Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 26 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000089

ASUNTO : LP11-P-2003-000089

Vista las exposiciones de las partes, Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Z.D.R., la Defensa Pública Abg. L.A.P.F. y la progenitora del imputado YHONNY ANGOLA DÍAZ, ciudadana A.D.C.; este Tribunal procede a dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Visto el escrito acusatorio que obra a los folios (90 al 94) de las actuaciones y lo expuesto en forma oral por la representante del Ministerio Público en el día de hoy, la cual señaló que luego de haber presentado la Acusación ante este Tribunal se recibió Informe Médico Psiquiátrico Forense, suscrito por el Dr. Jolfix Marín, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, el cual obra al folio (125) de las actuaciones, mediante el cual concluye: que el imputado YHONNY ANGOLA DÍAZ, presenta un cuadro psicótico o trastorno mental suficiente para privarlo de su capacidad de juicio y discernimiento sobre los actos que realiza, no es responsable de su conducta y requiere hospitalización en Institución destinada para tal fin con el objeto de recibir Tratamiento Psicoterapéutico, lo cual no lo hace responsable de su conducta, considerando la representante Fiscal, que estamos frente a una de las causas en la cual se puede determinar la no punibilidad o justificación, por el cual se le acusó al imputado, solicitando de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal(en lo adelante C.O.P.P.), el Sobreseimiento de la presente causa y visto lo señalado en la Audiencia anterior por la ciudadana A.D.C., en su condición de progenitora del imputado, que la misma carece de recursos económicos para darle un tratamiento adecuado, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 62 del Código Penal Venezolano Vigente, sea entregado a su progenitora bajo su custodia, así como lo expuesto por la Defensa Abg. L.A.P., la cual se adhiere a la solicitud Fiscal, de que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del C.O.P.P., por cuanto consta en las actuaciones de la causa, el examen Médico Psiquiátrico de su defendido, el cual sufre de Esquizofrenia Paranoide y siendo que el artículo 62 del Código Penal establece como no punible el que ejecuta una acción en estado de enfermedad mental, solicitando se le conceda el derecho de palabra a la progenitora de su defendido, quien le manifestó su voluntad de tener a su cuidado al imputado, así mismo lo manifestado en la presente Audiencia por la ciudadana A.D.C., en su condición de progenitora del imputado YHONNY ANGOLA DÍAZ, quien señaló tenerlo actualmente bajo tratamiento médico, no poseer suficientes recursos para recluirlo en un Centro Asistencial y su deseo de tenerlo bajo su cuidado.--------------------------------------------

SEGUNDO

Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso son los ocurridos en fecha 23 de Mayo del año 2003, siendo aproximadamente la 01:05 horas de la madrugada, cuando se encontraban de operativo de Seguridad, realizando labores de patrullaje por el Sector de Guayabones los funcionarios de la Guardia Nacional Distinguido L.J., Distinguido R.P.U., Distinguido F.V.P., Distinguido GUEDEZ F.J. Y YAJURE J.J., adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta ciudad de El Vigía, conjuntamente con los funcionarios policiales Agente BORRERO M.D.N. y Agente CHACÓN LUIS, adscritos a la Comisaría Policial N° 04 de esta ciudad de El Vigía, cuando se desplazaban por la Calle Reinoso con Aparicio, observaron que cerca de un inmueble identificado con el número 1-100, revestida de color azul con puertas de metal, acababa de salir un sujeto el cual vestía de franela de color a.m., con pantalón marrón y botas de caucho, el cual al avistar la presencia del vehículo militar y de la comisión trató de evadirse del lugar de una forma apresurada y asumiendo una actitud nerviosa, por lo que se hizo necesario alcanzarlo de inmediato, la comisión actuante procedió a solicitarle su documentación, no presentando su cédula de identidad o documento alguno, manifestando ser y llamarse J.A.D., quien dijo ser venezolano, al ser sometido a una inspección personal conforme lo establece el artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado debajo de la franela que vestía una bolsa de material plástico flexible revestida en color azul y transparente, conteniendo en su interior la cantidad de (121) envoltorios pequeños confeccionados en papel periódico conteniendo en su interior restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA y a su vez un envoltorio de igual características pero aún más grande y atado en la mitad con un nylon de color rojo, conteniendo en su interior igualmente restos vegetales pero en mayor cantidad, la cual arrojó un peso bruto promedio de trescientos (300) gramos, vistas las evidencias, el ciudadano fue aprehendido, impuesto de sus derechos y pasado a la orden del despacho Fiscal, observando esta juzgadora que obra a los folios (35 al 38) de las actuaciones Acta de Prueba Anticipada mediante la cual se determinó que la Muestra identificada como “A” presenta un Peso Neto de (79) gramos con (900) miligramos y la Muestra identificada como “B” presenta un Peso Bruto de (185) gramos con (800) miligramos, desconociéndose el peso neto de la Muestra “B” y en cuanto a la Prueba Toxicológica In Vivo, practicada al imputado J.A.D., la misma determinó un resultado POSITIVO para MARIHUANA; constituyendo tales hechos en criterio de esta Sentenciadora el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (LEY MÁS FAVORABLE AL IMPUTADO). Ahora bien, observa esta Juzgadora que obra a los folios (125 al 127) de las actuaciones, Experticia N° 1095, de fecha 18-10-2005, suscrita por el Dr. Jolfix Marín, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien entre otras cosas concluye “Estamos frente a un paciente masculino, descompensado en su esfera psíquica con cuadro clínico compatible con el diagnóstico de Equizofrenia Paranoide, el cual presenta un cuadro psicótico o trastorno mental suficiente para privarlo de su capacidad de juicio y discernimiento sobre los actos que realiza, no es responsable de su conducta y requiere hospitalización en Institución destinada para tal fin con el objeto de recibir Tratamiento Psicoterapéutico”, siendo evidente que el imputado de autos presenta un estado de enfermedad mental, que lo priva de su capacidad de juicio y discernimiento, no siendo responsable de las conductas que ejecuta, por lo que considera esta juzgadora que concurre en el presente caso una causa de no punibilidad, prevista en el artículo 318 numeral 2 del C.O.P.P., considerando además que en virtud de no haber en la jurisdicción de este Tribunal un Hospital o Establecimiento destinado para esta clase de enfermos y siendo que en el día de hoy la progenitora manifiesta hacerse cargo de su hijo, por no poseer recursos económicos para internarlo en un Hospital fuera de esta jurisdicción y actualmente lo tiene bajo tratamiento médico, por lo que debe acordarse la entrega del imputado a su progenitora de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal Venezolano.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Por los razonamientos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONAES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, realizada por las partes, a favor del imputado: YHONNY ANGOLA DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.398.029, natural de Guayabones, Estado Mérida, nacido en fecha 17/12/1966, de 39 años de edad, de estado civil soltero, hijo de C.A.M. y de A.D.C.D., residenciado en la Calle Aparición, Casa N° 1-100, al lado de la Familia Naranjo Pérez, frente a la Iglesia, Guayabones, Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida; de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del C.O.P.P.. Así mismo se acuerda hacer entrega bajo su custodia, a la ciudadana A.D.C., del imputado de autos, de conformidad con el artículo 62 del Código Penal Venezolano.---------------------------------------

Por cuanto se observa que obra al folio (37) de las actuaciones, que la Juez de Control que realizó el acto de la PRUEBA ANTICIPADA, en fecha 30-05-2003, ordenó que la Droga incautada quedara bajo custodia en la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, Estado Mérida, se acuerda la destrucción de la misma, la cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, en razón de tratarse de un procedimiento anterior a la nueva ley en la materia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos62 del Código Penal Venezolano Vigente, artículos 4, 5, 6, 318 numeral 2, 321 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada, en la sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintiséis días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE

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