Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO TACHIRA.

EXPEDIENTE: 50719

DEMANDANTE: Y.K.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.612.223, domiciliado en la Blanquita, Fundo el Porvenir, vía la Argentina, Municipio F.F., Estado Táchira.

DEMANDADA: M.N.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.135.104, domiciliada en la Blanquita, vía la Argentina, Casa sin numero, Municipio F.F., Estado Táchira.

En fecha 10 de Julio del 2007, se recibió por distribución solicitud de Convivencia Familiar formulada por el ciudadano YHONATHAN KELWINS BECERRA LEAL, en el cual manifiesta que durante la unión con la ciudadana M.N.C.R., se procreo al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), pero es el caso que la madre de mi hijo desde hace dos meses no me permite verlo, aun cuando he cumplido a cabalidad desde su nacimiento con la obligación alimentaría, la cual siempre le hago llegar, en su debido momento, situación que se ha tornado muy dolorosa, que de forma arbitraria me aparten de mi hijo, no dándome así, la oportunidad de verlo ni siquiera por un instante, ni que reciba de mi y de mi familia ese afecto. Es por lo que solicito se establezca un régimen de visita de mi hijo, para poderlo sacar del hogar de su madre y compartir entre semana 2 días, y dos fines de semana al mes, desde el día viernes 6 pm., hasta el día domingo a las 6 pm., cuando lo regresare a su hogar, en vacaciones escolares, días feriados, el 24 de diciembre y fin de año, en forma alterna, un año el 24 conmigo y al año siguiente con su progenitora, así mismo se le exija a la madre evitar las situaciones conflictivas que vayan en perjuicio del niño. Anexo a la solicitud copia de la partida de nacimiento Nº 3506 y copia de la cedula de identidad del solicitante.

En fecha 12 de Julio del 2007, se admito la solicitud, se ordeno citar a la ciudadana M.N.C.R., a los fines de celebrar reunión conciliatoria, conforme a lo establecido en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Comisionando para la citación al Juzgado del Municipio Libertador y F.F.; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de Julio del 2007, el ciudadano YHONATHAN KELWINS BECERRA LEAL, otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio M.T.B.R. y M.E.N.A.. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de Julio del 2007.

En fecha 01 de Agosto del año 2007, la ciudadana M.N.C.R., se dio por citada en el presente procedimiento.

En fecha 03 de Agosto del año 2007, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de Agosto del 2007, siendo la oportunidad para celebrar la reunión de convenimiento, se dejo constancia que solo se hizo presente la parte demandada por lo que no hubo conciliación.

En fecha 06 de Agosto del 2007, la ciudadana M.N.C.R., consigno diligencia mediante la cual informa los motivos por los cuales no deja que su hijo comparta con su padre.

En fecha 08 de Agosto del 2007, el apoderado en autos de la parte demandante consigno escrito mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad para una audiencia de conciliación, promoviendo como testigos a los ciudadanos YORLEY COROMOTO V.Q.; A.D.C.O.; anexo a la solicitud facturas de los gastos realizados en beneficio del n.J.; así como álbum familiar.

En fecha 10 de Agosto del 2007, se dicto auto mediante el cual se le observo a la parte demandante que el procedimiento de convivencia familiar no establece lapso probatorio; con respecto a la solicitud de fijación de nueva oportunidad se insta al ciudadano YHONTAHAN BECERRA LEAL a que comparezca en compañía de la ciudadana M.N.C., en hora de despacho; y por otro lado se fija el segundo día de despacho a las 9:00 y 9:15 de la mañana, para que rindan declaración testimonial de los ciudadanos YORLEY COROMOTO V.Q. y A.D.C.O..

En fecha 14 de Agosto del 2007, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, se hizo el llamado a viva voz de los ciudadanos YORLEY COROMOTO V.Q. y A.D.C.O., los cuales no se hicieron presentes por lo que se DECLARO DESIERTO el presente acto.

En fecha 24 de Agosto del año 2007, se recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F.d.E.T..

En fecha 19 de Septiembre del 2007, se dicto auto mediante el cual conforme a lo dispuesto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la practica de un informe psicológico y social a los ciudadanos Y.K.B.L. y M.N.C.R., así como al n.J.D.B.C.. Notificando lo conducente al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio.

En fecha 09 de Enero del 2008, la psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario consigno el informe ordenado constante todo de 02 folios útiles.

En fecha 14 de Enero del 2008, el ciudadano YHONATHAN BECERRA, solicito se fijara Convivencia Familiar Provisional. Lo cual fue acordado en fecha 21 de Enero del 2008, acordando que el n.J.B., podrá compartir con su progenitor los días domingos de cada semana en un horario comprendido de once de la mañana a cuatro de la tarde.

En fecha 11 de Febrero del 2008, la trabajadora social consigno el informe social ordenado.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente queda demostrada la filiación del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con el ciudadano Y.K.B.L., tal como se evidencia de la partida de nacimientos Nro. 3506, de fecha 18 de Agosto del año 2006, la cual corre inserta al folio (04).

Al folio (74 al 76) corre inserto Informe Psicológico, practicado al Grupo Familiar del cual se desprende:

Durante la evaluación no se mostraron signos ni síntomas de patología mental ni del comportamiento en ningún de los adultos evaluados. En cuanto al niño mostró una actitud tranquila, colaborador, mostrando buena comunicación con su padre, emocionalmente estable. Se recomienda establecer un Régimen de Visitas donde se alimente la relación padre-hijo, importante para el crecimiento emocional y social del niño, cuidando la responsabilidad y compromiso por parte del señor en cumplir con las visitas para evitar frustraciones en el niño

Textualmente escrito.

Al los folios (84 al 89) corre inserto Informe social, practicado al Grupo Familiar del cual se desprende:

El ciudadano Y.K.B., solicita se establezca Régimen de Convivencia Familiar, a favor del hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); pudiendo ser un fin de semana cada quince días desde el viernes hasta el domingo por la tarde, mas vacaciones compartidas. La progenitora acepta, pero que el niño regrese todos los días a dormir en el hogar materno, (son vecinos), mas acepta que el progenitor realice de lunes a viernes el transporte del niño al preescolar. En la presente demanda el progenitor cuenta con el apoyo de la concubina y la abuela paterna. La comunicación de los progenitores es limitada. Las abuelas han originado mas conflicto entre ellos, intromisión que ha desfavorecido llegar acuerdos, resultando victima de este comportamiento el niño, quien anhela compartir con ambos padres. El entorno que los rodea es similar, residen en zona rural, famita humilde. En cuanto a las condiciones socio-económica y área físico-ambiental que los circunda es aceptable, todo de acuerdo al estatus social que pertenecen

Textualmente escrito.

En relación con lo anterior la Convención sobre los Derechos del Niño establecido en el articulo 9.3, el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos.

Los estados partes respetaran el derecho del niño que este separado de uno o ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si es contrario al interés superior del niño

.

De esta forma se ha consagrado el derecho de los niños a frecuentar regularmente y permanentemente al o a los progenitores con quien no convive.

Igualmente el artículo 18.1 de la referida Convención, consagra la co-parentalidad, como derecho de los hijos, expresando:

Los estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres, tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del mismo. Incumbirá a los padres o, en su caso a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del mismo. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en forma novedosa, ha previsto una norma a través de la cual nos incorpora al paradigma de la co-parentalidad en materia familiar, es decir, a la presencia permanente y obligada de los padres en la vida de sus hijos.

El articulo 76 Constitucional expresa:

El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo …

Así el deber compartido e irrenunciable de criar, formar y educar a los hijos se traduce en una presencia constante en la vida de la prole.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones cuando expresa en el artículo 27:

Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo a que ello sea contrario a su interés superior

.

De manera que a la hora actual, nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación que, como hemos visto en el caso de los padres separados, no se limita a una simple frecuentación limitada a determinados horarios, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el curso en su formación.

Así mismo el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho de convivencia familiar al establecer:

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

En el caso de autos, es evidente que al ciudadano Y.K.B.L., desea que su hijo comparta con él, ha lo cual la ciudadana M.N.C.R. demuestra su conformidad, tal y como se desprende de los informes técnicos practicados, mas solicita que el niño regrese todos los días a dormir en el hogar materno, aun y cuando el niño demuestra afecto, interés y emoción al querer compartir con su padre, por lo que quien aquí juzga considera que es beneficioso para el niño compartir su progenitor, lo cual contribuirá además a la educación del niño, pudiendo éste educarlo y brindarle el amor de padre que necesita, razón por la cual es procedente la solicitud de fijación de Régimen de Convivencia Familiar aquí solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto esta Juez Titular Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar formulada por el ciudadano Y.K.B.L., plenamente identificado a favor del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en los articulo 9.3 y 18.1 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de 8Venezuela, en concordancia con los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo siguiente se PROCEDE a fijar el siguiente régimen de convivencia familiar en los siguientes términos:

PRIMERO

El ciudadano Y.K.B.L., buscara su hijo en el hogar materno los días sábados de cada quince días a las diez de la mañana, debiendo regresarlo el día domingo, a las cinco de la tarde.

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones escolares, el niño disfrutara veinte (20) días con el padre, de acuerdo a las necesidades o disponibilidad que este tenga.

TERCERO

El ciudadano YHONATA KELWINS BECERRA LEAL, podrá compartir dos días a la semana con su hijo, siempre y cuando no interfiera con las actividades educacionales de su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

CUARTO

En la época decembrina, los niños disfrutaran el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre siendo alternado al año siguiente

QUINTO

El día de la madre lo disfrutara con su progenitora y el día del padre con su progenitor.

No hay condenatoria en costas por tratarse de un procedimiento especial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho días del mes de Febrero de dos mil ocho.

Abg., HIRIAN M.M.R.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 3

Abg. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia dejando copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 2:15 de la tarde .-

El Secretario

Exp. Nº 50719 * Régimen de Convivencia Familiar.-

Zulma.-

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