Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la presente solicitud presentada por los ciudadanos YHONNY A.T.B. y Y.C.S.A., por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

NARRATIVA

PRIMERO

El día 10 de marzo de 2009, se recibió previa distribución, solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos Yhonny A.T.B. y Y.C.S.A., venezolanos, mayor de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.283.217 y V-18.301.376, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 33, entre avenidas 9 y 10, Nº 9-26, sector Los Muchuelos, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión O.J.K.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.688, de este domicilio (f. 1).

Fundamentaron la solicitud en los siguientes hechos:

Que el día fecha 07 de marzo de 2008, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 33, entre avenidas 9 y 10, Nº 9-26, sector Los Muchuelos, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna.

Que han convenido por mutuo acuerdo solicitar la separación de cuerpos.

Jurídicamente fundamentaron su solicitud en lo previsto del artículo 188 y siguientes del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

El día 12 de marzo de 2009, se admitió la solicitud, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Yhonny A.T.B. y Y.C.S.A., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 196 del Código Civil (f. 06).

El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 25 de enero de 2010, informó que ese mismo día, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 08 y vto.).

Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, los ciudadanos Yhonny A.T.B. y Y.C.S.A., plenamente identificados ut supra, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión O.J.K.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.688, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio (f. 09).

II

MOTIVA

Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Anexo al escrito de solicitud de separación de cuerpos, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:

1) Acompañaron marcado “A” copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 30 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 07 de marzo de 2008, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos Yhonny A.T.B. y Y.C.S.A., contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 30 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 07 de marzo de 2008.

SEGUNDO

El artículo 185 del Código Civil señala que “...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, los ciudadanos Yhonny A.T.B. y Y.C.S.A., venezolanos, mayor de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.283.217 y V-18.301.376, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión O.J.K.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.688, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio (f. 08).

En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día 12 de marzo de 2009, fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos YHONNY A.T.B. y Y.C.S.A., venezolanos, mayor de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-15.283.217 y V-18.301.376, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 30 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 07 de marzo de 2008.

Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria accidental,

Abg. M.M.M.d.G.,

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria accidental,

Abg. M.M.M.d.G.,

LHMG/mmmg.

Exp. N°. 7153-09

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