Decisión nº WP01-P-2008-006601 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteRamón Martínez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 5 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006601

ASUNTO : WP01-P-2008-006601

4u-1422-09

JUEZ UNIPERSONAL: R.M.A.

SECRETARIA: ELFFY YAURIT VINCENTI A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: G.G.

DEFENSA PRIVADO: A.P.E.

ACUSADO: YHON R.M.

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado YHON R.M., de Nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 06-07-1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.M. (v) y de padre desconocido, residenciado en Barquisimeto, Ruesga Sur, sector 07, vereda 30, calle 12, Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V-12.534.771, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el 05 de febrero de 2009, el Dr. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YHON R.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en fecha 30-12-2008, siendo aproximadamente las 16:30 horas del día, los funcionarios G.D.P.M. y L.P.P., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 del Comando Regional N° 05 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el Pasillo de Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el chequeo de equipaje del vuelo 6700 de la línea aérea IBERIA, con ruta CARACAS-MADRID, observaron la actitud nerviosa del mencionado ciudadano, inmediatamente fue trasladado a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de equipaje, una vez que éste los reconoció como suyos, por lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como R.E.G.V. y J.A.G., para que sirvieran de testigos presénciales en el presente procedimiento, siendo trasladado a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en donde se le practico su revisión corporal como de su equipaje no encontrándole ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente fue trasladado al Hospital “San José” del Estado Vargas, conjuntamente con los testigos del procedimiento, donde le practicaron radiografía abdominal, determinándose que el mismo tenia cuerpos extraños dentro de su organismo, Acto seguido, fue trasladado hasta el Hospital Naval “Dr. Raúl Perdomo Hurtado”, donde expulsó la cantidad de 77 envoltorios tipo dediles, que al ser sometidos a peritaje químico resultó ser cocaína con un peso de MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO GRAMOS CON CERO DECIMAS DE CLORHIDRATO DE COCAINA (1155,0gr), al 90% de pureza, tal y como consta en la experticia química, signada con el Nº CG-CO-LC-DQ-09/0003, la cual cursa en actas. Por todo lo antes expuesto es por lo que el Ministerio Público subsume la conducta del hoy acusado en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal del acusado, y solicito el decomiso del boleto aéreo y la cantidad de un mil quinientos veinte euros. Es todo”.

Por su parte, el Defensor Privado, Dr. A.P.E., expuso:”Esta defensa vista las actuaciones cursantes en la presente causa solicito al ciudadano Juez que no se admita la presente acusación toda vez que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso tal de admitir la misma solicito al Tribunal se sirva revisar la medida privativa preventiva de libertad, toda vez que mi representado tiene arraigo en el país específicamente en Barquisimeto, Estado Lara, tiene trabajo fijo ya que tiene una tipografía y pertenece a un grupo musical en el Estado Lara, por lo que no representa ningún perjuicio para la sociedad, consigno en este acto constancia de residencia, firmas de los integrantes del grupo musical Girardot, donde se deja constancia de su buena conducta con la agrupación y la comunidad, también constancia de todos los vecinos que conforman el centro comunal LAS PIEDRAS ROBLES, así como otros documentos que demuestran su conducta intachable, constante de veintitrés (23) folios útiles. Es todo”. Y el acusado se acogió al precepto constitucional.

Esta juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios G.D.P.M. y L.P.P., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional; declaración de los ciudadanos R.E.G.V. y J.A.G., quienes participaron en el procedimiento como testigos; declaración del médico G.U.B., quien le practicó el estudio radiológico abdominal al acusado; declaración de los ciudadanos G.R.L. y M.D.C., en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes como el acta policial, informe y radiografía abdominal, pasaporte, boleto aéreo; se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano YHON R.M., en relación a su aprehensión en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., el 30 de diciembre del año 2008, efectuada por funcionarios adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 53 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, en virtud que el mismo presuntamente transportaba en el interior de su organismo setenta y siete envoltorios tipo dediles contentivos de presunta droga, que al expulsarlos y someterlos a peritaje químico resultó ser cocaína al 90% de pureza y con un peso neto de mil ciento cincuenta y cinco gramos con cero décimas (1155,0gr).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido, por considerar que los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no gozan de beneficios procesales por tratarse de delitos de lesa humanidad, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 31 de la referida Ley y conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano YHON R.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado YHON R.M..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso del boleto aéreo y del dinero, esto es, un mil quinientos veinte euros), y en el artículo 16 del Código Penal.

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano YHON R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.534.771, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinal 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso del boleto aéreo y la cantidad de un mil quinientos veinte euros) y en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de autos, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, referida al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido, por considerar que los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no gozan de beneficios procesales por tratarse de delitos de lesa humanidad, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 31 de la referida Ley y conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 30-08-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cinco días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. R.M.A..

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR