Decisión nº PJ0102015000103 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, 19 de mayo de 2015

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2014-000723

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: YHONNY E.R. y L.J.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.114.434 y V-13.093.046 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.D., P.I. y D.O., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.554, 154.504, 100.665 y 159.554, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA PRINCIPAL: SERVICIOS CANU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de octubre de 2009, bajo el Nº 23, Tomo 56.

APODERADOS JUDICIALES: N.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.319 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha dos (02) de julio de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los Ciudadanos YHONNY E.R. y L.J.B., supra identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio J.A.D. , inscrito en el I.P.S.A., bajo el 159.554, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, que intentara en contra de la Entidad de Trabajo SERVICIOS CANU, C.A., ya identificada al inicio de la presente acción. En fecha 03 de julio, es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:

- Señalan los accionantes que en fecha cinco (05) de Febrero de 2013, comenzaron a prestar servicios personales, mediante contrato verbal, de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinados, remunerados y por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo SERVICIOS CANU, C.A., con un horario nocturno de trabajo de 07:00 p.m., a 07:00 a.m., desempeñándose en una actividad laboral de vigilantes privados, de lunes a sábado, en el área de la clínica Centro de Especialidades Médica, Maturín Estado Monagas; que su tiempo de servicio ininterrumpido fue de nueve (09) meses y veinte (20) días, ya que culminaron en la misma fecha, es decir, el día veinticinco (25) de Noviembre de 2013, por despido injustificado, por cuanto no incurrieron en ninguna causal de despido, y que devengaban el mismo salario promedio diario mensual de Bs. 4.700,00, es decir, un salario promedio diario de Bs. 156,66, desde el inicio hasta el término de la relación de trabajo; que con ocasión de la relación laboral; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 05/02/2013

Fecha de Egreso: 25/05/2013

Salarios Invocados:

Salario Promedio Diario Mensual: Bs. 4.700,00

Salario Promedio Diario: Bs. 156,6

Conceptos Demandados:

Antigüedad: Bs. 10.080,00

Indemnización por despido: Bs. 10.080,00

Total utilidades fraccionadas pendientes: Bs. 3.668,00

Vacaciones fraccionadas Y bono vacacional fraccionado: Bs. 1.834,00

Total días de descanso compensatorio: Bs. 19.110,00

Total horas extras: Bs. 27.840,00

Total bono alimentación: Bs. 10.410,00

Que el TOTAL A RECLAMAR por los ciudadanos YHONNY E.R. y L.J.B., alcanza la suma CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 171.632,00), desglosados para cada ciudadano la cantidad de Bs. OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 85.816,00).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

De igual forma se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha 07 de Julio de 2014, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley Adjetiva Laboral, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 29 de Julio de 2014, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas partes al acto, y la presentación de sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos, por parte de cada uno de los intervinientes en el presente juicio. Se dieron varias prolongaciones y en acta de fecha 24 de Octubre de 2014, vista la incomparecencia de la parte demandada a la misma, resulto forzoso declarar la consecuencia jurídica como lo es la admisión de hechos relativa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, asimismo se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 54 al 58, que la parte demandada dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 05 de Noviembre de 2014, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha 06 de Noviembre de 2014, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva audiencia de juicio y el acto conciliatorio, de los cuales se dieron varias audiencia conciliatorias, y en acta de fecha 10 de diciembre de 2014, se suscribe un acuerdo donde se HOMOLOGÓ el mismo, dándole efecto de cosa juzgada, con respecto al ciudadano J.J.E., por la cantidad de Bs. 15.599,22, dando por cumplida la resolución de la causa entre el referido ciudadano y la empresa SERVICIO CANU, C.A.

Se dio continuidad a la presente causa, en relación al ciudadano L.J.B., y al inicio de la audiencia de juicio en fecha 20 de Enero de 2015, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia por parte apoderado judicial de la parte demandante, el abogado D.J.O., y de la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, en ese sentido la Jueza que presidía la audiencia señaló que vista la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de dicha audiencia, se declaro la confesión en relación a los hechos planeados por el actor en su libelo de demanda; por lo que se procedió a dictar el dispositivo del fallo, para el día 27 de Enero del 2015, y en fecha 05 de Febrero de 2015, se publico la sentencia que declaro CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.J.B. contra la entidad de trabajo SERVICIOS CANU, C.A., la cual fue revocada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, en fecha 23 de Febrero de 2015, por lo que se ordeno reponer la causa, al estado de que se celebrara la audiencia de juicio, ordenándose la redistribución de la presente causa, para que otro Juzgado de la misma categoría conociera de la misma, motivo por el cual se acordó la remisión del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su redistribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 16 de Marzo de 2015; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, se da Inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, este Tribunal mediante acta de fecha cinco (05) de mayo de 2015, dicta el dispositivo del fallo, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.J.B., contra la entidad de trabajo SERVICIOS CANU, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Se trata de una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que alega el actor, ciudadano L.J.B., le adeuda la entidad de trabajo SERVICIOS CANU, C.A., por los servicios prestados, desde el día 05/02/2013, hasta el día 25/05/2013, fecha en la que fue despido injustificadamente, ejerciendo funciones de OFICIAL DE SEGURIDAD, y por ello demandan a la mencionada entidad de trabajo, para que le cancelen o en su defecto sea condenada a ello.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda inserta a los folios 54 al 58 del expediente, y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, admitió la relación laboral, igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el actor en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.

De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, así como del contenido de la contestación de la demanda, este Tribunal a los efectos de la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, le corresponde a la demandada de autos, la carga de desvirtuar su procedencia, en cuanto a la forma de finalización de la relación de trabajo y el pago de los conceptos por prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole asimismo la carga de la prueba a la parte demandante demostrar las horas extraordinarias como concepto no ordinario y el tiempo de servicio prestado. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes:

PRUEBAS DEL PROCESO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

CAPITULO I EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Al respecto, debe señalar este sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

CAPITULO II DOCUMENTALES:

1-. Promueve en original marcado “A”, carnet de trabajo, a nombre del ciudadano Y.E.R. (F39).

  1. - Promueve en original marcado “B”, carnet de trabajo, a nombre del ciudadano L.B. (F40).

    Tales documentales fueron reconocidas por la representante legal de la parte demandada, por cuanto fue admitida la relación laboral y los mismos fueron aportados por su representada; por su parte la representante legal de la parte demandante, no realizo ninguna observación. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en especial el hecho que fueron reconocidos por el demandado dicha documentales, por lo que se tiene como cierto los servicios prestados por los extrabajadores. Así se decide.

  2. - Promueve en original marcado “C”, copias de cedulas de identidad, correspondiente a los ciudadanos P.J.D. y J.F.M.. (F41), en cuanto a la misma las partes no realizan observación alguna y por cuanto las referidas copias, corresponden a los testigos promovidos en la presente causa y de los cuales se declaro desierto su acto, se desecha la mencionada prueba.

    CAPITULO III TESTOMONIALES

    En relación a los ciudadanos P.J.D. y J.F.M., venezolanos, mayores de edad, los mismos no fueron presentados en la audiencia por lo que se declaró desierto su acto y respecto al el mismo no hubo méritos que valorar. Así se decide.

    CAPITULO IV INSPECCION JUDICIAL

    .- Solicita inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo SERVICIOS CANU, C.A., la misma fue acordada en auto de fecha 06/11/2014 (F63), no consta a los autos que se hay efectuado la misma, la parte actora desiste de la practica de la misma, según consta en acta de audiencia de Juicio de fecha 27 de febrero de 2015, (F98), por lo tanto no hubo méritos que valorar. Así se decide

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    CAPITULO I. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  3. - Promueve en original marcado “B” carta de renuncia del ciudadano L.B. (F45), en cuanto a la referida documental el representante del actor, desconoce el contenido y firma de la misma, por su parte la apoderada demandada, insiste en el valor de la prueba. No se le otorga valor probatorio en virtud que la misma fue impugnada. Así se decide.

  4. - Promueve en original marcado “C” recibos de pago de las jornadas laboradas por la parte actora y la cancelación del bono de alimentación a nombre de L.B. (F46 al F48), referente a los mismos, ambas partes realizan las observaciones pertinentes, y por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas las misma, Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en especial los días trabajados y la fecha de inicio de la relación de trabajo. Así se decide.

  5. - Promueve constancia de haber recibido el pago de adelanto de prestaciones sociales por parte de la empresa demandada, correspondiente al ciudadano J.E. (F49), referente a los mismos, ambas partes realizan las observaciones pertinentes, y por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas las misma, Se desecha la mencionada prueba ya que el presente juicio es solo con respecto al ciudadano L.B..

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y de las pruebas aportadas al presente juicio, en primer lugar se debe tener en consideración que la parte demandada, no acudió a una de las prolongaciones de celebración de la audiencia preliminar, sin embargo dio contestación a la demanda, al respecto considera quien aquí juzga que la flexibilización de la consecuencia de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, brinda la oportunidad que sean evacuadas las pruebas que ya fueron promovidas, sin embargo no permite la trabazón de la litis, por lo que considerar que puede ser posible consignar las pruebas en la instalación de la audiencia preliminar y posteriormente no acudir a la prolongación de la misma tendiendo la oportunidad de contestar la demanda, sería un atentado grave en contra de la etapa de mediación, fase estelar en el nuevo procedimiento laboral. De acuerdo a las consideraciones anteriores quien aquí juzga no tomará en cuenta el escrito de contestación por considerar que el mismo fue presentado alejado del procedimiento laboral vigente y que feneció su oportunidad al no acudir a la celebración de la audiencia preliminar y así se decide.

    De lo antes señalado, se debe dejar a salvo las pruebas aportadas por la demandada, por lo que de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que flexibilizo el criterio con respecto a la incomparecencia a una de las prolongaciones de audiencia preliminar, una vez aportadas las pruebas se crea una presunción iuris tantum, es decir, que el argumento expuesto por la parte demandante puede ser desvirtuado, salvo pruebas en contraria, es decir, se puede a través de los medios probatorios aportados en el expediente desvirtuar los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, por el hecho de haber sido una confesión de carácter relativo.

    Ahora bien una vez celebrada la audiencia de juicio la parte demandante señaló que se desempeño como Vigilante de la entidad de trabajo demandada y que se le adeuda el pago de las prestaciones sociales, sin embargo aun cuando no se tomo en consideración la contestación a la demanda y no se negó la relación de trabajo en su oportunidad, las pruebas aportadas estaban tendientes a demostrar que el ciudadano L.B. no inició la relación en la fecha señalada en el libelo de la demanda y que le fueron cancelados alguno de los conceptos reclamados, así como también la forma de culminación de la relación de trabajo.

    Siendo que la relación de trabajo no fue negada en el escrito de contestación de la demanda ya que no se tomó en cuenta, de igual manera debe valorar las pruebas promovidas en su oportunidad legal, en las cuales se observa que la parte demandada alegó que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 09 de mayo de 2013 y no el 05 de febrero de 2013, de las pruebas aportadas por la demandada, específicamente los recibos de pago los cuales no fueron impugnados por el actor otorgándoseles pleno valor probatorio se evidencia que la relación de trabajo se inició en fecha 09 de mayo de 2013, por otra parte el demandante no promovió prueba alguna para desvirtuar tal argumento, razón por la cual considera quien aquí juzga que efectivamente se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el 09 de Mayo de 2013 y así se decide.

    Durante el debate probatorio alegó la demandada en su escrito de promoción de pruebas que la forma de culminación de la relación de trabajo fue a través de la renuncia voluntaria del trabajador y para demostrar tal argumento promovió carta de renuncia la cual riela al folio 45 del expediente, sin embargo el actor desconoció en contenido y firma la documental y la parte demandada no promovió la prueba de cotejo para que dicha documental puede tener validez, por tal motivo queda impugnado el documento contentivo de la carta de renuncia y sin ningún valor probatorio. Así se decide.

    Alega además la parte demandante que no se le canceló el beneficio de alimentación, sin embargo la parte demandada señala que el mismo fue cancelado en efectivo y que lo demuestra con los recibos de pago. Al respecto considera este Juzgador que basado en el principio de que el Juez conoce el derecho (IURA NOVIT CURIA) y de lo demostrado en autos que el bono se cancelaba en dinero efectivo, siendo esto prohibido por la Ley que rige la materia que textualmente expresa en su artículo 4º, parágrafo único:

    Artículo 4º: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2º de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;

    4. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;

    5. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

    Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    Este parágrafo único es claro al prohibir el pago en dinero de este beneficio, por lo cual el pago que entra al patrimonio del trabajador del cual puede disponer libremente, se considera salario, debiendo este juzgador declarar procedente que se debe sumar este beneficio de alimentación al salario del trabajador por haber sido pagado en dinero efectivo en el recibo de pago del trabajador.

    Así las cosas, si es salario el pago del bono de alimentación, pues es lógico pensar que este beneficio nunca fue pagado por la entidad de trabajo al trabajador, procediendo como consecuencia el derecho del pago del bono de alimentación desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la terminación del mismo, con base al valor de la unidad tributaria para la fecha de que se verifique el cumplimiento, tal como lo ordena el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los trabajadores y así se decide.

    En relación a los domingos laborados, según lo señalado en su libelo de demanda, sobre este particular ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba recae sobre el actor, tal y como se señaló en sentencia del 09/11/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.:

    (…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    De lo antes señalado se evidencia que la parte actora señala acreencias distintas a las legales como lo son los días compensatorios lo que sin duda recae en manos de los trabajadores demostrar tal alegato, de las pruebas aportadas por el trabajador (carnet de trabajo) ni de los recibos de pago como parte de la comunidad de la prueba se puede evidenciar que el actor haya trabajador los días sábados, ya que de los recibos de pago se evidencian 10 días trabajados y 4 de descanso lo que evidencia que efectivamente el demandado prestaba sus servicios 5 días a la semana por lo que tal concepto resulta improcedente. Así se decide.

    En relación a las horas extraordinarias, reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 27.840Bs. Equivalente a 658 horas extraordinarias nocturnas, que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum, aunado a esto visto que no hubo contestación a la demanda y visto que se debe tener como cierto el horario señalado por la trabajadora, más no así la cantidad de días laborados de acuerdo a lo antes señalado, es por lo que considera este juzgador y así lo establece que debe ordenarse el pago de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. Así se decide.

    En relación a las prestaciones de antigüedad se calcula en base al tiempo efectivo de trabajo sin incluir un supuesto complemento de 15 días de garantía de prestaciones sociales. Así se decide

    Una vez establecida la procedencia de los conceptos a cancelar se procede con el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos en los siguientes términos:

    Fecha de Ingreso: 09/05/2013

    Fecha de Egreso: 25/11/2013

    Tiempo de duración de la relación de trabajo seis (6) meses y dieciséis (16) días como tiempo efectivo de servicio.

    Salarios Invocados:

    Salario Mensual: Bs. 4.700

    Salario Diario: Bs. 156,60

    Salario Integral: Bs. 176,17

    Conceptos Demandados:

    1) Prestaciones Sociales Art. 142:

    Antigüedad 20013: 30 días x 176,17Bs. (Salario integral)= 5.285,25Bs.

    2) Indemnización por despido: 5.285,25Bs.

    3) Utilidades fraccionadas pendientes: 30/12= 2,5 x 6 = 15dias x 156,60= Bs.2349

    4) Vacaciones fraccionadas 15/12= 1,25 x 6 = 7,5dias x 156,60= Bs.1174,50

    5) Bono vacacional fraccionado: 15/12= 1,25 x 6 = 7,5dias x 156,60= Bs.1174, 50

    6) Total horas extras: con respecto a las horas extras se tiene como cierto que efectivamente se laboró una jornada superior a la ordinaria por cinco días a la semana y visto que se ordenó el pago del limite legal se realiza el siguiente calculo:

    156,60/8= 19,57valor de la hora x 50%(118 LOTTT) = 9,78+19,57= 29,35 x 100h.e= 2.935,50Bs.

    7) Total bono alimentación: de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de la sentencia se ordena el pago del 0,50% de la unidad Tributaria actual que asciende al monto de 150Bs. según la Gaceta Oficial N 40.608 de febrero de este año 2015.

    Mayo de 2013: 16 días hábiles x 75Bs.(50% u.t) = 1200Bs.

    Junio de 2013: 19 días hábiles x 75Bs.(50% u t) = 1425 Bs.

    Julio de 2013: 22 días hábiles x 75Bs.(50% u.t) = 1650Bs.

    Agosto de 2013:21 días hábiles x 75Bs.(50% u.t) = 1575 Bs.

    Septiembre de 2013: 21 días hábiles x 75Bs.(50% u.t) = 1575 Bs.

    Octubre de 2013: 23 días hábiles x 75Bs.(50% u.t) = 1725Bs.

    Noviembre de 2013: 17 días hábiles x 75Bs.(50% u.t) = 1275Bs.

    Para un total por bono de alimentación no cancelado de 10.425Bs

    Correspondiéndole al ciudadano L.J.B., la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (28.629Bs.).

    Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

    Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.

    En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara Con Lugar. Así se decide.

    Se condena en costas a la demandada por estar totalmente vencida en el presente juicio. Así se decide.

    DECISIÓN.

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, intentada por el ciudadano L.J.B., contra la entidad de trabajo SERVICIOS CANU C.A. SEGUNDO: Se ordena el pago de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (28.629Bs.).

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    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 19 días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). 205º y 156º. Dios y Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. V.E.B.G.

    SECRETARIO (A)

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