Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO N° DP11-O-2013-000023

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos Y.A.R.G. Y BEIKER L.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-18.474.525 y 19.684.013 respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.490.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo “AVICOLA DON SALVADOR, C.A.”

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.E.

Recibido por este Tribunal en fecha 28 de mayo del año 2013, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el asunto signado con el N° DP11-O-2013-000023, contentivo de ACCIÓN DE A.C., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 27/05/2013; por los ciudadanos Y.A.R.G. Y BEIKER L.M.V., antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.490; contra la Entidad de Trabajo “AVICOLA DON SALVADOR, C.A.”; por presunta violación de normas legales y constitucionales; por lo que este Tribunal para pronunciarse sobre la sustanciación y tramitación de la presente acción de a.c., observa:

RESUMEN DE ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Narran los accionantes, como fundamentos de la presente acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Solicitaron A.C. a sus Derechos Fundamentales de: 1.-Derecho al libre desenvolvimiento, 2.-Igualdad de condiciones, 3.-Al amparo ante los tribunales y goce de ejercicios a los derechos y garantías, 4.-Derecho a dirigir y representar peticiones ante cualquier autoridad, 5.-Derecho a libre asociación con fines lícitos, 6.-Derecho a la libertad de reunión, 7.-Derecho al trabajo, Derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales, todos consagrados en los artículos: 20, 21, 26, 27, 51, 52, 53, 87, 89 y 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Siendo dichos derechos vulnerados y transgredidos por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL ESTADO ARAGUA en VIAS DE HECHO, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y contenida en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la espacialísima Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que en fecha 07 de abril de 2013, varios ciudadanos mediante acta por voluntad propia decidieron reunirse motivados a la cantidad de atropellos laborales de los cuales hemos sido victima por parte de los patronos y representantes de la empresa AVICOLA DON SALVADOR, C.A., en colectivo decidieron hacer reclamo de sus derechos ya que cada vez que cada uno de ellos se dirige a un ente regular no han obtenido respuesta y a su vez el atropello y abuso por parte de los patronos es mas fuerte y recurrente tanto que ya hostigan e intimidan con amenazas y nos denuncian haciendo uso ilegal e irregular de la Guardia y el Comando Policial del Municipio. Acudimos ante usted porque nos sentimos humillados y maltratados verbal, moral y psicológicamente hasta que ya muchos sentimos temor de seguir laborando allí y se ven en la obligación de renunciar. Tenemos fotos y videos, vivimos a diario todas estas cosas por necesidad ya que es muy difícil adquirir un empleo por no contar con empresas en este municipio y en su mayoría el 90% somos padres de familia y madres solteras que requieren del empleo. Hemos ido ante el Ministerio del Trabajo y no se nos ha dado ningún tipo de respuesta, es tanto así que llaman del Ministerio a la empresa y les notifican al Patrono de nuestra visita a dicha institución. Los puntos o temas de nuestras quejas o reclamos son las siguientes:

  1. - Frecuentes ofensas verbales de parte de los empleadores y sus encargados hacia los obreros, 2.- Hostigamiento de parte de la directiva con echar o botar los empleados sino hacemos lo que ellos digan aun estando fuera del margen de la Ley, 3.- Desmejora salarial e incumplimiento con el horario y beneficios según la ley de trabajo, trabajadores y trabajadoras, 4.-Los servicios de uso regular del trabajador (baño, comedor) están en muy mal estado puesto que carecen del mantenimiento necesario por lo que proliferan animales como gatos y moscas, 5.- Incumplimiento con el uniforme y sus implementos de seguridad para los empleados, 6.-Amenaza de despido y acoso hacia el personal obrero con frecuentes visitas de la Guardia Nacional y la Policía del Comando del Municipio, 7.- Falta de transporte o reconocimiento de pago del mismo ya que en su mayoría los empleados viven algo retirado de la empresa y el servicio de moto taxi no transita por la zona por la inseguridad, 8.- Desmejoras con el puesto de trabajo de maneras arbitraria, y sin el consentimiento, o sea, obligatoriamente con la intención de que renunciemos, 9.-Explotación indebida hacia el trabajo, tratando a cada uno de nosotros como campesinos, 10.-Despido injustificado a empleados con contratos por mas de tres meses.

    Sostenemos el criterio de que las instituciones ante las cuales se han realizado las peticiones han incurrido en VIAS DE HECHO GRAVES que dan lugar a una Tutela Judicial vía A.C. ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes circunstancias de Ley:

  2. La Instituciones en materia laboral, han omitido las acciones solicitadas por los representantes del personal obrero de la empresa.

  3. Han utilizado las Fuerzas Publica de Seguridad para el hostigamiento Laboral en contra de los representantes de los Obreros.

  4. Todas estas acciones tienen como Consecuencia la Vulneración de Derechos Fundamentales, de manera grave e inminente.

  5. No existe otra vía de Defensa Judicial CONTRA EL ATROPELLO QUE POR VIAS DE HECHO SE ESTA EJECUTANDO CONTRA LOS OBREROS DE ESTA EMPRESA.

    Con fundamento de lo anterior, comparecemos ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de a.c. contra la empresa “AVICOLA DON SALVADOR”, a los fines de que:

  6. El inmediato cese de las violaciones a los derechos o garantías constitucionales violadas por parte de los Representantes de esta Empresa en contra de los obreros y obreras de la planta.

  7. El libre ejercicio a las reuniones publicas para la organización de una estructura sindical que defienda los derechos de los obreros y obreras de esta empresa.

  8. Se efectué la debida inspección ocular por parte de representantes en materia laboral para que evalúen las condiciones sanitarias en que laboran los y las trabajadores de esta empresa.

    Que es justicia que solicitamos en Maracay a los días de su presentación.

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    De los fundamentos de hecho y derecho expuestos por la parte accionante en el escrito que da inicio al presente procedimiento; observa este Tribunal que se ejerce Acción de A.C., en razón de que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, y el Instituto Nacional de la Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Aragua; han vulnerados y transgredidos sus derechos; que en fecha 07 de abril de 2013, varios ciudadanos mediante acta por voluntad propia decidieron reunirse motivados a la cantidad de atropellos laborales de los cuales han sido victima por parte de los patronos y representantes de la empresa AVICOLA DON SALVADOR, C.A., en colectivo decidieron hacer reclamo de sus derechos ya que cada vez que cada uno de ellos se dirige a un ente regular no han obtenido respuesta y a su vez el atropello y abuso por parte de los patronos es mas fuerte y recurrente tanto que ya hostigan e intimidan con amenazas y los denuncian haciendo uso ilegal e irregular de la Guardia y el Comando Policial del Municipio;

    que han ido ante el Ministerio del Trabajo y no les han dado ningún tipo de respuesta, es tanto así que llaman del Ministerio a la empresa y les notifican al Patrono de su visita a dicha institución; que los puntos o temas de las quejas o reclamos son las siguientes: 1.- Frecuentes ofensas verbales de parte de los empleadores y sus encargados hacia los obreros, 2.- Hostigamiento de parte de la directiva con echar o botar los empleados sino hacen lo que ellos digan aun estando fuera del margen de la Ley, 3.- Desmejora salarial e incumplimiento con el horario y beneficios según la ley de trabajo, trabajadores y trabajadoras, 4.-Los servicios de uso regular del trabajador (baño, comedor) están en muy mal estado puesto que carecen del mantenimiento necesario por lo que proliferan animales como gatos y moscas, 5.- Incumplimiento con el uniforme y sus implementos de seguridad para los empleados, 6.-Amenaza de despido y acoso hacia el personal obrero con frecuentes visitas de la Guardia Nacional y la Policía del Comando del Municipio, 7.- Falta de transporte o reconocimiento de pago del mismo ya que en su mayoría los empleados viven algo retirado de la empresa y el servicio de moto taxi no transita por la zona por la inseguridad, 8.- Desmejoras con el puesto de trabajo de maneras arbitraria, y sin el consentimiento, o sea, obligatoriamente con la intención de que renunciemos, 9.-Explotación indebida hacia el trabajo, tratando a cada uno de nosotros como campesinos, 10.-Despido injustificado a empleados con contratos por mas de tres meses; por lo que este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:

    Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

    Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.

    (Destacado del Tribunal)

    De la normativa antes transcrita, observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

    Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.

    A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso E.M.M. (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

    (…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

    Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

    (omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    (omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

    (omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara

    . (Destacado del Tribunal)

    De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.; donde sentó lo siguiente:

    (omissis) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (omissis)

    (Destacado del Tribunal).

    Es con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c.e.. Así se decide.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    DE A.C.

    Aceptada la competencia, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.D.M.M.; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. P.R.R.H..

    Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

    Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

    Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15/02/2000, caso: J.Á.J.; Sentencia N° 828 del 27 de Julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28/05/2002, caso: A.I.G.; criterios reiterados en sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P..

    En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

    2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

    3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

    7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

    8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Destacado del Tribunal).

    Indica quien decide, en base a la norma que antecede, que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

    Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece:

    Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)

    (Destacado del Tribunal).

    De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de a.c. se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.

    Asimismo, se caracteriza la acción de a.c. por su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Por tanto, es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:

    …Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    …Omissis…

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

    . (Destacado del Tribunal).

    De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del a.c..

    Así las cosas, y visto que los legitimados activos alegaron que el hecho que originó la pretensión de tutela constitucional lo constituye una conducta omisiva al no dar respuesta la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay; y el Instituto Nacional de la Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Aragua; que en fecha 07 de abril de 2013, varios ciudadanos mediante acta por voluntad propia decidieron reunirse motivados a la cantidad de atropellos laborales de los cuales han sido victima por parte de los patronos y representantes de la empresa AVICOLA DON SALVADOR, C.A., en colectivo decidieron hacer reclamo de sus derechos ya que cada vez que cada uno de ellos se dirige a un ente regular no han obtenido respuesta y a su vez el atropello y abuso por parte de los patronos es mas fuerte y recurrente tanto que ya hostigan e intimidan con amenazas y nos denuncian haciendo uso ilegal e irregular de la Guardia y el Comando Policial del Municipio; pues verifica el Tribunal de las documentales que fueron acompañadas al escrito libelar que rielan a los folios 03 al 15 de este expediente judicial, no se evidencia en forma alguna que la parte presuntamente agraviada hayan agotado la vía ordinaria bien en sede administrativa o judicial para el reestablecimiento de la situación jurídica infringuida; por lo cual este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado, considera pertinente citar el contenido del artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; donde establece:

    Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sesión, cuando no tenga contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandadas relacionadas con:

    (omissis) 3. Abstención.” (Destacado del Tribual).

    Vista la norma parcialmente transcrita, y verificado que el hecho que originó la pretensión de tutela constitucional lo constituyó una conducta omisiva al no dar respuesta la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay; y el Instituto Nacional de la Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Aragua; que en fecha 07 de abril de 2013, varios ciudadanos mediante acta por voluntad propia decidieron reunirse motivados a la cantidad de atropellos laborales de los cuales han sido victima por parte de los patronos y representantes de la empresa AVICOLA DON SALVADOR, C.A., en colectivo decidieron hacer reclamo de sus derechos ya que cada vez que cada uno de ellos se dirige a un ente regular no han obtenido respuesta y a su vez el atropello y abuso por parte de los patronos es mas fuerte y recurrente tanto que ya hostigan e intimidan con amenazas y nos denuncian haciendo uso ilegal e irregular de la Guardia y el Comando Policial del Municipio; considera quien aquí decide; que el legitimado activo está habilitado para acudir a la vía jurisdiccional a los fines de solicitar a través del Recurso por Abstención o Carencia, medio mediante el cual el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la compele ante el órgano jurisdiccional competente para que reestablezca la situación jurídica infringida; pues constituye la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la Ley Especial a través de un Procedimiento Breve; en ese sentido, la presente acción de a.c. resulta a todas luces inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; ya que el accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, breve, idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada. Así se decide.

    Determinado lo anterior, advierte, quien aquí decide, que la presente acción esta incursa en una causal de inadmisibilidad (Art. 6.5 Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), por cuanto el accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada., decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta. Así se decide.

    Asimismo, este Tribunal merece traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 925 de fecha 05 de mayo de 2.006, donde estableció que:

    De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos intereses legítimos, por lo que los justiciables puedan accionar contra la administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

    Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la Ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: M.L.C., C.A., precisó que: ….Omissis... Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

    Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem…

    (Destacado del Tribunal)

    En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, en razón de lo cual, esta Sentenciadora considera que en los casos como el de autos, en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración resultan inadmisibles; por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. ejercido por los ciudadanos Y.A.R.G. Y BEIKER L.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-18.474.525 y 19.684.013 respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.490; contra Entidad de Trabajo “AVICOLA DON SALVADOR, C.A.”; a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.B.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las once horas y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.B.

    ASUNTO N° DP11-O-2013-000023

    ZDC/Ibm

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