Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoModificacion De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2006-6503

Vista la solicitud realizada por la defensa privada Abg. A.P., IPSA 86688, a favor de su defendido el ciudadano YHONDER A.R.E., de revisión de la medida cautelar, a quien se le imputo el 09-03-07 la presunta comisión del delito de homicidio, y en cuya oportunidad se declaro con lugar la petición de la fiscalia a la que se adhirió la defensa de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el articulo 256.1 del COPP, este Tribunal observa:

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 264 del COPP que es del tenor siguiente:

… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…

Visto que al imputado YHONDER A.R.E., se le impuso medida cautelar privativa de libertad en fecha 09-03-07; y ha transcurrido holgadamente los seis meses desde su individualización sin que hasta la fecha se haya recibido acto conclusivo.

Se observa que desde el 09-03-07, fecha en que se le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación la contenida en el artículo 256.1 del COPP, que ha dado cumplimiento y esta acreditado no estar incurso en otro hecho

Este Tribunal, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que tomando en consideración que ha transcurrido un lapso considerable para culminar la investigación que se inicio desde el 13-12-05, con la ocurrencia del deceso de la victima, y por cuya razón fue imputado el 09-03-2007, y aun no se ha recibido acto conclusivo, estima este Tribunal procedente modificar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el Art. 256.1 del COPP por la medida contenida en el Art. 256.3, 4, 6 y 9, esto es la obligación de presentarse cada 30 días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del país, la prohibición de acercamiento a los familiares de la victima, y el deber de concurrir ante la fiscalia o el Tribunal, las veces que sea convocado . Así se resuelve.

Se estima que es procedente la solicitud de la defensa, en el sentido de sustituir la medida cautelar que le fuere impuesta a su defendido, dejándose expresa constancia que no resulta afectado el proceso con la sustitución de la medida cautelar, y con ello no agravar mas la esfera jurídica del imputado, quien por ser padre de familia debe laborar para procura el sustento familiar y por ello se estima prudente sustituir dicha medida contenida en el articulo 256.1 del COPP, por la medida cautelar contenida en el articulo. Art. 256.3, 4, 6 y 9, esto es la obligación de presentarse cada 30 días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del país, la prohibición de acercamiento a la victima, y el deber de concurrir ante la fiscalia o el Tribunal, las veces que sea convocado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, DECLARA CON LUGAR por ser procedente en derecho la solicitud interpuesta por la defensa privada Abg. A.P., IPSA 86688, a favor de su defendido el ciudadano YHONDER A.R.E. a quien se le investiga por el delito de homicidio y se SUSTITUYE la medida cautelar contenida en el Art. 256.1 eiusdem, por la contenida en el Art. 256.3, 4, 6 y 9, esto es la obligación de presentarse cada 30 días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del país, la prohibición de acercamiento a la victima, y el deber de concurrir ante la fiscalia o el Tribunal, las veces que sea convocado.

Notifíquese. Líbrese boleta de libertad.

Líbrese comunicación a la Comandancia de Policía, participando que CESA la supervisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIEZ (10) días del mes de febrero de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL 7

B.P.S.

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