Decisión nº PJ0012009000540 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Julio de 2009

Fecha de Resolución24 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002520

ASUNTO: IP01-P-2009-002520

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUIVAS DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIO DE SALA: ABG. JUUANITA S.R.

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EGLIMAR GARCIA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: J.J.H.

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.A.T.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores.

Encontrándose de guardia este Tribunal Primero de Control de guardia especial, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 24 de julio de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la Abogada: EGLIMAR GARCIA, contra el ciudadano: YHONATHAN J.H., venezolano, nacido en fecha 22 de mayo de 1987, ser titular de la cédula de identidad Nº 20.570.391, natural de Coro Estado Falcón, de Oficio Obrero, soltero, hijo de J.G. y Zulinep Higuera, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Callejón Camejo entre León Faria y Millar, Casa S/N, cerca del mercado Viejo, Coro, Estado Falcón, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3ero Ejusdem, por la presunta comisión de: APROVECHAMIENTO DE VHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores.

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CAPITULO I

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En S.A. deC. del estado Falcón, del día de hoy, viernes 24 de julio de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias No. 1 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Abogada Yanys Matheus, a fin de que tenga lugar audiencia Oral de Presentación; En virtud a solicitud presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, donde presenta al ciudadano YHONATHAN JESÙS HIGUERA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Representante del Ministerio Público, Abg. Edglimar García, El imputado ciudadano y el Abogado L.A.T., a quien el Imputado de autos designa en este acto como su Defensor; Acto seguido la ciudadana Jueza procede a identificar al Abogado manifestando ser y llamarse como queda escrito, inscrito en el IPSA bajo el Nª 112.183, Titular de la Cédula de Identidad Nª 14.094.644, domicilio procesal Sede de este Circuito Judicial pena, teléfono: 0416-7775401; En consecuencia la ciudadana Jueza le toma el Juramento de Ley, Jurando el Abogado Juramentado Cumplir con los Deberes y derechos inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Se deja constancia que se le otorgo un plazo de 30 minutos al abogado para que se impusiera de las actas. Acto seguido, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguido se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo formal presentación por ante este Tribunal del ciudadano J.J.H., expuso los hechos por los cuales fue aprehendido, y los fundamentos por los que encuadra dichos hechos en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Explicando igualmente los fundamentos por los cuales solicita se decrete una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 30 días, a fin de concluir con las investigaciones, y se prosiga por el procedimiento Ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que SI quería declarar. Seguidamente se procedió a identificarlo, manifestando el ciudadano no portar la Cédula de identidad por cuanto se la quitaron en la Comandancia, manifestando llamarse YHONATHAN J.H., venezolano, nacido en fecha 22 de mayo de 1987, ser titular de la cédula de identidad Nº 20.570.391, natural de Coro Estado Falcón, de Oficio Obrero, soltero, hijo de J.G. y Zulinep Higuera, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Callejón Camejo entre León Faria y Millar, Casa S/N, cerca del mercado Viejo, Coro, Estado Falcón; De seguida expuso: “El hecho fue, yo iba con una chama a Miachiche, a eso de las 5:30 dejamos a la chama, de regreso había un camión volteo, una camioneta blanca, y otras mas personas hay, luego el herido estaba tirado junto con la moto, le dije al Taxista que llamara la Ambulancia, el taxista llamo la ambulancia y se llevaron al chamo, luego quede yo solo hay, y la moto tirada, no quise dejarla hay, me la lleve a mi casa, de hay no la sacaba, y luego yo la lleve a casa de un amigo para que la guardara, no fui a la policía ya que no sabia en que problema estaba metido, no quise llevarme la moto, ya que lo hubiera hecho desde el principio. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez permite el interrogatorio, dejándose constancia que no se formulo interrogatorio. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó adherirse a la solicitud Fiscal, dándole las gracias a la Fiscalia como operario de justicia por su buena Fe en el proceso, ya que el fin no es otro que buscar la verdad, Sintiéndose complacido por que solo así se puede construir una sociedad, ayudándonos todos; Acto seguido la ciudadana Jueza escuchada la exposición de las partes, paso a analizar y revisar las actuaciones consignadas por el despacho fiscal, sin embargo al haber escuchado la manifestación de la defensa de adherirse a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal especifica que deben estar llenos los extremos del artículo 250, observando del artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Vehiculo Automotor, así como el acta de denuncia de la victima donde manifiesta que la moto le fue robada, copia de la Certificación de Propiedad, acta policial, experticia del vehiculo incautado, elementos estos que al concatenarlos unos con otro, hace procedente la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 dìa por ante el Tribunal, explicándole la consecuencia de no cumplir con la obligación impuesta. Comprometiéndose en este acto de cumplir con la obligación impuesta. En consecuencia Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, en consecuencia se Decreta al ciudadano: quien manifestó llamarse YHONATHAN J.H., venezolano, nacido en fecha 22 de mayo de 1987, ser titular de la cédula de identidad Nº 20.570.391, natural de Coro Estado Falcón, de Oficio Obrero, soltero, hijo de J.G. y Zulinep Higuera, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Callejón Camejo entre León Faria y Millar, Casa S/N, cerca del mercado Viejo, Coro, Estado Falcón, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación cada 30 días por ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículos 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase la causa al Ministerio Público para que continuara con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mimos fundamentos expuestos en sala. Concluyendo la audiencia a las 03:20 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, consta en DENUNCIA interpuesta en fecha 23 de julio de 2009, siendo las 11:35 horas de la mañana, por el ciudadano: QUERO VALERA J.A., quien manifestó: “Resulta que el día domingo 19/07/09 en horas de la mañana, yo venía de la población La Negrita en mi moto tipo Paseo, Marca Vensun, Modelo VS150, color verde, serial de carrocería: 811vcjmj3820000160 y el momento que venia por la vía, un carro me golpeo, yo me caí al piso y no supe masa nada, cuando recupero el conocimiento me doy cuenta que estoy en el hospital y me dicen que la moto se la habían llevado del sitio donde tuve el accidente …”.

Motivo por el cual los funcionarios actuantes consiguen la citada moto en poder del imputado y proceden a la detención del mismo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal formula las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículos automotores que tipifica el delito de: APROVECHAMIENTO DE VHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores.

Debe entonces analizarse los presupuestos establecidos en al artículo 250 de la ley adjetiva penal como lo son:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…." y 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre hurto y Robo de vehículos automotores.

    En el presente caso se encuentra acreditado en autos, DENUNCIA interpuesta en fecha 23 de julio de 2009, siendo las 11:35 horas de la mañana, por el ciudadano: QUERO VALERA J.A., quien manifestó: “Resulta que el día domingo 19/07/09 en horas de la mañana, yo venía de la población La Negrita en mi moto tipo Paseo, Marca Vensun, Modelo VS150, color verde, serial de carrocería: 811vcjmj3820000160 y el momento que venia por la vía, un carro me golpeo, yo me caí al piso y no supe masa nada, cuando recupero el conocimiento me doy cuenta que estoy en el hospital y me dicen que la moto se la habían llevado del sitio donde tuve el accidente …”.

    Asimismo, se acompaña, CERTIFICADO DE ORIGEN, emanado del Minfra en la cual se reseña las características del vehiculo moto.

    Por otra parte se acompaña INFORME de la Delegación del CICPC de Falcón, en la cual se solicita incluir como SOLICITADO el vehiculo moto de las siguiente características: tipo Paseo, Marca Vensun, Modelo VS150, color verde, serial de carrocería: 811vcjmj3820000160, por uno de los delitos previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores.

    También se observa; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado consiguiendo en su poder la moto tipo Paseo, Marca Vensun, Modelo VS150, color verde, serial de carrocería: 811vcjmj3820000160, denunciada como Hurtada o Robada.

    Así mismo Dictamen Pericial practicado por el experto R.M., al vehiculo cuyas características son: tipo Paseo, Marca Vensun, Modelo VS150, color verde, serial de carrocería: 811vcjmj3820000160, obteniéndose como resultado en sus seriales se encuentra original y se encuentra solicitado como hurtado.

    Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores VIOLENCIA FISICA, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data en fecha 23 de julio de 2009, fecha indicada por la denunciante donde narra los hechos ocurridos, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-

    Del mismo modo, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones que se relacionan en cuanto a los hechos narrados por la víctima y demás actas de investigación donde señala al imputado J.J.H., como la persona que se aprovecho del hurto del vehiculo moto que le fuera encontrada en su poder y, por tanto, se presume la autoría de dicho ciudadano en el ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

  2. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 en su ordinal 3ero de la ley adjetiva penal.

    A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem expresa lo siguiente:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…Omisis…Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

    .

    Por cuanto de las actuaciones que presentó el Ministerio Público no se desprende que el imputado de autos, registre antecedentes policiales ni penales, aunado a que se encuentra radicado en esta ciudad y, siendo que el Ministerio Público, como titular de la acción penal considera que en el presente asunto penal las resultas del proceso pueden estar satisfechas con la imposición de medidas sustitutivas a la libertad en lugar de la restricción total de la libertad, por encontrase evidenciado el peligro de fuga por la posible pena a imponer y el peligro de obstaculización de la investigación previstos en los artículos 251 y 252 ejusdem, es por lo que este Tribunal impone al imputado de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 ejusdem consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este órgano jurisdiccional. Y así se decide.-

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del Procedimiento Ordinario para proseguir las investigaciones. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado YHONATHAN J.H., venezolano, nacido en fecha 22 de mayo de 1987, ser titular de la cédula de identidad Nº 20.570.391, natural de Coro Estado Falcón, de Oficio Obrero, soltero, hijo de J.G. y Zulinep Higuera, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Callejón Camejo entre León Faria y Millar, Casa S/N, cerca del mercado Viejo, Coro, Estado Falcón, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 250 y 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero° ejusdem, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía del Procedimiento Ordinario para proseguir las investigaciones. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

    Mag.Cs. Y.C. MATHEUS DE ACOSTA

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABG. J.S.R.

    ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002520

    RESOLUCION Nº: PJ0012009000540

    S.A.D.C. 24 DE JULIO DE 2009

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