Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDerecho De Preferencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

VISTO SOLO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.A.A.C., Colombiana, mayor de edad, con cédula No. E-81.964.635, y certificado de regularización y/o solicitud de naturalización No. 110974.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.E.O., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-4.600.168, inscrito en el I.P.S.A. 86368, según Poder Apud Acta, otorgado en fecha 04 de marzo de 2.005.

PARTE DEMANDADA: YHON E.V.C. y N.V.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.502.830 y V-13.351.056, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.R.S. y L.G.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.686.727 y V-5.027.550, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.312 y 52.362, en su orden, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 21/04/2005, No. 15, Tomo 51, agregado a los autos (folios 64-65-66).

MOTIVO: Derecho de preferencia ofertiva.

EXPEDIENTE: No. 4104.

I

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

La ciudadana A.A.A.C., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.964.635, con certificado de regulación o solicitud de naturalización Nº 110974 de fecha 10/03/2004, actuando como arrendataria del inmueble ubicado en el penthouse Nº P-H-01 del Centro Comercial Vrasmatas, 7ª Avenida, entre calles 8 y 9 del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; asistida por el abogado G.E.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.368; ocurrió para demandar a los ciudadanos YHON E.V.C. y N.V.C., venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.502.830 y 13.351.056 respectivamente.

Fundamentó la acción en los hechos siguientes:

-Que desde el año 1999 hasta la fecha, ha venido sosteniendo con la empresa INVERSIONES BANKER C.A. (INBANKER C.A.), domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 4, Tomo 25-A, en fecha 23/12/1998, representada por su Presidente R.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.029.177, quien a su vez es el representante administrativo del penthouse signado con el Nº P.H.-1, situado en la 7ª Avenida, entre calles 8 y 9 del Edificio Vrasmatas de esta ciudad de San Cristóbal, el cual es propiedad de los ciudadanos YHON VRASMATAS y N.V.; un contrato de arrendamiento por el lapso de un (1) año prorrogable por períodos iguales, con diferentes cánones.

-Que el 09/09/2004 fue notificada según la solicitud Nº 2273 admitida por este mismo Tribunal, presentada por el ciudadano YHON VRASMATAS, donde se le manifestaba la venta del inmueble que ella venía ocupando como inquilina en un precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), para ser cancelados así: CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) el día en que se firmara el documento de venta por ante la Oficina de Registro, mediante cheque de gerencia a nombre de YHON VRASMATAS, y el saldo restante de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) se cancelarían en el domicilio del vendedor a sesenta (60) días, contados desde la fecha de la firma del documento definitivo de venta; debiendo constituir hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

-Que en la notificación se otorga a la mencionada un término de quince (15) días calendarios, a partir de la fecha del ofrecimiento, que transcurrido dicho lapso sin que hubiese aceptado el ofrecimiento, quedaría en libertad el propietario para ofrecer el inmueble a terceros.

-Que el 23/09/2004 contestó la propuesta del propietario, aceptando el precio y las condiciones de pago, haciendo la observación que se respetara la vigencia del contrato hasta el 01/04/2004. Que solicitó un plazo de sesenta (60) a noventa (90) días para efectuar los trámites por ante el banco.

-Que el 30/09/2004 recibió una nueva notificación donde se le manifestaba que como complemento a la notificación 2273 practicada por el Alguacil de este mismo Juzgado el día 13/09/2004, y se le manifestaba que la fecha pautada para la venta del inmueble era el 07/10/2004 por ante el Registro Subalterno del 2º Circuito, ya que había un tercero interesado en comprar el inmueble.

-Que el 20/10/2004 se hizo la venta por ante el Registro Subalterno del 2º Circuito, inscrito bajo el Nº 24, Tomo 069, Protocolo 01, folios ½, donde los ciudadanos YHON E.V.C. y N.V.C. dieron en venta el inmueble a la ciudadana H.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.506.165. Que el precio de la venta fue por CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), donde se realizó un primer pago de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) para el momento de la firma del documento, y el saldo restante de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) al momento de la firma del documento definitivo, para lo cual H.S. constituyó hipoteca de primer grado a favor de YHON VRASMATAS y N.V..

-Que dado que se violó el derecho de preferencia ofertiva contemplado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, era que demandaba a los ciudadanos YHON E.V.C. y N.V.C., para que se le restituya y se le reivindique el derecho de retracto legal arrendaticio y se le mantenga el derecho de preferencia ofertiva.

Solicitó del Tribunal, se le concediera el derecho de subrogación en el lugar de quien ha adquirido el inmueble arrendado, en las mismas condiciones establecidas en el documento de compra venta respectivo (fs. 1 al 38).

SEGUNDO

El 02/03/2005 se admitió la demanda (f. 39).

Mediante diligencia del 04/03/2005 la ciudadana A.A.A.C. confirió poder apud-acta al abogado G.E.O. (f. 56).

El 13/05/2005 la abogada A.M.R.S., consignó el poder otorgado por los ciudadanos YHON E.V.C. y N.V.C. a los abogados A.M.R.S. y L.G.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.312 y 52.362, por ante la Notaría Pública 2ª de San Cristóbal en fecha 21/04/2005. Así mismo, en nombre de sus mandantes se dio por citada en la presente causa (fs. 63 al 65).

En fecha 17/05/2005 la apoderada de la parte demandada abogada A.M.R.S., procedió a contestar la demanda incoada contra sus representados de la manera siguiente:

-Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por carecer de veracidad los hechos relatados por la accionante.

-Que la arrendataria no cumplió con la notificación según lo establecido en el artículo 44 parágrafo único de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que podría interpretarse como falta de interés para comprar el inmueble arrendado, en consecuencia, no le asistía interés legítimo para intentar la presente acción.

-Que la arrendataria señaló sobre la notificación referida, que el 23/09/2004 dirigió comunicación a este Tribunal, y no a los propietarios según lo exigía la norma, condicionando su oferta.

-Que el 30/09/2004 a través de la solicitud Nº 2333 de este Tribunal, el ciudadano YHON VRASMATAS tramitó la notificación a la ciudadana A.A., donde le señaló que la venta del inmueble estaba pautada para el 07/10/2004, que la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento era el 01/04/2005, que se respetaría la vigencia del mismo y que dicho contrato no sería renovado.

-Que tuvo conocimiento de la fecha en que se realizaría la venta, y conforme al artículo 47 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario tenía un lapso de cuarenta (40) días calendarios para ejercer el retracto; pero no fue sino hasta el 27/01/2005 cuando lo hizo, o sea, noventa y nueve (99) días calendarios después de efectuada la venta; por lo que se operó la caducidad del lapso para intentar la acción o para ejercer el derecho de retracto.

-Rechazó, negó y contradijo la demanda intentada por A.A., siendo improcedente el petitorio de que se le restituya y reivindique el derecho de retracto legal arrendaticio y que se le mantenga el derecho de preferencia ofertiva, así como la solicitud que de se le conceda el derecho de la subrogación en el lugar de quien ha adquirido el inmueble arrendado en las mismas condiciones del documento de compra venta.

-Solicitó se declarara sin lugar la demanda y la condenatorias en costas a la parte actora (f. 66 al 84).

TERCERO

El 25/05/2005 la apoderada de la parte demandada abogada A.R., promovió:

-el mérito favorable de autos, especialmente: el libelo de la demanda.

-documentales: la copia certificada del documento de venta, inserta a los folios 27 y 28; la solicitud Nº 2273, inserta a los folios 72 al 78.

-anexó en tres (3) folios útiles copia de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la caducidad de la acción (fs. 85 al 95).

En fecha 14/06/2005 la abogada A.R. presentó escrito de informes (fs. 98 al 110).

II

PARTE MOTIVA

El tribunal para decidir considera:

Al hacer el análisis del caso subjudice, observa quien juzga, que la parte actora no estimó la demanda a los fines de la competencia del Tribunal; no obstante, el Juez se permite, en razón de ser el Director del proceso y para garantizar la equidad a las partes, realizar el siguiente punto previo:

La ciudadana A.A.A.C. actuando como arrendataria de un inmueble ubicado en el penthouse Nº P-H-01 del Centro Comercial Vrasmatas, 7ª Avenida, entre calles 8 y 9 del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; demandó a los ciudadanos YHON E.V.C. y N.V.C., por derecho de preferencia ofertiva, derivada de la notificación realizada por este mismo Juzgado, y donde se le informaba sobre la oferta de venta realizada por los dueños del inmueble antes mencionado. La anterior notificación fue presentada en original por la parte demandada inserta a los folios 72 al 78, la cual se aprecia por configurar un documento auténtico.

El Legislador ha establecido, que cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará; no obstante, en el caso bajo estudio, es evidente que la actora obvió toda mención sobre la estimación de la demanda.

Ahora bien, a falta de indicación de la cuantía, le queda entonces tal determinación al Juzgado que conoce de la acción incoada y así las cosas; observa quien decide, que en la presente controversia, tanto la parte accionante como la parte demandada concuerdan que en la notificación realizada a los fines del ejercicio del derecho preferente sobre el inmueble objeto de controversia, fue fijado su precio en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), dicha circunstancia infiere para la estimación de la acción propuesta, en consecuencia, este juzgado es incompetente en razón de la cuantía, y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la cuantía, y a tal efecto, DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Una vez quede firme el presente fallo, se remitirá el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de junio de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

C.M.D.G.

En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Cmdg/nj.

Exp. Nº 4104.

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