Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 13 DE AGOSTO DE 2012

202º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000081

PARTE ACTORA: YHONNY D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.161.286

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.S. y M.A.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.059 y 66.900

PARTE DEMANDADA: D.M.C.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.123.062

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.M.C. y G.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.754 y 104.756, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 16 de abril de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de abril de 2012, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y condenó al demandado a pagar la cantidad de Bs. 5.034,75.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandante alegando que el juzgador no valoró la prueba de exhibición solicitada respecto al horario de trabajo. Que el Juez señaló que por ser un concepto exorbitante la carga de la prueba le correspondía al demandante y que por no haberlo demostrado no le correspondía lo reclamado. Alega que en la contestación de la demanda se dijo que era falsa la jornada de trabajo de 24 por 24 y que su horario efectivo era de 1 a 9 de la noche, es decir, la parte demandada trajo a juicio un hecho nuevo: un horario diferente al alegado en el escrito libelar, y conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenía la carga de demostrarlo. Que de las pruebas promovidas sólo se evidencian recibos de pagos pero nada referente a la jornada laboral o el horario de trabajo. Que conforme a la jurisprudencia patria, la consecuencia jurídicas de no aportar los documentos cuya exhibición se solicitó debe ser debidamente valorada. Que el patrono fue supervisado en el año 2000 por la Inspectoría del Trabajo y le requirieron que hiciera la autorización del horario de trabajo ante la Inspectoría, y ya desde entonces la jornada sobrepasaba el límite legal. Que con el alegato de que la empresa no tenía el horario de trabajo no puede impedir que se tenga por cierta la jornada alegada en el escrito libelar. Que en este caso, aun cuando no se trata de la misma documental de la jurisprudencia, por mandato legal debe tenerlo, y al no exhibirlo, debe operar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Además de esto señala que en autos quedo evidenciada la existencia de una unidad económica, pero a la hora de determinar las utilidades, no se tomó en cuenta la que obtuvo la empresa Estación de Servicio la Quebradita, por cuanto no se aportaron a los autos el monto de la utilidad obtenida por la empresa, sin embargo esa no era carga de la prueba del demandante pero el juez se limita a fijar la utilidad legal de 15 días sin tomar en cuenta la utilidad de esta empresa.

Señala también con respecto a las vacaciones, el sentenciador concluye que no existe una diferencia a favor del trabajador. Sin embargo, en el período vacacional supuestamente disfrutado del 14 de julio al 03 de agoto, consta a los folios 108 y 109 que la trabajadora sí laboró en ese período, por lo que el mismo debe ser cancelado. Por tales motivos pide se declare con lugar la apelación incoada.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Demanda:

Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano D.M.C.M., en fecha 14.8.2008, como recepcionista en la sede del fondo de comercio hotel Los Clemones. Que su jornada de trabajo era de lunes a domingo, turnos de 24 horas de 8:00 a. m. a 8:00 a. m., es decir un día completo y descansaba un día, en razón de la existencia de turnos rotativos entre 2 recepcionistas, ya que el servicio de recepción del hotel funciona las 24 horas de cada una, para un total de 360 horas laboradas en un mes de 30 días, por lo que la jornada de trabajo del actor es superior a la legal y durante la misma se laboraron horas que estaban comprendidas en la jornada nocturna, que el ciudadano D.M.C.M., no tramitó ante la autoridad administrativa laboral competente la autorización del horario de trabajo.

Alega que devengó los siguientes salarios semanales:

-Del 14/08/2008 al 31/12/2008 Bs. 250;

-Del 01/01/2009 al 23/08/2010 Bs. 300.

Indica que no percibió el salario mínimo previsto por el legislador para la jornada cumplida, ni lo inscribieron en el Seguro Social Obligatorio, ni en la Política Habitacional vigente para la fecha y que durante la relación de trabajo, le fueron otorgados 15 días continuos de vacaciones por cada período vacacional. Que en fecha 23 de agosto de 2010, fue notificado por el ciudadano D.M.C.M., que no seguiría laborando en el hotel, sin que existiera causa justificada, sin trámite de calificación de falta y solicitud de autorización para ser despedido, por lo que el actor procedió a solicitar el pago amistoso de las prestaciones sociales por despido injustificado ante la Subinspectoría del Trabajo de La Fría, estado Táchira, tal como consta en el expediente administrativo n.° 035-2010-03-00633.

Que el ciudadano D.M.C., es propietario de una unidad económica o grupo económico, por ser accionista mayoritario o único propietario de: 1) Hotel Fuente de Soda Los Clemones; 2) Bar Restaurante Los Clemones; y 3) Estación de Servicio La Quebradita C. A.

Por las razones expuestas, demanda al ciudadano D.M.C.M., por los siguientes conceptos: 1) Diferencia salarial; 2) Antigüedad; 3) Diferencia por vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones no canceladas; 4) Utilidades; 5) Indemnización por despido injustificado; 6) Pago sustitutivo de preaviso; 7) Intereses sobre prestaciones sociales, para un total de Bs. 93 007,25.

Contestación:

La demandada niega que el ciudadano Y.D.A.C. haya laborado para el fondo de comercio Hotel Fuente de Soda Los Clemones en una jornada de trabajo de acuerdo al artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, a disposición del patrono; de igual manera que es falso que el accionante haya laborado en turnos de 24 horas, en un horario comprendido entre las 8:00 a. m. a 8:00 a. m., un día laborado en 24 horas y descansaba otro día de 24 horas y en turnos rotativos. Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano Y.D.A.C., laborara para la empresa 15 guardias de 24 horas continuas, es decir, 15 días de los 30 días que tiene un mes de cada año. Niegan, rechazan y contradicen, lo señalado por la parte actora que en su jornada de trabajo laboró para la empresa 360 horas de un mes de 30 días, es decir, 15 horas por 24 días, para un total de 360 horas mensuales. Niegan, rechazan y contradicen, que la jornada de trabajo del ciudadano Y.D.A.C. haya sido superior a la legalmente establecida en la legislación laboral del país, por lo que niegan que a la parte actora le corresponda el pago del bono nocturno o algún tipo de bono por tal concepto. Niegan, rechazan y contradicen, que la jornada mensual de la parte actora tenga un exceso de 177 horas; de igual manera niegan la información suministrada por la ciudadana I.J.A.N., quien inexplicablemente se identificó como encargada de la empresa. Niegan el valor del salario semanal que supuestamente se debió cancelar a la parte actora. Niega los conceptos reclamados y rechaza el argumetno de que el actor haya sido despedido injustificadamente.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Copia fotostática del expediente No. 056-2000-07-000567, de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal (fs 25 al 31) de fecha 09 de noviembre del año 2005. Se le concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia fotostática del acta constitutiva de la firma personal denominada Bar Restaurante Los Clemones, (fs. 32 y 33). Copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil Estación de Servicio La Quebradita C.A. (fs. 34 al 49). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia certificada del expediente No. 035-2010-03-00633, de la Subinspectoría del Trabajo de La Fría (fs. 50 al 56). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original del documento denominado referencia laboral, entregada en fecha 26/03/2010 (f. 57). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Pruebas de informes a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se recibió respuesta en fecha 12 de enero del 2012, mediante oficio de fecha 20 de diciembre del 2011, (fs. 36 al 49) a través del cual informa que el Bar Restaurante Los Clemones, Centro Comercial La Quebradita y Hotel Los Clemones, pertenece a un mismo propietario y no posee socios, asimismo remite planillas de la declaración de impuesto sobre la renta de los años 2008, 2009 y 2010, estos dos últimos años arrojan pérdidas en lo que atañe a los dos fondos de comercio, ya que no fueron remitidas las planillas de la empresa la Quebradita C. A., por tratarse de una persona jurídica diferente con RIF propio. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes a la Inspectoría del Trabajo General C.C.. Se recibió respuesta en fecha 10 de enero del 2012, mediante oficio de fecha 6 de enero del 2012, inserto al folio 32 de la 2 ª pieza, suscrito por el inspector del trabajo, a través del cual informa lo solicitado; en referencia a la tramitación del horario de trabajo de conformidad con la norma del artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, se informó que el demandado no ha tramitado la autorización del horario de trabajo cumplido en la empresa de conformidad con el artículo mencionado. Esta prueba se aprecia como la ratificación de la documental promovida por la parte actora corriente a los folios 25 al 31.

- Prueba de experticia. La misma no se llevó a cabo.

- Pruebas testimoniales P.A.B.H., venezolano, con cédula de identidad n.° V- 18.716.240; J.E.M.P., venezolano, con cédula de identidad n.° V- 17.057.643, ninguno de los cuales comparecieron a la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Recibos de pago de salarios mensuales efectuados por el Hotel Los Clemones, al ciudadano Y.D.A.C., (fs. 105 al 120). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de las contempladas de los folios 115 al 120, las cuales no están suscritas por el extrabajador.

- Dos libros contables de salarios semanales de la firma personal Hotel Los Clemones, donde se refleja el pago semanal (fs. 139 al 246). De las mismas sólo se valoran aquellas suscritas por el demandante (fs. 177, 181, 203 y vuelto), pues las restantes no le pueden ser opuestas, todo esto conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Recibo de pago de fecha 14/07/2009, correspondiente al pago de las vacaciones y bono vacacional del demandante, por un monto de Bs. 765,60 (f. 121). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de pago de fecha 14/07/2009, correspondiente al pago de la antigüedad del demandante, por un monto de Bs. 1.030 (f. 122). Recibo de pago de fecha 14/07/2009, correspondiente al pago de los intereses de la antigüedad del demandante, por un monto de Bs. 92.67 (f. 123).

- Hoja de cálculo de vacaciones, bono vacacional, antigüedad e intereses de antigüedad por un monto de 1.888,27 (f. 124). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de pago de fecha 12.12.2009, donde se evidencia el pago de utilidades de la antigüedad al demandante por un monto de Bs. 483,50 (f. 125). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia del cheque personalizado del ciudadano D.M.C.M., No. 88519336, de la entidad financiera Mercantil, de fecha 20/10/2009, de la cuenta corriente No. 01050612341612015794, a favor del ciudadano Y.D.A.C., por un monto de Bs. 1.288, adelanto de antigüedad (f. 126). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de pago de fecha 14.7.2010, correspondiente al pago vacaciones y bono vacacional del demandante, por un monto de Bs. 1.142,30 (f. 127). Hoja de cálculo de antigüedad e intereses de antigüedad, por un monto de 1.907,16 (fs. 128 y 129). Recibo de pago, donde se evidencia los conceptos de antigüedad, intereses de la antigüedad, vacaciones al demandante, por un monto de Bs. 2.499,46 (f. 130). Copia del cheque personalizado del ciudadano D.M.C.M., n.° 63755462, de la entidad financiera Mercantil, de fecha 19.7.2010, de la cuenta corriente n.° 01050612341612015794, a favor del ciudadano Y.D.A.C., por un monto de Bs. 2.499,46 adelanto de prestaciones, (f. 131). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Declaración de impuesto sobre la renta (Impuesto sobre la renta a personas naturales) forma: 99025, realizada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 16/03/2009, (fs. 132 al 137). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de pago, correspondiente a la devolución realizada por el ciudadano D.M.C.M., de las cotizaciones del IVSS, por la cantidad de Bs. 483 (f. 138). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Pruebas testimoniales de los ciudadanos: Á.C.S.V., venezolana, con cédula de identidad n.° V- 18.720.243; P.A.B.H., venezolano, con cédula de identidad n.° V- 18.716.240; y D.S.C.R., venezolana, con cédula de identidad n.° V-9.353.690. Los mismos no se hicieron presentes para rendir sus respectivas declaraciones.

- Prueba de informes, solicitada por el ciudadano Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 17/02/2012, en la cual la ciudadana J.S.R., en su condición de registradora del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informa lo solicitado. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que la parte demandante recurre por el establecimiento en la recurrida de una jornada de trabajo distinta a aquella que en el libelo dice haber laborado. En tal sentido de autos puede verse que al momento de contestar la demanda, la accionada negó la jornada de 24 horas, de 8:00 AM a 8:00 PM, que se estableció en el escrito de demandada, argumentando que su horario real, tal y como se evidencia de las pruebas que fueron aportadas, era de 01:00 PM a 09:00PM,

Conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria corresponde a quien afirma hechos nuevos, luego, el patrono, si fundamenta su negativa, debe demostrar tales fundamentos, pues de lo contrario los hechos manifestados por el trabajador en su libelo deberán tenerse por ciertos. En el presente caso, el empleador ha debido demostrar la jornada alegada en su contestación.

No obstante, del estudio del material probatorio aportado por las partes, no logra derivarse ningún elemento que permita concluir que la jornada del trabajador era la de 7 horas como lo señalara el patrono. No existe en autos prueba de su hora de ingreso ni de salida a lo largo de su relación laboral, así como tampoco acerca de cuál era el horario de funcionamiento de la empresa ni de quienes eran los trabajadores que cubrían el resto de la jornada de trabajo. Por tanto, debe concluir este sentenciador que debe tenerse por cierta la jornada laboral señalada en el escrito libelar y así se establece.

Por otra parte, respecto a las vacaciones del trabajador, se aprecia que si bien es cierto existe prueba del pago de tal beneficio (fs. 121 y 127), dada la negación de la actora respecto a su disfrute, este último hecho ha tenido que ser demostrado por el patrono, y la documental corriente al folio 181 del expediente, lejos de probar pago o cumplimiento del empleador, demuestra que las labores de la trabajador no se interrumpieron en las fecha del supuesto disfrute vacacional reflejadas en el recibo suscrito por el actor. Por tanto, conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al término del vínculo laboral, debe condenarse al pago de las vacaciones no disfrutadas y así se establece.

Finalmente, en cuanto a las utilidades reclamadas, se aprecia que la parte demandante no cumplió con su carga probatorio de haber traído a los autos las pruebas que llevasen al sentenciador a establecer las utilidades de la empresa Estación de Servicio La Quebradita, y por tanto, la determinación realizada por el a quo al respecto se encuentra conforme a derecho y así se establece.

Por todo lo anterior se concluye que la apelación ejercida procederá parcialmente en derecho y que la recurrida deberá ser modificada en los términos aquí señalados, disponiendo que los conceptos procedentes son los que siguen:

- Diferencia salarial por la jornada de 24 por 24: Bs. 14.746,32

- Antigüedad e intereses: Bs. 19.123,00

- Diferencia por vacaciones y bono vacacional: Bs. 1.067,51

- Utilidades: Bs. 270,85

Para un total de Bs. 35.207,68, menos los anticipos realizados por la cantidad de Bs. 4.184,58 (fs. 126,128, 129 y 130), da un total a pagar de TREINTA Y UN MIL VEINTIRÉS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 31.023,10)

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 16 de abril de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de abril de 2012.

SEGUNDO

Se MODIFICA LA DECISIÓN APELADA.

TERCERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano YHONNY D.A.C. en contra del ciudadano D.M.C.M. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL VEINTIRÉS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 31.023,10)

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y de la indexación o corrección monetaria, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del pago de estas indemnizaciones se ordena su actualización monetaria en los términos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto de 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.G.

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.G.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2012-000081

JGHB/Edgar M.

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