,60 como alícuota de bono vacacional (20 / 360 = Factor 0,5555556 x 118,88 Bs.) alícuotas que sumadas al Salario Diario antes señalado de 118,88 da el SALARIO INTEGRAL de Bs. 160,16 diarios (118,88 + 34,67 + 6,60) como base de cálculo de los conceptos demandados.

  4. Que por otra parte, el día 26 de junio de 2008 sufrió un accidente en las instalaciones de la empresa cuando realizando sus labores habituales y rutinarias de trabajo, justo cuando se encontraba encofrando para vaciar concreto en las estructuras de unas aceras, al tratar de tomar un alambre de 18 milímetros para hacer amarres y al estirarlo, se golpeó el ojo izquierdo con dicho alambre, y luego de 15 minutos fue trasladado al servicio de higiene y seguridad de la empresa, pasando en el recorrido por diez galpones de pollos que estaban recibiendo mantenimiento, produciendo muchos polvos que se levantaban y expidiendo un olor muy fuerte, y luego de lavado ocular, se le indicó volver a puesto de trabajo, siendo que al día siguiente 27 de junio de 2008 persistió el dolor y fue intervenido quirúrgicamente del ojo, perdiendo la visión del mismo.

  5. Que tal accidente luego de su investigación en el 2013 fue CERTIFICADO por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en su Diresat-Aragua, como ACCIDENTE DE TRABAJO tal como se desprende del OFICIO No. 0177-13 de fecha 17 de mayo de 2013, determinándose asimismo en dicha Certificación que la lesión sufrida y diagnosticada como “HERIDA INFECTADA DE LA CORNEA CON ENDOFOLTALMITIS QUE LLEVA A LA PÉRDIDA DE LA VISIÓN DE OJO IZQUIERDO” y sus consecuencias le producen una DISCAPACIDAD EN PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para ciertas actividades, Certificación que anexara a su libelo marcada “B” y se reproduce en este acto.

  6. Que por tanto y porque así se le expuso a un ambiente de trabajo insalubre, riesgoso e inseguro, así como por haber actuado la empresa con omisión, imprudencia y negligencia en el cumplimiento de las medidas de prevención, salud, seguridad y protección de sus trabajadores, al no mantener un medio ambiente de trabajo adecuado y libre de riesgo para sus trabajadores, no habiéndolo aleccionado ni advertido de los riesgos para evitar las lesiones sufridas por las funciones desempeñadas, ni habiéndole proporcionado las herramientas y/o equipos de protección adecuados y que le evitaran el accidente ocurrido, todo lo cual le da derecho a demandar las indemnizaciones como fueran determinadas en el mismo libelo de demanda, en su fundamentación de hecho y de derecho y que dá aquí íntegramente por reproducido, siendo resumidas a continuación y en cuanto a su cuantificación.

  7. Por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, ha demandado y calculado las mismas en base a la Discapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual, según la CERTIFICACIÓN de INPSASEL y por tanto, con fundamento en el Artículo 129 LOPCYMAT y estimadas por el numeral 4. del Artículo 130 de la LOPCYMAT, en un término equivalente al medio de tres años y medio (3,5) años de Salarios, lo que da 1.277,5 días (365 al año x 3,5 años) por el Salario Integral de Bs. 160,16 diarios arroja un total de Bs. 204.604,40 por este concepto como fuera especificado en la demanda que se reproduce al efecto.

  8. Por DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE (Arts. 1.185 y 1.273 del Código Civil) por motivo del Accidente de Trabajo por el hecho ilícito que cometió la empresa accionada y a los solos fines de compensar la privación de ganancias que causada por el accidente laboral ya que aún y cuando se certificara una discapacidad parcial para el trabajo habitual, la misma es permanente, siendo que tratándose de la visión de un ojo, de acuerdo a su oficio, equivale a una discapacidad total para dicho trabajo habitual, ha demandado la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por estos conceptos derivados del Derecho Común, cuya estimación se ha efectuado en base al tiempo útil de vida laboral que por edad restan, teniendo 43 años, y siendo que la procedencia de este concepto se basa en el HECHO ILÍCITO CIVIL Y PATRONAL en el que evidentemente incurriera el patrono por no proteger y luego no atender al demandante, siendo negligente e imprudente.

  9. Por DAÑO MORAL (Artículos 1.185, 1.193 y l. 196 del Código Civil) por motivo del mismo accidente laboral, ha demandado aún siendo de estimación del Juez, la cantidad de Bs. 90.000,00 por este concepto.

  10. INDEMNIZACIONES por ACCIDENTE DE TRABAJO demandadas antes señaladas que arrojan en total 394.604,40 por todos los conceptos legales derivados por el ACCIDENTE LABORAL.

  11. Que en virtud de no haber sido aplicadas las Convenciones Colectivas de las empresa durante la relación laboral y haber terminado la relación de trabajo, también demandó en su libelo, DIFERENCIAS en las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, pagados, y así la cantidad total de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTMOS (Bs. 75.821,45) derivada de la consideración por una parte de que el monto mayor que ha debido recibir por Prestaciones es el que arroja el cálculo de las mismas conforme al literal c) de dicho artículo, arrojando 180 días (30 días x 5 años y fracción de 10 meses) que por el último salario integral de Bs. 160,16 antes calculado correctamente y en base al cual ha debido la empresa cancelar las Prestaciones, motivo de las diferencias, arroja por una parte Bs. 28.828,40 más sus Intereses en Bs. 1.562,86; así como por VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL, por cuanto la Empresa nunca canceló las Vacaciones Anuales y el Bono Vacacional, conforme a la ley laboral vigente en cada oportunidad se le adeuda por Arts. 219 y 223 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO para los años desde febrero 2007 hasta febrero 2012, a razón de 15 días más 1 día adicional por año para vacaciones y para bono vacacional 7 días más 1 día adicional por año, para cada año de servicio lo siguiente: 15 días vacaciones más 7 bono vacacional 2007-2008; 16 días vacaciones más 8 bono vacacional 2008-2009; 17 días vacaciones más 9 bono vacacional 2009-2010; 18 días vacaciones más 10 bono vacacional 2010-2011; 19 días vacaciones más 11 bono vacacional 2011-2012,ç; y por Arts. 190 y 192 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS vigente a partir de mayo 2012, sólo por las fraccionadas al haber finalizado la relación en diciembre de ese mismo año, por lo que sería por la fracción febrero 2012 a noviembre 2012, arroja 18,33 días de vacaciones fraccionadas y 18,33 días de bono vacacional fraccionado, todos calculados en base a 20 días que por vacaciones y bono vacacional corresponden por antigüedad, y para las fraccionadas así 20 / 12 x 10 meses, para un total de 36,66 días por este concepto y que sumados todos los días antes detallados arrojara un TOTAL DE DÍAS POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL de 166,66 DÍAS que multiplicados por último salario de Bs. 118,88 arroja DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.812,54).

  12. Que asimismo se ha demandado por UTILIDADES ANUALES las generadas desde el 2007 al 2012, por no haber sido pagadas en su oportunidad, siendo que conforme a las Convenciones Colectivas de Trabajo que estuvieran vigentes en esos lapsos 2005-2008, 2008-2011 y 2012-2015, y los días convencionales pactados en sus respectivas cláusulas denominadas UTILIDADES, corresponden los siguientes números de días para cada año así: 55 días 2007, 85 días 2008, 90 días 2009, 95 días 2010, 95 días 2011 y la fracción de 2012 96,50 días calculadas en base a 105 días convencionales, que sumados todos arroja un total de 516,50 días multiplicados por último salario de Bs. 118,88 arroja SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 61.401,52), todo lo que hace un total de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 111.605,52) al que se ha restado lo recibido por Prestaciones Sociales de Bs. 35.784,07 a la terminación, quedando los Bs. Bs. 75.821,45 demandados por Diferencias Prestaciones y Otros Conceptos Laborales.

  13. Que por lo tanto el total demandado alcanza a la cantidad de Bs. 470.425,85 resultante de la suma de los Bs. 394.604,40 calculados por Accidente de Trabajo y lo calculado por Diferencias en Prestaciones Sociales y Demás Conceptos y Derechos en Bs. 75.821,45, como se indicara en su libelo, solicitando asimismo que sean canceladas por la empresa las costas que también ha demandado, representadas por los Honorarios de su Abogado y costos del juicio.

SEGUNDA

RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

  1. La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de demanda antes reproducida, como de lo peticionado en este acto por el demandante en la Cláusula PRIMERA por Accidente de Trabajo y basado en una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE supuestamente originada por el mismo, así como en los cálculos, conceptos y montos pretendidos tanto por sus INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO como por DIFERNCIAS EN PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS, CONCEPTOS Y DERECHOS así demandados y antes resumidos, tanto en los hechos como en el derecho, y así en los fundamentos en que se pretenden basarlos por no corresponder legalmente, ni ser correctos sus cálculos y/o bases para éstos, como se señala a continuación.

  2. En efecto, en primer lugar considera y alega en su defensa la empresa demandada, que no existe prueba alguna de que exista norma de prevención, salud o seguridad violentada por la empresa que de haber sido cumplida hubiera evitado la ocurrencia del accidente señalado por el demandante como para constituir el ILÍCITO PATRONAL necesario para demandar INDEMNIZACIONES por el artículo 130 de la LOPCYMAT, más aún no existiendo determinación legal pertinente a un accidente de trabajo en los términos señalados por el artículo 69 de la LOPCYMAT, toda vez que lo cierto es que el demandante nunca fue trabajador de la empresa no existiendo relación laboral con el mismo, pues siempre se trató como lo manifestó a INPSASEL la empresa durante la investigación del origen del accidente, el demandante no era un trabajador de la empresa sino una contratista que facturaba por sus servicios a la empresa, no existiendo en esta el cargo alegado de ALBAÑIL, según su nómina, y según facturas presentadas, siendo la actividad de la empresa la pecuaria en sector primario (avícola) funciones de su cargos en los que como reconoce el actor no se desempeñó para la empresa, pretendiendo ante Inspectoría del Trabajo la aplicación de normas legales laborales sobre Tercerización aún no reconocidas por la empresa, por no deberse a Procedimiento Administrativo o Judicial que pudiera determinarlo conforme al derecho a la defensa de la empresa, por lo que el pago efectuado ante órgano administrativo del trabajo mediante Reclamo no lo determina legalmente.

  3. Que por cuanto aún habiendo ocurrido un accidente en las instalaciones del centro de trabajo de la empresa señalado por el demandante en su libelo y que éste le ocasionó lesión en su ojo izquierdo, no así en sede de ésta no se constató la lesión alegada sino posteriormente al día de su ocurrencia, por lo que no existe certeza que las consecuencias alegadas sean directas del accidente ni de que este haya ocurrido en la forma y lugar señalado, por no haber además testigos, y que además pueda deberse a la conducta asumida por el demandante posteriormente o a la empresa, para establecer una responsabilidad legal de ésta.

  4. Considerando además que la investigación del supuesto accidente ocurrido en el 2008 fue hecho por el INPSASEL cinco (5) años después en el 2013, conforme a la Doctrina de Casación reciente es imposible determinar sus causas, origen y consecuencias inmediatas como las certificadas por el INPSASEL no habiendo la relación de causalidad directa necesaria para ello, siendo una Responsabilidad Subjetiva y no Objetiva, y toda vez considerando que la empresa considera que la causa y consecuencias probables del accidente y lesión están aun en duda.

  5. Asimismo, considera la empresa que en cualquier caso, no existe determinación del grado (%) de reducción de la capacidad residual, como para determinar que es procedente una Indemnización por el numeral 4 o 5 DEL ARTÍCULO 130 LOPCYMAT si se trata de una DISCAPACIDAD PRACIAL Y PERMANENTE, como fuera certificado por el INPSASEL.

  6. Igualmente la empresa considera no estar dados y demostrados los hechos para la procedencia legal de daños civiles calculados por el Derecho Común, y más aún por Dalos Emergentes. O Lucro Cesante, tratándose de una Discapacidad Parcial y Permanente, los mismos no son procedentes, basados además en una responsabilidad subjetiva no demostrada.

  7. En relación a las diferencias pretendidas por Prestaciones Sociales y Demás Derechos y Conceptos Laborales demandados, al mantener la empresa que el demandante nunca fue su Trabajador, negando la existencia de relación laboral y no habiendo existido Procedimiento Administrativo o Judicial que haya determinado la relación de trabajo, habiendo alegado el Demandante ser un TERCERIZADO sin haberse probado las condiciones previstas en los artículos 47 y 48 del “DLOTTT”, no teniendo la empresa la oportunidad procesal de demostrar así que se trataba era de un CONTRATISTA definido en el artículo 49 de dicho Decreto, por lo que considera la empresa que el demandante no tiene derecho a Prestaciones Sociales y Demás Conceptos y mucho menos a las diferencias por los mismos demandadas.

TERCERA

DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo discutido incluso en este acto y en las mencionadas Cláusulas, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre el demandante y la empresa demandada y su terminación, por las DIFERENCIAS POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES con los conceptos que de ello se puedan derivar y correspondientes a su Liquidación con los conceptos demandados, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por ACCIDENTE DE TRABAJO y en base al grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por el demandante en el libelo y aquí ratificadas y reproducidas, CERTIFICADAS por el INPSASEL y por las indemnizaciones expresamente así demandadas y/o por todos los conceptos contenidos en el libelo y en lo peticionado en esta acta para alcanzar el acuerdo, siendo que la empresa aún manteniendo su posición, en aras de dar solución definitiva al presente juicio y para llegar a un arreglo y evitar así perder tiempo y dinero en un posible juicio y aún en el futuro, tanto por Accidente de Trabajo como por Prestaciones Sociales y Demás Conceptos de no resolverse en esta etapa conciliatoria, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados en esta Acta, a través de la mediación de la Juez de este Tribunal, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado y/o peticionado en este acto transaccional, en virtud de la fundamentación alegada por la empresa en la Cláusula Segunda de este acuerdo, sin embargo, encontrándose comprendido en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en sus Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA le pueda corresponder al demandante por Accidente de Trabajo y Diferencias en las Prestaciones Sociales pagadas al fin de la relación laboral y por ésta y su terminación, la suma total de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00), que es pagado por la demandada a el demandante en este acto mediante Cheque librado contra el Banco MERCANTIL, de la Cuenta Corriente 0105-0051-63-1051033675 que la empresa mantiene en dicha entidad financiera, identificado con el número 4968895 y a nombre del demandante YHON PARRA CAVA, quien así lo recibe en este acto conforme, dejándose copia de dicho cheque para ser agregado a los autos de este expediente y anexos a la presente Transacción. El demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, con lo que se dan por liquidadas en forma definitiva las Prestaciones Sociales y diferencias por éstas así demandadas e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, y se alcanza acuerdo transaccional por todo ello, quedando comprendidos en el monto convenido todos los conceptos demandados y señalados en esta Transacción como discutidos en este acto por las partes, en su apartes PRIMERO y SEGUNDO.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.-

Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su forma de pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle al demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los manifestados en este acto derivados de su relación de trabajo y de su terminación, y del accidente de trabajo certificado por el INPSASEL, conceptos todos que han quedado comprendidos e incluidos en este Transacción.

QUINTA

SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (DLOTTT) vigente, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil Venezolano (CC), y artículos 129 y 130 LOPCYMAT, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los señalados artículos 19 del “DLOTTT” como en los artículos 10 y 11 del vigente “RLOT”, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente a la ciudadana Jueza de este Tribunal y quien presidió este acto, interviniendo en la mediación y conciliación de este asunto, logrando el acuerdo mediante el uso de los medios alternativos de la mediación e intermediación, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el invocado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (DLOTTT) vigente en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la LOT, artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente.

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