Decisión nº DP31-L-2010-000040 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteYuraima Lusinche
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Diez (2.010)

199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000040

PARTE ACTORA: YHONDRY DUDERMAN BELLO LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.176.140.

ABOGADA ASISTENTE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio T.V. CHAVEN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.132.674, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.975.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil, FERRETERIA Y MATERIALES PARADISI C.A. (FEMAPCA), la cual se encuentra originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 01, Tomo 05, de fecha Diez y Nueve (19) de Octubre de 1.965, luego inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 28, Tomo 847-A, de fecha 27 de Junio de 1.997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio E.F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.471, titular de la cédula de identidad N° 8.823.247, según se desprende de Poder Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z. delE.A., en fecha 28 de Mayo del 2.001, bajo el N° 32, Tomo 23.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, DAÑOS Y PERJUICIOS A CAUSA DEL ACCIDENTE.-

En el día de hoy 05 de Febrero de 2.010 siendo las 09:00 AM, día y hora dispuestos para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA en la presente causa, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareció a la misma el Demandante Ciudadano YHONDRY DUDERMAN BELLO LOZANO, debidamente asistido por la Profesional del Derecho T.V. CHAVEN TOVAR, antes identificados; por la parte demandada la identificada sociedad mercantil FERRETERIA Y MATERIALES PARADISI C.A. (FEMAPCA), compareciendo en su nombre su Apoderado Judicial, el identificado Abogado E.F.D., cuya acreditación se desprende de acta Constitutiva Estatutaria, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 01, Tomo 05, de fecha Diez y Nueve (19) de Octubre de 1.965, luego inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 28, Tomo 847-A, de fecha 27 de Junio de 1.997, así como de Poder Autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Z. delE.A., quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 23, de fecha 28 de Mayo del 2.001, todo correspectivamente; instrumentos estos que en copias simples, pero que las partes reconocen en este acto, son agregados a los autos. Las partes conjuntamente hacen del conocimiento de la ciudadana Juez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 Parágrafo Primero de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han dirimido su conflicto de intereses y en consecuencia convienen en suscribir ante la ciudadana Juez, como efecto de su positiva mediación en la siguiente TRANSACCIÓN JUDICIAL, que queda recogida en los siguientes particulares: PRIMERO: Previo examen del Libelo de Demanda, la parte Demandada FEMAPCA, reconoce y por tanto se consideran HECHOS CONVENIDOS: Que existió una Relación Laboral entre el Trabajador Demandante y FEMAPCA, la cual fue a Tiempo Determinado, en el marco de un contrato de Trabajo a Prueba, que inicio en fecha 28 de Octubre 2009, terminando en fecha 15 de Enero de 2010, siendo la labor que desempeñaba el Trabajador la de AYUDANTE; por tanto se le adeudan los Conceptos Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado. El salario percibido al final de la relación Laboral fue la cantidad de Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bsf. 32,33) Diarios. Así mismo, el Trabajador sufrió un accidente ocupacional en fecha 17 de Diciembre 2009, realizando sus labores habituales de trabajo, específicamente descargando conjuntamente con otro Trabajador, un camión con 80 sacos de cementos en la Bloquera Las Minas, debiendo caletear los sacos de cementos a 5 metros de distancia del camión, ya que el montacargas no llegaba hasta ese sitio, y en el momento de alzar uno de los sacos de cemento, sufrió un fuerte dolor en la espalda que no le permitió continuar con el trabajo, inmediatamente el Chofer del Camión lo traslado hasta el Hospital Dr. J.R., en la Ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, donde recibió asistencia medica por parte de la doctora Solianny Palencia, la cual ordenó la practica de Examen de Rayos X, donde le diagnosticaron LUMBALGIA, razón por la cual le fue extendido reposo medico por parte de Seguro Social y orden para una Resonancia Magnética, la cual arrojo como diagnostico una DISCOPATIA DEGENERATIVA Y HERNIA DISCAL CENTRAL Y PARACENTRAL L5, S1, CON PROMINENCIA ANULAR L4, L5, lo que amerito tratamiento medico para el Trabajador. SEGUNDO: Por el contrario, la parte Patronal DESCONOCE, RECHAZA y CONTRADICE, por lo que constituyen LOS HECHOS CONTROVERTIDOS que el trabajador sufra una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO U OFICIO HABITUAL, toda vez que en primer lugar, se ha recuperado de la enfermedad, que fue consecuencia del evento de fecha 17 de Diciembre de 2009, como fue la LUMBALGIA, al aplicársele tratamiento médico indicado; así mismo, como se desprende del propio diagnóstico obtenido por efecto de el Examen de Resonancia Magnética, esto es, DISCOPATIA DEGENERATIVA Y HERNIA DISCAL CENTRAL Y PARACENTRAL L5, S1, CON PROMINENCIA ANULAR L4, L5, como bien se señala tal patología es degenerativa, quiere decir, que la discopatía y por ende la hernia discal, se han producido por el deterioro progresivo, estructural o funcional de los tejidos y discos de la columna vertebral, a consecuencia de una enfermedad adquirida con anterioridad a la relación laboral, en todo caso, es imposible una degeneración de tal naturaleza, se hubiese desarrollado en menos de dos meses; en segundo lugar, jamás se había desempeñado como Ayudante, en ninguno de sus anteriores trabajos, tal y como lo declaro en su solicitud de empleo y en el Acta de Examen Medico – Ocupacional de Ingreso, ya que fue lijador y ejecuto otros servicios que no implicaban, que habitualmente se dedicara a ser Ayudante, cargando materiales de construcción. Además de que fue advertido de su obligación de verificar determinadas conductas y actividades durante la ejecución de la faena, tales como no realizar esfuerzos excesivos, evitar postura incorrectas, mantener la carga cerca del cuerpo, realizar el esfuerzo de una manera prudente con el apoyo de las piernas y en ningún caso con el apoyo de la columna, mientras realiza el acarreo de cargas pedir ayuda a un compañero, evitar los sobre esfuerzos al sujetar la mercancía, toda vez que fue debido a su imprudencia al no acatar las instrucciones que se le dieron al notificársele los riesgos, que sufrió la Lumbalgia, la cual NO AGRAVO la patología de hernia discal pre-existente, dado que como revela la propia Resonancia Magnética, NO SE ENCUENTRAN COMPRIMIDAS, INFLAMADAS NI EXTRANGULADAS las hernias detectadas, que insiste la parte patronal son anteriores a la relación de trabajo y no se han agravado; de tal manera que no son procedentes los conceptos demandados, por indemnización por accidente de trabajo, daño moral, daños y perjuicios a causa del accidente, no se le adeudan al trabajador en el criterio de la Demandada. De tal manera, que la pretendida disminución de su capacidad de trabajo, no es de las dimensiones alegadas por el Trabajador; y por ende no existe reducción alguna de las posibilidades de continuar el normal desarrollo económico de su núcleo familiar, ya puede ejercer cualquier actividad que implique la absoluta locomoción por sus extremidades inferiores, de hecho, luego de su recuperación, continuó la prestación del servicio en las instalaciones de la empresa, incluso jamás reporto trauma psicológico, ni tampoco sufre secuelas de ningún tipo por el accidente sufrido. A todo evento las circunstancias del accidente constituyeron un hecho de la víctima. TERCERO: El Trabajador Demandante, debidamente asistido y asesorado por su Abogada, declara y reconoce libre de coacción o apremio, que tal y como se desprende de lo expuesto por la parte Patronal, en el particular Segundo de esta Autocomposición Procesal, el relacionado accidente ocupacional, no afecta su locomoción, ni el uso de sus extremidades superiores e inferiores, lo cual no le impide el desarrollo normal de todas sus actividades, en la misma forma que lo hacia antes de la ocurrencia del siniestro, y es cierto, que para el momento del accidente no tomo en cuenta, como se le había advertido en el Análisis Preventivo de Tareas, que incluye también una “notificación de riesgos”, y que era su deber seguir al pie de la letra las indicaciones en el establecidas, como lo son: no realizar esfuerzos excesivos, evitar postura incorrectas, mantener la carga cerca del cuerpo, realizar un esfuerzo de una manera prudente con el apoyo de las piernas y en ningún caso con el apoyo de la columna, mientras realiza el acarreo de cargas pida ayuda a un compañero, evitar los sobre esfuerzos al sujetar la mercancía, todo en concordancia con las normas de seguridad e higiene de las que fue advertido por escrito y entrenado al respecto, y en el caso en cuestión, el trabajador esta consiente de que realizó un esfuerzo excesivo y sin pausa, porque quería concluir rápidamente con la labor encomendada, y también efectuó el acarreo de algunos sacos de cemento sin la ayuda de su compañero. De igual manera esta conteste de que no existe relación de causalidad entre el accidente sufrido y la patología diagnosticada por el examen de Resonancia Magnética, puesto que el primero de los mencionados le ocasiono fue una “lumbalgia”. También afirma, como en efecto lo ha venido haciendo, que puede ejercer cualquier su profesión u oficio, en virtud de que posterior a su recuperación, continuó la prestación del servicio en las instalaciones de la Empresa, hasta la terminación de su contrato de trabajo a prueba, siendo que en el presente no sufre secuelas de ningún tipo. Sin embargo insiste en las indemnizaciones solicitadas a este respecto, pero bajo el supuesto de una discapacidad temporal, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. CUARTO: En conclusión, visto los hechos y argumentos de derecho y para evitar litigar y resolver el presente y un futuro conflicto de intereses de carácter judicial, las partes tienen la intención de dar por terminado y precaver, sin permitir la violación del principio y fundamento que consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los Trabajadores, pero teniendo en cuenta el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales conformadas por las Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, y una Indemnización única por Accidente de Trabajo, se acuerda Transaccionalmente que procede el pago de las prestaciones sociales en concordancia a lo establecido en los artículos 133, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a las indemnización establecida en el articulo 130, numeral 6º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el Trabajador exige y el Patrono acepta pagar una suma superior a la que en derecho corresponde que asciende a la cantidad de SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F 6.118,19). Sin que implique convenimiento alguno, secuelas, o aceptación de los hechos, o confesión alguna por parte del Patrono; la relacionada suma involucra la plena, total y absoluta indemnización del Trabajador, a su satisfacción, respecto de cualquier hecho que pudiere constituir un DAÑO, sea Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente, contemplado por la Legislación Laboral o el Derecho Común, incluso cualquiera de los contemplados en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cualquier suma o concepto de carácter económico que pudiera adeudársele al trabajador, exigido y discriminado o no en el libelo de demanda, el cual se haya involuntariamente omitido en esta transacción, también debe considerarse satisfecho con este pago e incluso susceptibles de oponérseles la compensación. QUINTO: Consecuencia de la naturaleza de las transacciones, en las cuales no se causan costas, los honorarios profesionales de los Abogados Asistentes de las partes, serán por cuenta única y exclusiva cuenta de cada uno de sus representados. SEXTO: De conformidad con lo establecido y permitido en el Artículo 89 Numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10, 11 parágrafo Primero de su Reglamento, el Trabajador solicita a los fines de poner fin, no solo a los derechos y acciones debatidos en el presente juicio, sino como indemnización única de todo concepto de carácter laboral y por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL, DAÑOS Y PERJUICIOS A CAUSA DEL ACCIDENTE, que satisfacerá todos y cada uno de sus derechos y acciones en conjunto, la suma de SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F 6.118,19); y la parte patronal acepta pagar esa suma, considerando ambas partes que no se afectan los irrenunciables derechos del Trabajador, toda vez que se le paga una suma significativamente superior a la que tiene derecho, previo procedimiento judicial en el cual se le garantizaron y tutelaron sus derechos y garantías constitucionales. Las partes convienen en que queda desestimada la posibilidad de nulidad por error de derecho; entendiéndose todo cuanto se pactó pasado en autoridad de Cosa Juzgada; por lo que los comparecientes expresan tener plena capacidad de ejercicio y de obligarse a los efectos de la presente auto composición, siendo el fin, espíritu y objeto de la misma, resolver en la esfera general de todos y cada uno de los negocios y relaciones laborales y generales, tanto jurídicas como económicas que les competen, las diferencias y conflictos de intereses elevadas o no a instancia judicial, con el objeto de poner fin a todo litigio actual o eventual, para que el efecto principal de esta transacción, sea que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que le dieron lugar, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materias de éstas, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos de este nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico original. Finalmente las partes solicitamos a este Tribunal a su digno cargo, se sirva impartir la Homologación de Ley, expidiéndose en consecuencia dos (2) copias certificadas de la presente acta y el auto que acuerde su homologación. SEPTIMO: A los fines del pago de las cantidades transadas en este acto la sociedad mercantil FERRETERIA Y MATERIALES PARADISI C.A. (FEMAPCA), libra contra su cuenta corriente del MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, identificada con el Nº 1105025926, Cheque Nº 59910237, fechado el 04 de Febrero de 2.010, por la cantidad de SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F 6.118,19); a la orden de YHONDRY BELLO LOZANO. Del identificado Cheque se agrega Copia Simple para los autos, haciéndose entrega del mismo al Trabajador, quien los recibe a plena satisfacción, declarando pagadas las cantidades objeto de esta transacción y por ende extinguida toda obligación de FERRETERIA Y MATERIALES PARADISI C.A. (FEMAPCA), para con él. Cesaron acto seguido La Juez, en uso de sus atribuciones legales, habiendo mediado personalmente entre las partes, logrando conciliar las posiciones de los litigantes durante la celebración de la audiencia de la presente audiencia preliminar, obteniendo una mediación positiva que las partes han recogido en la anterior transacción judicial; la cual se realiza al término de la relación laboral y versa sobre derechos litigiosos o discutidos, que constan por escrito conteniendo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, no siendo contraria al orden público o a una norma expresa de la ley, no observándose vulneración a los irrenunciables derechos del trabajador participe de la misma; y como quiera que han sido constatados los extremos mencionados de conformidad con lo contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 Parágrafo Primero de su Reglamento; y de acuerdo a lo pautado en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza da por concluido el proceso, declara consumada la TRANSACCIÓN JUDICIAL contenida en esta acta, impartiéndole su HOMOLOGACIÓN, otorgándole el efecto de COSA JUZGADA. Terminada como ha sido la presente causa, expídanse las copias certificadas que soliciten las partes, dejando constancia que no acompañaron escritos de promoción de pruebas, se agregaron a los autos las actas consignadas, archívese el expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido y aceptando el mismo. Dándose por cerrado el acto a las nueve y treinta ante meridiem (9:30 a.m.) del día de hoy, viernes cinco (05) de febrero de 2010. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA

Dra. YURAIMA LUSINCHE

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

DP31-L-2010-000040

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