Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

PONENCIA DEL JUEZ IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

YHONNY A.S.R., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-09-1984, con cédula de identidad N° V.- 18.791.210, residenciado en San Josecito, vereda 4, casa Nro. 87, frente a la Iglesia Evangélica “Movimiento Misionero Mundial”, Municipio Torbes, Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada R.E.Z., Fiscal Tercera del Ministerio Público.

ABOGADO ASISTENTE

Abogado J.A.C.E..

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA

Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 de este

Circuito Judicial Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.C.E., en su condición de defensor del acusado Yhonny A.S.R., contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2008 y publicada el 07 de octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.R.C.M. y el establecimiento “Variedades y Agencia de Loterías Angélica”, así mismo, lo condenó a las penas accesorias de ley.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 18 de noviembre de 2008, designándose ponente al Juez I.Y.Z.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2009, los abogados H.E.C.G. y M.A.O.P.A., en su condición de Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones, se inhibieron del conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de enero de 2009, se declararon con lugar las inhibiciones planteadas por los abogados H.E.C.G. y M.A.O.P.A., se convocaron a los jueces suplentes abogados E.J.R. y L.F.A..

En fecha 11 de febrero de 2009, revisadas las presentes actuaciones en las cuales el abogado H.E.C.G., se encontraba en sustitución del abogado G.A.N., el cual se reincorporó a sus labores el día 09 de febrero del presente año, se acordó reasignarle la misma al abogado I.Y.Z.C..

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para la quinta audiencia siguiente a dicha fecha, a las diez y media (10:30 a.m.) de la mañana, la realización de la audiencia oral.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente hecho se originó el día 14 de enero de 2008, aproximadamente las 09:00 de la mañana, según denuncia interpuesta por la ciudadana R.R.C.M., quien afirmó que cuando el ciudadano llegó a las nueve de la mañana a la agencia de lotería donde ella trabaja ubicada en la calle principal de San Josecito, la apuntó con una pistola y le dijo que le diera toda la plata, por lo que ella la tomó, se la entregó y le mostró el cajón de la plata, siendo la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares fuertes, manifestándole dicho sujeto que si lo denunciaba, le fregaba a su hija, pasados unos 15 minutos, ella reaccionó, cerró la agencia de lotería y llamó al dueño, le informó lo sucedido y éste le indicó que denunciara y que cerca de las 11:00 de la mañana, vio al muchacho que la había robado y era el mismo que siempre llegaba a pedirle plata y algunas veces la vigilaba, por lo que le informó a los policías y lo detuvieron.

En fecha 18 de junio de 2008, se dio inicio al juicio oral y público por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, culminando en fecha 06 de agosto de este mismo año, siendo publicado el íntegro de la sentencia, en fecha 07 de octubre de 2008.

En fecha 24 de octubre de 2008, el abogado J.A.C.E., en su condición de defensor del acusado Yhonny A.S.R., interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

(Omissis)

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes descritos se subsumen o encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.R.C.M. y del Establecimiento “Variedades y Agencia de Loterías Angélica”.

Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previstos (sic) en el artículo 458 del Código Penal, el cual reza:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

.

Cómo definir el Robo?

El robo es el delito contra el patrimonio, que consistente (sic) en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento.

Conforme lo señala el doctor H.G.A. en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, señala este en atención a la violencia contra las personas, la cual es una modalidad más grave que en el hurto, porque además de una lesión contra la propiedad, conlleva un ataque a la persona.

De tal manera, que después de esta conceptualización, se tiene que el sujeto activo y pasivo es indiferente, la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, a entregar un bien.

En este caso las agravantes del robo son alternativas, como lo señala el doctrinario, pues basta que una de ellas se de para agravar este punible. Además son materiales, y por ende, comunicables, en los términos del artículo 85 aparte único del Código Penal, y así se tiene que:

A.-Amenaza a la vida, a mano armada, es decir, que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante. Y en opinión común del doctrinario debe entenderse por armas tanto las propias, como las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar, y en este caso el acusado YHONNY A.S.R., por medio de amenaza con arma, como lo señala la victima (sic) ciudadana R.R.C.M., la despojó del dinero de la lotería, el cual tenía un sello de la licorería.

Con esta agravante señalada en el artículo 458 del Código Penal vigente, y que fueron las sustentadas por el Ministerio Público, a lo largo del debate se da por probado este hecho punible, así como la plena responsabilidad penal como se dijo anteriormente del acusado YHONNY A.S.R., lo cual se evidencia de las declaraciones de los funcionarios J.J.C.S., J.A.D.B., de la victima (sic) R.R.C.M. de la dueña de la agencia de lotería A.J., y de la declaración de HEIKY L.Q.P., la cual practicó experticia a los billetes incautados al acusado de autos.

Ahora bien, determinado el delito de ROBO AGRAVADO, y la plena autoría por parte del acusado YHONNY A.S.R., en perjuicio de la ciudadana R.R.C.M., lo procedente entonces es considerarlo culpable y dictar una sentencia condenatoria, a YHONNY A.S.R. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.R.C.M. y del Establecimiento “Variedades y Agencia de Loterías Angélica”.Y ASI SE DECIDE”.

SEGUNDO

El abogado J.A.C.E., defensor del acusado YHONNY A.S.R., interpuso recurso de apelación de sentencia, en cuyo escrito expone lo siguiente:

… me doy por notificado de la publicación de la sentencia. Y de igual forma apelo formalmente de la misma; las razones y fundamentos los explanaré oportunamente en el Tribunal de Alzada

.

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En fecha 04 de marzo de 2009, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia del acusado Yhonny A.S.R., en compañía de su defensor privado abogado J.A.C.E., dejándose constancia de la inasistencia del Ministerio Público y de las víctimas y que la audiencia comenzó a la hora señalada en el acta, en razón que la sala accidental de esta Corte de Apelaciones se encontraba celebrando audiencia oral y pública en la causa Nro. 1-As-1325-2008. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor, quien ratificó el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia, alegando que no existe correspondencia entre los hechos y lo contradicho, existiendo así, ilogicidad manifiesta en la sentencia, transcribiendo la Juez de la recurrida lo sucedido durante el juicio oral y público, así como inobservancia de una norma jurídica, específicamente conforme a lo previsto en los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal; indicando que tales denuncias se encuentran establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente ratificó la declaración de la testigo D.S., para ser oída ante la sala, solicitando sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia de primera instancia y se realice nuevamente el juicio oral y público en la presente causa. En este estado, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

PRIMERO

El recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto aduce en su escrito de apelación, el cual fue ratificado en la audiencia oral y pública, que la Jueza de la recurrida no se dio por enterada de la forma como se violaron los derechos de su defendido, lo que pudiera interpretarse como quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; además que la víctima acusó a su defendido de apuntarle con un arma, la cual nunca se vio físicamente, ni ningún funcionario le hizo experticia, y la juez al sentenciar tampoco mencionó la inexistencia o existencia de la misma, que no se tomó en cuenta todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, así mismo, que la jueza de la causa menospreció los medios de defensa y vulneró la presunción de inocencia, no valoró los testigos, es más, llamó a la testigo de la defensa en primer término y luego de evacuada la testimonial de la ciudadana D.R., no la valoró, posteriormente en la audiencia oral alegó que no existe correspondencia entre los hechos y lo contradicho, existiendo así, ilogicidad manifiesta en la sentencia, señalando que la Juez de la recurrida transcribió lo sucedido durante el juicio oral y público, denunció asimismo inobservancia de una norma jurídica, específicamente conforme a lo previsto en los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo errónea aplicación del artículo 458 del Código Penal; indicando que tales denuncias se encuentran establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, aprecia esta Alzada el evidente error en la formalización del recurso por parte del recurrente, al plantear por conducto de este supuesto normativo que no constituye su cauce procesal idóneo. En efecto, si la defensa del justiciable considera que se violaron los derechos de su defendido, ello debe denunciarse por conducto del vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, si por el contrario considera que violentó la valoración de las pruebas porque la jueza no las apreció conforme a la sana crítica, ello constituye un vicio de inmotivación de la sentencia, recurribles por conducto de los numerales segundo y tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que solo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso.” (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005). (Negritas de la Corte).

Al respecto, es necesario señalar al recurrente que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Precisado lo anterior esta alzada pasa a pronunciarse sobre los siguientes vicios:

  1. Falta manifiesta en la motivación de la sentencia

  2. Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia

  3. Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, que para el presente caso es el artículo 458 del Código Penal, como lo adujo el recurrente en el desarrollo de la audiencia oral y pública

    Antes de abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de falta de motivación que adolece la sentencia según el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la falta de motivación en la sentencia; al efecto, la doctrina ha establecido lo siguiente:

    De la Rúa define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

    Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita esta forma”.

    Conforme al tratadista T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

    Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

    De modo que, aún cuando la noción de los tratadistas contemporáneos es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

    Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

    … garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

    (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

    A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

  4. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  5. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

  6. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  7. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal”.

    Lo anterior guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley”.

    En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión judicial.

    En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

    El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    .

    Por otro lado, debe tenerse presente que el Estado Venezolano por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

    Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala de Casación Penal, el siguiente:

    La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

    . Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F.

    Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

    Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

    La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

    .

    Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

    …Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

    …Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia (sic), o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

    Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de esta Corte).

    Con base a lo expuesto se infiere, que el Juzgador de Instancia deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuáles constituirán la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

    Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

    En efecto, una vez que el Juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración siempre que cumplan con los presupuestos establecidos en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

    La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, sana, se concibe en su aspecto objetivo imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

    De conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sentenciador al momento de efectuar la actividad raciocinia de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica el tamíz de la sana crítica, sistema de valoración de pruebas que en palabras del tratadista uruguayo Couture, son:

    reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso

    . (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial- JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

    De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la comprobación de un hecho, o sobre el número de medios de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia; los jueces tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los medios de pruebas, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

    Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

    Así mismo, esta Corte debe reafirmar la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

    En virtud de las anteriores consideraciones, es necesario destacar en primer orden, que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

    En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el que debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

    Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

    Al analizar la denuncia formalizada respecto al caso de marras, esto es, la falta de motivación de la sentencia impugnada, observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, esto es, seis órganos de prueba testimonial, a saber: De los funcionarios J.J.C.S. y J.A.D.B.; así como de los expertos Heiky L.Q.P., K.R.M.S., J.M.C.V. y D.J.D.O., y de los ciudadanos Á.R.J.R. y R.R.C.M., emergiendo lo que se establecía de ellos, para luego establecer mediante la sana crítica, lo que a su juicio quedó acreditado o demostrado durante el debate oral y público, como lo es “… determinado el delito de ROBO AGRAVADO, y la plena autoría por parte del acusado YHONNY A.S.R.”.

    La Juez de la recurrida al valorar el testimonio de los funcionarios policiales J.J.C.S. y J.A.D.B., estableció que los mismos son coincidentes en señalar que al practicarle la inspección corporal, se le halló al acusado los billetes que estaban marcados con el sello de la licorería y debido a las características aportadas por la víctima, procedieron a la aprehensión del acusado, siendo trasladado a la comisaría y reconocido por la víctima. La Juzgadora a quo, le confiere certeza y credibilidad, por ser coincidentes los dos testimonios, en lo referente a que al acusado le fue hallado dos billetes de cincuenta mil bolívares, los cuales estaban marcados con el sello de la licorería, siendo también coincidente con lo declarado por la propia víctima en lo referente a que el acusado la despojó con un arma de fuego, a través de la ventanilla de la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,oo).

    Así mismo, estimó la declaración de la experta Heiky L.Q.P., por cuanto la misma proviene de la funcionaria que practicó la experticia a dos billetes de cincuenta mil bolívares, para un total de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) incautados al acusado de autos, los cuales resultaron ser auténticos, le dio certeza y a la juez a quo, en lo referente a la versión de los funcionarios aprehensores quienes practicaron la inspección corporal al acusado de autos.

    La Juez de la recurrida concatenó el testimonio de los funcionarios policiales con el testimonio de la ciudadana Á.R.J.R., quien es testigo referencial, pues la misma señaló que la víctima la llamó para manifestarle lo sucedido, expresando también que los billetes de alta denominación llevan un sello de la licorería del hijo de la testigo, lo cual coincide con lo manifestado por los funcionarios aprehensores J.J.C.S. y J.A.D.B., así como lo manifestado por la víctima R.C..

    Del testimonio de la propia víctima R.R.C.M., quien señaló que el acusado de autos le pidió el dinero y le sacó un arma de fuego, que los billetes que le entregó tenían el sello de la licorería, que ella estuvo presente cuando revisaron al acusado y cuando lo trasladaron a la comisaría, y que unos funcionarios le manifestaron que lo que le habían incautado al acusado fueron los billetes que estaban marcados con el sello de la licorería de Randy, lo cual le dio certeza y credibilidad a la juez a quo, pues es coincidente con lo señalado con los funcionarios J.C. y J.D., quienes expresaron que los billetes tenían el sello de la licorería y con lo señalado por la dueña de la licorería Á.J., quien refiere lo mismo.

    Por otra parte, estimó la declaración del funcionario K.R.M.S., quien fue la persona que inspeccionó el lugar donde se produjo el hecho y que en ese lugar había una computadora y una especie de barra con un vidrio, y que al entrevistarse con la víctima, ésta le dijo que le habían robado un dinero por la media luna del vidrio. Declaración que es coincidente con lo expresado por la víctima R.C., cuando dice que el dinero le fue robado por una ventanilla y con la de los funcionarios aprehensores, en lo referente a que la agencia de lotería queda a pocos metros de la comisaría.

    De igual manera, en cuanto al testimonio del funcionario D.J.D.O., quien fue la persona que practicó la experticia de reconocimiento legal al sello húmedo de la licorería, la cual fue estimada por la juez de la recurrida, ya que la misma refuerza la declaración de la víctima R.C., en lo referente a que los billetes eran marcados con el sello de la licorería Randy.

    Por último, en cuanto a la declaración del funcionario J.M.C.V., ya que proviene del funcionario que practicó la inspección ocular donde ocurrieron los hechos en San Josecito, el cual manifestó que era un sitio cerrado de los que acondicionan para venta de loterías, tiene un acceso por una puerta s.m., que se encuentra una media pared, que tiene un vidrio con media luna, detrás un mesón y la computadora, dicha declaración para la juez de la recurrida es coincidente con lo manifestado por el funcionario K.R.M.S., en lo referente al sitio del hecho, lo cual le dio certeza y credibilidad a la misma.

    Aprecia esta alzada que la Juez de la recurrida valoró conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público, apoyados en la lógica humana al haber apreciado los órganos de prueba testimoniales y periciales referidos anteriormente, determinando con base a las pruebas incorporadas un hecho acreditado o probado, de lo cual son soberanos los jueces de instancia, ello no es censurable, pues como se dijo anteriormente el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar el hecho probado.

    La Juez a quo, apreció según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el testimonio de los funcionarios policiales J.J.C.S. y J.A.D., los cuales fueron apreciados por su objetividad y credibilidad, por cuanto señalaron que llegó una ciudadana a manifestarles que la habían robado, dio las características del sujeto, y que el mismo portaba un arma de fuego, amenazándola, diciéndole que sabía en donde vivía, que procedieron a ir en busca del sujeto, siendo hallado y trasladado a la comisaría, que a la inspección corporal le hallaron dos billetes de cincuenta mil bolívares los cuales estaban sellados; de lo expuesto por la funcionaria Heiky L.Q.P., la cual practicó experticia a los billetes de cincuenta mil bolívares y que resultaron ser auténticos; así como de lo declarado por la ciudadana Á.R.J.R., quien señaló que se enteró del hecho, ya que la víctima la llamó y le contó lo sucedido, expresando que los billetes de alto valor son los que sellan; de lo expuesto por la propia víctima R.R.C.M., la cual expresó que fue despojada por el acusado de autos de la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares fuertes (Bs. f. 460), con un arma de fuego, que estuvo presente cuando revisaron al acusado de autos, siéndole encontrado dos billetes que estaban marcados con el sello de la licorería; de lo expuesto por los funcionarios K.R.M.T. y J.M.C.V., los cuales practicaron inspección en el lugar donde sucedieron los hechos y señalaron que en ese lugar había una computadora y una especie de barra con un vidrio, y que al entrevistarse con la víctima, ésta le dijo que le habían robado un dinero por la media luna del vidrio, y finalmente, con lo expuesto por el experto D.J.D.O., quien practicó experticia al sello húmedo de la licorería; elementos que valoró y concatenó con las demás pruebas, asociados con el acta policial de fecha 14 de enero de 2008, donde se demuestra que la víctima en la presente causa colocó denuncia en contra del acusado; inspección Nro. 383, de fecha 21 de enero de 2008, practicada al lugar del hecho; copias fotostáticas de los billetes de la denominación de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de la anterior denominación; experticia Nro. 9700-134-177, de fecha 21 de enero de 2008, practicada al dinero incautado al acusado el cual resultó ser auténtico; experticia de verificación de identificación Nro. 9700-061-DTP-008, de fecha 28 de enero de 2008, donde se demuestra la identidad del acusado y la ficha de detenido de fecha 24 de agosto de 2003, para así de esta manera establecer los hechos que de las mismas se derivan y poder determinar las razones de hecho y de derecho, y llegar a la certeza que el ciudadano YHONNY A.S.R., es responsable de la comisión del delito de robo agravado, en perjuicio de la ciudadana R.R.C.M.; cumpliendo así con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, como también, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, exigidos por los numerales 3 y 4 respectivamente, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, señala el recurrente que el Juez de instancia, no le dio valor a la declaración de la ciudadana D.R.S., quien fue testigo clave en el debate, pues ella es quien afirma que su representado se encontraba en las oficinas de la Fundación del Niño, a unos tres kilómetros de donde sucedieron los hechos.

    Observa esta Sala que al desestimar la Juez a quo, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la declaración rendida por la ciudadana D.R.S., al considerar que la misma nada aportó al hecho debatido en el juicio oral y público, pues no lo presenció, apreciando sin embargo el resto del acervo probatorio controvertido en juicio, a saber: Con las testimoniales de los funcionarios aprehensores J.J.C.S. y J.A.D.; de lo expuesto por la funcionaria Heiky L.Q.P., quien practicó experticia a los billetes de cincuenta mil bolívares y que resultaron ser auténticos; así como de lo declarado por la ciudadana Á.R.J.R., quien señaló que se enteró del hecho, ya que la víctima la llamó y le contó lo sucedido, expresando que los billetes de alto valor son los que sellan; de lo expuesto por la propia víctima R.R.C.M.; de lo señalado por los funcionarios K.R.M.T. y J.M.C.V., los cuales practicaron inspección en el lugar donde sucedieron los hechos y finalmente, con lo expuesto por el experto D.J.D.O., quien practicó experticia al sello húmedo de la licorería, el cual resultó ser el mismo que tenía impreso los billetes que le fueron incautados al acusado de autos, así como de la inspección Nro. 383, de fecha 21 de enero de 2008, practicada al lugar del hecho; de las copias fotostáticas de los billetes de la denominación de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de la anterior denominación; de la experticia Nro. 9700-134-177, de fecha 21 de enero de 2008, practicada al dinero incautado al acusado el cual resultó ser auténtico; y de la experticia de verificación de identificación Nro. 9700-061-DTP-008, de fecha 28 de enero de 2008; desvirtuando de esta manera el señalamiento realizado por el recurrente, siendo en consecuencia procedente desestimar la denuncia presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La decisión de condenar a un acusado, sometido a juicio, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, por ello, la sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben encontrarse conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral; de acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el juzgador de instancia cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonizan entre sí, por tanto su decisión es perfectamente coherente y resulta adecuada; por consiguiente se concluye que la denuncia interpuesta debe ser desestimada y el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

    Segundo Motivo: Aduce el recurrente en la audiencia oral y pública, que la sentencia recurrida incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación, argumentando los mismo alegatos señalados en su escrito apelación que fueron deducidos por esta para el vicio de falta manifiesta de motivación en la sentencia.

    En primer término, se debe destacar que la ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, y está constituida por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental.

    Por ello los jueces en su labor jurisdiccional deben observar los postulados de la lógica, atendiendo las enseñanzas del maestro argentino De la Rúa, quien sostiene que ellos se forman por las leyes que presiden el entendimiento humano, que abarcan las leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, las leyes fundamentales de la derivación, y los principios formales del pensamiento (identidad, contradicción, razón suficiente y tercero excluido); según los cuales, el primero de ellos se expresa con la fórmula A es A, lo cual significa que un concepto o una idea es igual a ella misma y no cambia en el momento en que se piensa, es decir, que una cosa es siempre la misma, no obstante los diferentes nombres que se le aplican, o bien, a pesar de las diversas circunstancias en que la consideramos individualmente; el segundo consiste en que si hay dos juicios de los cuales uno afirma y otro niega la misma cosa, no es posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo, es decir, se presentan juicios contradictorios antagónicos que se excluyen mutuamente; el tercero establece que cuando tenemos dos juicios contradictorios tales como A es B y A no es B, no se da una tercera posibilidad, no existe un tercer modo de ser, porque uno de estos juicios necesariamente debe ser verdadero, puesto que los dos no pueden ser falsos al mismo tiempo; y el último de ellos, concierne al orden y a la dependencia de los pensamientos, según el cual, en nuestro pensamiento sólo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar suficientemente, basándonos en otros conocimientos reconocidos como verdaderos, que aplicados al obrar, no son otra cosa que la motivación.

    La ilogicidad en la motivación, se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados con la conclusión, se anulan o excluyen con ésta, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido; referido el primero ellos a que toda cosa es igual a sí misma; el segundo a que es imposible que una cosa sea y no sea al mismo tiempo, o lo que es lo mismo, que una cosa no puede ser explicada mediante dos proposiciones contrarias entre sí; y el tercero, a que si una cosa sólo puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes.

    Analizado el fallo recurrido, corresponde entonces determinar si el mismo es conciliable en su dispositivo, con la fundamentación previa en la que se apoya, si es producto del análisis del contenido de las pruebas evacuadas durante la celebración del juicio oral y público, debiéndose determinar bien, si efectivamente las pruebas fueron valoradas violando los principios de la lógica y a tal efecto se observa, que la Juez a quo, plasmó su decisión apoyada en una proposición general, como lo fue el hecho ocurrido día 14 de enero de 2008, aproximadamente las 09:00 de la mañana, según denuncia interpuesta por la ciudadana R.R.C.M., quien afirmó que cuando el ciudadano llegó como a eso de las nueve de la mañana a la agencia de lotería donde ella trabaja ubicada en la calle principal de San Josecito, la apuntó con una pistola y le dijo que le diera toda la plata, por lo que ella la tomó, se la entregó y le mostró el cajón de la plata, siendo la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares fuertes, manifestándole dicho sujeto que si lo denunciaba, le fregaba a su hija, pasados unos 15 minutos, ella reaccionó, cerró la agencia de lotería y llamó al dueño, le informó lo sucedido y éste le indicó que denunciara y que posteriormente vio al muchacho que la había robado y era el mismo que siempre llegaba a pedirle plata y algunas veces la vigilaba, por lo que le informó a los policías y lo detuvieron

    Como se señaló en la denuncia anterior, observa esta alzada que la Juez a quo, apreció según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el testimonio de los funcionarios policiales J.J.C.S. y J.A.D., los cuales fueron apreciados por su objetividad y credibilidad, por cuanto señalaron que llegó una ciudadana a manifestarles que la habían robado, dio las características del sujeto, y que el mismo portaba un arma de fuego, amenazándola, diciéndole que sabía en donde vivía, que procedieron a ir en busca del sujeto, siendo hallado y trasladado a la comisaría, que a la inspección corporal le hallaron dos billetes de cincuenta mil bolívares los cuales estaban sellados; de lo expuesto por la funcionaria Heiky L.Q.P., la cual practicó experticia a los billetes de cincuenta mil bolívares y que resultaron ser auténticos; así como de lo declarado por la ciudadana Á.R.J.R., quien señaló que se enteró del hecho, ya que la víctima la llamó y le contó lo sucedido, expresando que los billetes de alto valor son los que sellan; de lo expuesto por la propia víctima R.R.C.M., la cual expresó que fue despojada por el acusado de autos de la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs.460.000,oo), con un arma de fuego, que estuvo presente cuando revisaron al acusado de autos, siéndole encontrado dos billetes que estaban marcados con el sello de la licorería.

    Asimismo se observa que la juez a quo consideró lo expuesto por los funcionarios K.R.M.T. y J.M.C.V., los cuales practicaron inspección en el lugar donde sucedieron los hechos y señalaron que en ese lugar había una computadora y una especie de barra con un vidrio, y que al entrevistarse con la víctima, ésta le dijo que le habían robado un dinero por la media luna del vidrio, y finalmente, con lo expuesto por el experto D.J.D.O., quien practicó experticia al sello húmedo de la licorería; elementos que valoró y concatenó con las demás pruebas, asociados con el acta policial de fecha 14 de enero de 2008, donde se demuestra que la víctima en la presente causa colocó denuncia en contra del acusado; inspección Nro. 383, de fecha 21 de enero de 2008, practicada al lugar del hecho; copias fotostáticas de los billetes de la denominación de cincuenta mil bolívares; experticia Nro. 9700-134-177, de fecha 21 de enero de 2008, practicada al dinero incautado al acusado el cual resultó ser auténtico; experticia de verificación de identificación Nro. 9700-061-DTP-008, de fecha 28 de enero de 2008, donde se demuestra la identidad del acusado y la ficha de detenido de fecha 24 de agosto de 2003, para así de esta manera establecer los hechos que de las mismas se derivan y poder determinar las razones de hecho y de derecho, y llegar a la certeza que el ciudadano YHONNY A.S.R., es responsable de la comisión del delito de robo agravado, en perjuicio de la ciudadana R.R.C.M.; cumpliendo así con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, como también, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, exigidos por los numerales 3 y 4 respectivamente, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, como se señaló ut supra, la Juez de instancia, no le dio valor a la declaración de la ciudadana D.R.S., al no poder acreditar conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la declaración rendida por la misma, con respecto al resto del acervo probatorio controvertido en juicio y señalado anteriormente, por ello no la estimó, pues consideró que la misma nada aportó al hecho debatido en el juicio oral y público, toda vez que no lo presenció; por tanto, arribó a la certeza que los restantes elementos probatorios determinaron la participación y consecuencial responsabilidad penal por parte de YHONNY A.S.R., en la comisión del hecho punible por el cual fue acusado, declarándolo culpable y en consecuencia lo condenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.R.C.M. y el establecimiento “Variedades y Agencia de Loterías Angélica”.

    Igualmente se aprecia que la recurrida, apoyada en la sana crítica, realizó en su fallo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, efectuando un análisis crítico e individual de las pruebas evacuadas, las conectó entre sí, valorándolas en conjunto para extraer las premisas que le permitieron construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y de esta manera arribar a la certeza que de las mismas determinaron el acto antijurídico, concluyendo la sentenciadora que el acusado Yhonny A.S.R., tuvo participación en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.R.C.M. y el establecimiento “Variedades y Agencia de Loterías Angélica”, por tanto sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma perfectamente coherentes, resultando adecuada y concisa en cuanto a sus fundamentos de hecho y de derecho.

    En virtud de lo expuesto, necesariamente ha de concluirse que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente al señalar que el fallo recurrido adolece de logicidad en su motivación. Y así se decide.

    Tercer motivo: Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, en relación a la denuncia invocada por la recurrente relativa a la inobservancia en la aplicación de los artículo 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal y la errónea aplicación del 458 del Código Penal ante la evidente falta de aplicación del artículo 22 de la norma penal adjetiva, aprecia esta Alzada que tal argumentación es usada por la recurrente para sustentar el vicio deducido como falta de motivación, no obstante, como se señaló en la consideración segunda del presente fallo, ello no es óbice, para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, a los fines de advertir dicho vicio.

    Al respecto, esta Corte debe precisar que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador.

    Precisado lo anterior, es deber de esta Corte dar una respuesta razonada al recurrente, con apego a una de las causales concretas previstas en el numeral 4 del artículo 452 eiusdem, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que invoca que la decisión de la juez a quo, declaró como constitutivos del delito de Robo Agravado los hechos que en juicio oral y público fueron probados como tal, por ello solicita se declare con lugar el recurso por él interpuesto; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, observa la Sala que el punto controvertido de esta denuncia, gira en torno a la aplicación por parte de la jueza de la recurrida del artículo 458 del Código Penal.

    Con el objeto de resolver este planteamiento observa la Corte que dicho artículo establece:

    Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    .

    Para que este delito se configure, es necesario entonces, que en forma concurrente se materialicen los siguientes elementos del tipo: La existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, el sujeto pasivo está representado igualmente por personas indeterminadas; en cuanto a la conducta humana, se aprecia una pluralidad de verbos rectores referidos al mismo bien jurídico, como lo son amenazas a las vida, por una o varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas y el objeto jurídico se materializa con las desposesión de los bienes evidentemente muebles (objetos y cosas) que se encuentra en la esfera de dominio o posesión de una persona.

    Para establecer si en realidad este artículo fue erróneamente aplicado por la jueza a quo, procede la Corte a examinar los elementos del tipo penal a cuyo efecto, observa:

    En cuanto al sujeto activo, la recurrida dejó claramente establecido que se demostró a través de los medios de pruebas llevados al juicio oral y público, que el día 14 de enero de 2008, aproximadamente las 09:00 de la mañana, el acusado Yhonny A.S.R., llegó a las nueve de la mañana a la agencia de lotería donde ella trabaja o trabajaba la víctima de autos, ubicada en la calle principal de San Josecito, la apuntó con una pistola y le dijo que le diera toda la plata, por lo que ella la tomó, se la entregó y le mostró el cajón de la plata, siendo la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares fuertes, manifestándole dicho sujeto que si lo denunciaba, le fregaba a su hija, pasados unos 15 minutos, ella reaccionó, cerró la agencia de lotería y llamó al dueño, le informó lo sucedido y éste le indicó que denunciara y que cerca de las 11:00 de la mañana, vio al muchacho que la había robado y era el mismo que siempre llegaba a pedirle plata y algunas veces la vigilaba, por lo que le informó a los policías y lo detuvieron, en cuanto al sexteto pasivo determinó la juez a quo, que la misma es la ciudadana R.R.C.M. y el establecimiento “Variedades y Agencia de Loterías Angélica”, en cuanto a la conducta humana, acreditó las amenazas a las vida de que fue objeto la ciudadana R.R.C.M., por parte del acusado de autos Yhonny A.S.R., quien para el momento del hecho se encontraba armado, y mediante violencia con arma, logró desposeerla de los bienes evidentemente muebles (objetos-dinero en efectivo) que se encontraba en la esfera de su dominio o posesión, como lo fue la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares fuertes (Bs.f 460,00), lo cual quedó demostrado en el presente caso.

    En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que contrariamente como lo sostiene el recurrente, no hubo indebida aplicación del artículo 458 del Código Penal, pues en el presente caso los hechos objeto del proceso en cuanto al ciudadano YHONNY A.S.R., se adecuan a este tipo penal, de acuerdo a las razones antes expuestas, por tanto, ha de concluirse que esta segunda denuncia fundamentada en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser desestimada y así se decide.

    Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada en fecha en fecha 06 de agosto de 2008 y publicada el 07 de octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.C.E., en su condición de defensor del acusado YHONNY A.S.R. y por consiguiente, confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

    Por último esta Corte insta al defensor del acusado Yhonny A.S.R., abogado J.A.C.E., para que en lo sucesivo, cuando dirija escritos contentivos de recursos de apelación de sentencias ante esta Alzada, los mismos cumplan con la técnica adecuada y se ciñan a lo establecido en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

    D E C I S I O N

    Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.C.E., en su condición de defensor del acusado YHONNY A.S.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2008 y publicada el 07 de octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido acusado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.R.C.M. y el establecimiento “Variedades y Agencia de Loterías Angélica”, así mismo, lo condenó a las penas accesorias de ley.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-As-1342-2008/IYZC/jqr/mc

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