Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

Acta de Audiencia inicio (MEDIACIÓN)

ASUNTO: BP02-L-2014-000402

DEMANDANTE: El ciudadano YHONNY J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.729.230, hijo único, del ciudadano J.J.S. (DIFUNTO).

ABOGADO APODERADO DEL ACTOR: El abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.777

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES 2011, R.L.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: El abogado A.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.596

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

Hoy, veinticuatro (24) de octubre de 2014, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el ciudadano YHONNY J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.729.230, hijo único, del ciudadano J.J.S. (DIFUNTO) y su apoderada judicial, la abogada M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.777; en su condición de parte actora y por la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES 2011, R.L., el también abogada en ejercicio A.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.596. El ciudadano Juez declaró abierto el acto. De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar; manifiestan haber llegado a un acuerdo en los siguientes términos: Entre la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIONES 2011, R.L., persona jurídica, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Turístico D.B.U.d.E.A., en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2011, bajo el No. 32, Folio 203, Tomo Segundo del Protocolo de Transcripción del presente año, inscrita por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-31175553-5, y los ciudadanos: G.R.R.G., R.F.D.R., Z.D.V.V.A., H.J.V.R. y N.J.A.S., el primero de nacionalidad venezolana, el segundo portugués y los tres últimos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.784.486, E-80.337.927, V-9.477.737, V-8.263.602 y V-13.919.349 respectivamente, inscritos en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo los números: V-13784486-5, E-80337927-3, V-09477737-9, V-08263602-8 y V-13919349-7 respectivamente, todos parte demandada; representados todos en este acto por el Abogado en ejercicio: A.E.G.C., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-10.293.655, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 62.596 y de este domicilio, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Octubre de 2.014, bajo el No. 026, Tomo 258 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública, el cual cursa en autos, quienes a los efectos de este convenio transaccional se denominarán todos: “LA ACCIONADA”, por una parte, y por la otra, el ciudadano: YHONNY J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-17.729.230, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo los Nos. V-17729230-0, domiciliado en la siguiente dirección: Calle 19 de Abril c/ 24 de Noviembre, casa No. B022, Sector Las Arenas, El Viñedo, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., asistido por: M.B., Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: V-8.237.616 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 103.777; quien en lo sucesivo se denominará “EL ACCIONANTE”, ocurren ante su competente autoridad y en virtud de haber logrado un acuerdo en los mejores términos para terminar definitivamente el presente litigio, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL , conforme a lo establecido en los artículos 89°, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y artículo 9° del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con el fin de dirimir y resolver la situación planteada por causa de la DEMANDA DE COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE y PRESTACIONES SOCIALES, la cual cursa bajo el expediente número: BP02-L-2014-402; transacción que estará contenida en las cláusulas siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS RECONOCIDOS Y DERECHOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL:

PRIMERA

Señala EL ACCIONANTE que su padre el ciudadano: J.J.S., (hoy difunto), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.875.105, ingresó el día 23 de Marzo del 2005, como CARPINTERO DE LA CONSTRUCCIÓN en la Empresa: ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES 2011, RL, ejecutando labores en dicha Institución hasta el 04 de Noviembre de 2013; es decir durante OCHO (8) años, SIETE (7) meses y DOCE (12) días, relación laboral que concluye por Muerte del mismo mientras ejecutaba labores en una Obra realizada por la Entidad de Trabajo en la Avenida principal de Lechería, en la Construcción del Hotel Victoria al lado del hotel Venus a favor de la misma, devengando un Salario diario Integral de: Doscientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Cuatro céntimos (Bs. 226,94), el cual estaba compuesto de la siguiente manera Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro céntimos (155,94) más Cuarenta y tres Bolívares con treinta y uno céntimos (43,31) por Alícuota de Utilidades y Veintisiete Bolívares con Setenta y Nueve un céntimos (27,69) Alícuota de Bono Vacacional. EL ACCIONANTE en el libelo de demanda demandó pretensiones por solicitud de indemnización derivada por Prestaciones Sociales, Accidente Laboral, Lucro cesante y Daño Moral, con motivo de la relación de trabajo mantenida.- Igualmente señala EL ACCIONANTE que su padre el ciudadano: J.J.S., (hoy difunto) prestó servicios como CARPINTERO DE LA CONSTRUCCION ingresando a la empresa completamente sano y terminó por su Muerte a causa de un ACCIDENTE LABORAL dadas las condiciones deficientes de SEGURIDAD EN EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO y condiciones ergonómicas, es por lo que está la consideración sobre la existencia de una incapacidad total y permanente (muerte del trabajador), señalando que LA ACCIONADA incumplió la normativa sobre la seguridad e higiene laboral y ergonomía, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.- De igual forma señala que el Accidente Laboral ocurrió el 04 de Noviembre de 2013 en horas laborales y en la obra ejecutada por la Empresa y acatando ordenes el trabajador se encontraba en el nivel N° 5 de la Construcción donde laboraba, realizando la instalación de listones de madera a una estructura de concreto (encorbatando) y en el proceso de ajustar la madera a la columna, repentinamente tropezó y cayó al vacío, lo que le ocasionó la Muerte, siendo evidente que no contaba con el equipo suficiente y eficiente para permitir las maniobras y el peso volumen que tenía en ese momento, quedando el hecho ilícito en que incurrió LA ACCIONADA al no acatar lo establecido en las normas referidas a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo y la ergonomía ya que esto lleva consigo la procedencia en derecho de las indemnizaciones establecidas en la Ley que rige la materia, lucro cesante y el daño moral, pues el informe del Instituto llamado por la Ley para fiscalizar las condiciones en que debe prestarse el servicio referido a la salud e higiene, según certificación emitida por la Dra. C.A., titular de la cedula de identidad N° V-8.340.802, MEDICO ESPECIALISTA ADSCRITO AL INPSASEL, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 15 DE FECHA 16-01-2014, el cual dejó constancia debida que LA ACCIONADA no cumplió con su deber de prestarle al trabajador todas las condiciones mínimas de Higiene y Seguridad del medio ambiente de Trabajo y ergonomía en el que desempeño las labores; todo lo cual hace procedente en Derecho las indemnizaciones demandadas.

Igualmente señala LA ACCIONANTE que LA ACCIONADA en ningún momento le comunicó al trabajador los riesgos inherentes al trabajo y tareas que le eran propias (para el momento de la ocurrencia del accidente laboral) programas de seguridad ni educación e instrucción sobre el particular. Las consecuencias del Accidente Laboral sucedido a el trabajador desembocó en la MUERTE del mismo, la cual fue causada ya que existían condiciones disergonómicas no acatadas por LA ACCIONADA, inobservancia de la Ley, por las cuales se causó el accidente laboral con todas sus consecuencias, por lo tanto, entró dentro del llamado principio del riesgo profesional, en el cual la condición de trabajador en la realización de las actividades encomendadas suponía un riesgo, el cual debía ser asumido por LA ACCIONADA haya o no mediado su culpa. Igualmente señala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 129 las indemnizaciones que se deben a los trabajadores según el grado de incapacidad, una vez determinada la enfermedad o el accionante laboral, las cuales deben ser pagadas independientemente de las prestaciones que debe sufragar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por dichas enfermedades.

Con respecto a la procedencia del daño moral, como consecuencia de adjudicarle la responsabilidad objetiva a LA ACCIONADA con relación a la ocurrencia de un accidente laboral, ocurrido con ocasión del trabajo desempeñado por el trabajador, es importante destacar que para la procedencia de la indemnización por daño moral hay que aplicar una serie de elementos y variables, tales como, establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima o sea la llamada escala de sufrimientos morales, considerar las condiciones socioeconómicas de la víctima y tener presente la capacidad económica del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus múltiples sentencias con respecto a estos casos y en específico refriéndose a la sentencia N° 0868 de fecha 18 de mayo de 2006.- Establecido el accidente laboral acaecido en la obra de LA ACCIONADA y aunado a la caída del trabajador del quinto piso del edificio en construcción sin ningún implemento de seguridad, es por lo cual acudió para demandar a LA ACCIONADA para que indemnizara conforme a lo prescrito por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) pague o en su defecto así fuera condenada a ello por este d.T. las indemnizaciones de Ley y el Daño Moral causado por motivo del ACCIDENTE LABORAL y de la Flagrante violación de las Normas de Seguridad Industrial en que incurrió LA ACCIONADA. En virtud de que LA ACCIONADA violó flagrantemente las condiciones mínimas de higiene y seguridad industrial que debían imperar en el medio ambiente de trabajo en el cual desempeño sus actividades principales el Trabajador, señaló, que LA ACCIONADA no podía producir ningún elemento probatorio relacionado con el objeto de la demanda y su pretensión principal, en virtud de que no cumplió con la Ley de la especialidad, muy por el contrario a LA ACCIONADA no le quedaría más que RECONOCER EL VALOR PLENO del Informe de INSAPSEL donde se determinó con ABSOLUTA CLARIDAD que el Accidente sufrido por el Trabajador fue de naturaleza laboral, solicitando que en la sentencia definitiva se condene a LA ACCIONADA a pagar las cantidades que se señalan:

1) El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8), contados por días continuos, por la muerte del trabajador; eso asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 455.695,52), el cual fue el Cálculo de Indemnización o Informe Pericial, previa certificación de enfermedad ocupacional, dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a favor de EL ACCIONANTE en fecha 30 de Mayo de 2014, el cual fue suscrito por el Director de la Diresat Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, ciudadano R.R.; el cual consta en el Expediente Administrativo Nro. ANZ-03-IA-13-2272;

2) El pago de LUCRO CESANTE el cual estimó en la cantidad de: Ochocientos Setenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Uno con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 879.831,79), el trabajador para el momento de su muerte contaba con 53 años de edad lo que da como resultado una expectativa de vida de más de 7 años, es por lo tanto que a tenor de lo establecido en el Artículo 129 de LOPCYMAT y el Articulo 1273 del Código Civil, tomando como base un salario Integral de Bs. 226,94;

3) A tenor de lo establecido en el Artículo 129 de la LOPCYMAT y 1.196 del Código Civil en lo que se refiere al DAÑO MORAL, estimó referencialmente y prudencialmente, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00.);

4) Y adicionalmente demandó lo referente a las Prestaciones Sociales que le corresponden en derecho al Derechohabiente, basando los cálculos en los siguientes parámetros Salario Básico: Bs. 144,95, Salario Normal: Bs. 155,94; Alícuota de Utilidades Bs. 43,31; Alícuota de Bono Vacacional Bs. 27,69; lo que resulta un Salario Integral de Bs. 226,94; de acuerdo al Contrato de la construcción vigente, se le adeudan al Derecho habiente por concepto de Prestaciones Sociales el equivalente a 618 días a razón de Salario Integral, es decir Bs. 140.248,92, por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales; Bs. 24.543,56, por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 12.994,99 equivalente a 83,33 Días; Vacaciones Fraccionadas la cantidad de 46,66 días a razón de Salario Básico de Bs. 144,95, lo que resulta la cantidad de Bs. 6.764,33; por concepto de Mora, los cuales han transcurrido 254 días sin que la Empresa Demandada haya cancelado las Prestaciones Sociales del Trabajador (Difunto): 254 días a razón de Salario Normal, es decir: Bs. 39.608,76. Ascendiendo el monto total de la demanda aproximadamente la cantidad de: Mil Novecientos Cincuenta Y Nueve Seiscientos Ochenta y Siete con Ochenta Céntimos (Bs. 1.959.687,80).

SEGUNDA

POSICION DE LA ACCIONADA: LA ACCIONADA admite que la muerte del ciudadano: J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.875.105, fue a causa de un ACCIDENTE LABORAL, pero niega que la misma se haya producido por condiciones deficientes de SEGURIDAD EN EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO y condiciones ergonómicas como lo señala EL ACCIONANTE, ya que en todo momento LA ACCIONADA cumplió a cabalidad con todas y cada una de las normas que establecen las condiciones mínimas de higiene y seguridad industrial que deben imperar en el medio ambiente de trabajo. No obstante lo anterior, LA ACCIONADA, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece en este acto, a EL ACCIONANTE una suma de dinero, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 550.000,00), lo cual corresponde al Cálculo de Indemnización o Informe Pericial efectuado por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo. En razón de lo anterior, LA ACCIONADA, a los fines de lograr un acuerdo con EL ACCIONANTE, ofrece al ACCIONANTE la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 550.000,00).-

TERCERA

EL ACCIONANTE acepta a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento efectuado por LA ACCIONADA de acuerdo a lo señalado supra, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 550.000,00), lo que constituye el neto a pagar; acordándose realizar dicho pago de la siguiente manera: a) La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 294.000,00), que EL ACCIONANTE ha recibido a su entera y cabal satisfacción de parte de LA ACCIONADA como pago previo, en dinero en efectivo y de curso legal, según consta de recibos suscritos por EL ACCIONANTE, quien acepta y reconoce los mismos; b) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 256.000,00) que recibe a su entera y cabal satisfacción con la suscripción del presente documento, mediante cheque NO ENDOSABLE No. 35666476, librado contra el Banco BANESCO a nombre de EL ACCIONANTE. La cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 550.000,00), es la suma que acepta EL ACCIONANTE, en razón de los señalamientos expuestos anteriormente; no quedando LA ACCIONADA nada a deberle por éstos ni por ningún otro concepto, y renunciando EL ACCIONANTE al ejercicio de cualquier acción futura para reclamar una supuesta diferencia sobre lo aquí convenido.

CUARTA

Ambas partes, a los efectos de dar por terminado el presente procedimiento, y en cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo señalamos expresamente que la presente transacción cumple con lo previsto con las disposiciones contenidas en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el aartículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadoras y Trabajadores y el artículo 1713 del Código Civil, aplicable supletoriamente por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, las partes convienen en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL que pone fin a la presente controversia y produce el efecto de cosa juzgada respecto a juicios futuros y en tal virtud se otorgan recíprocas concesiones en atención al principio de solución pacífica de conflictos, dado el rango constitucional que le otorga la ley a este modo autocomposición procesal, toda vez que la presente transacción contempla las condiciones y oportunidad de pago de los derechos discutidos en el presente juicio y contiene además una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos comprendidos en ella, encontrándose ajustada a las referencias pecuniarias establecidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenidos en las sentencias de fecha 27 de septiembre de 2007 ( Caso I.A.V.. Alimentos Polar Comercial, C.A) de fecha 14 de febrero de 2007 ( Caso F.D.V.. Costa Norte, Trimeca y Fertinitro) y de fecha 08 de junio de 2006 (Caso N.I.T.V.. Remavenca y Ratio, C.A).

QUINTA

EL ACCIONANTE declara en forma expresa, su voluntad de dar por terminado el procedimiento judicial a través del presente acuerdo transaccional, igual a la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 550.000,00), y para lo cual renuncia a cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse motivado a corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación, así como a los intereses sobre las cantidades de dinero reclamadas en el presente procedimiento otorgando amplio finiquito. Asimismo, EL ACCIONANTE declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA ACCIONADA, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. EL ACCIONANTE, declara además que LA ACCIONADA, nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo.

SEXTA

EL ACCIONANTE declara y reconoce, igualmente, que nada más le corresponde ni tiene nada más que reclamar a LA ACCIONADA ni a sus empresas relacionadas, controladas, controladoras, subsidiarias y/o filiales, por indemnización por incapacidad derivada de la responsabilidad objetiva, indemnización por incapacidad derivada de la responsabilidad subjetiva; daño moral derivado de la responsabilidad objetiva; lucro cesante, daño emergente, ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento; indemnizaciones por infortunios en el trabajo o por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el causahabiente de EL ACCIONANTE prestó a LA ACCIONADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor EL ACCIONANTE por parte de LA ACCIONADA, ya que a EL ACCIONANTE nada más le corresponde ni tiene nada que reclamar a LA ACCIONADA ni tampoco a sus clientes por ninguno de dichos conceptos. Así mismo, EL ACCIONANTE conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que su causahabiente haya prestado tanto a LA ACCIONADA como a sus clientes, y empresas relacionadas, controladas, controladoras, subsidiarias y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este acto totalizando la cantidad de para un total neto de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 550.000,00), por parte de LA ACCIONADA, a su más cabal satisfacción.

CAPITULO SEGUNDO:

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN:

Ambas partes solicitan respetuosamente a este Tribunal, le sea impartida la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente TRANSACCIÓN, en atención a la normativa contenida en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadoras y Trabajadores y el artículo 1713 del Código Civil, aplicable supletoriamente por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose al principio solución pacífica de conflictos. Igualmente, solicitamos se ordene el archivo del presente expediente, una vez efectuado el pago total de la cantidad adeudada, contenida en la cláusula TERCERA de este documento, dado el rango constitucional que le otorga a este modo de autocomposición procesal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 2 de su artículo 89. Ambas partes solicitan se les expidan dos (2) copias certificadas del auto que imparta la homologación respectiva.

Ahora bien, antes de homologar el tribunal hace la siguiente observación: la Sala de Casación Social, que entre otras cosa estableció lo siguiente; lo cual se procede a transcribir parcialmente, solo con fines ilustrativos:

….Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante contó con la debida asistencia de abogado, pues, fue su apoderado judicial quien suscribió la misma en su representación, contando con facultad expresa para transigir, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; así como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, ya que no fueron alegado vicios del consentimiento y, visto que el escrito presentado, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos, es por lo que esta Sala de Casación Social, como autoridad competente, acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el efecto de cosa juzgada, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes. Así se decide.

Ahora bien, a criterio de esta Sala, y en cumplimiento de la labor pedagógica que ésta ha asumido, considera propicia la oportunidad para hacer algunas precisiones de carácter normativo y jurisprudencial, relacionadas con la jurisdicción que tiene el Poder Judicial y en especial los Juzgados Laborales para conocer de la homologación de transacciones que versen sobre materia de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, a fin de orientar a los operadores de justicia y a los justiciables en cuanto a la interpretación o alcance que debe dársele a la normativa que rige la materia, dado que, en el presente caso, se aprecia con preocupación que tal facultad se ha puesto en duda, pudiendo generarse con ello una desnaturalización del fin último del proceso, que no es otro que la materialización de la justicia.

Así las cosas, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:

Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

Como se aprecia del dispositivo sub-legal, anteriormente transcrito, cuando se hace mención del órgano competente que homologara las transacciones que convengan patrono y trabajador en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, solamente se alude al “Inspector o Inspectora del Trabajo”, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en dicha norma, por lo que pudiera interpretarse que tal facultad le ha sido atribuida en forma exclusiva a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del vacío existente en la misma producido por la ausencia u omisión de hacer referencia a algún órgano jurisdiccional.

En vista de esta situación, pondera oportuno la Sala recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra.

De allí que corresponde analizar si la homologación de las transacciones celebradas en dichas materias, corresponde en forma exclusiva y excluyente, del conocimiento de la Inspectoría del Trabajo y no al Poder Judicial, a través de los Juzgados pertenecientes a la jurisdicción laboral….”.

“…(….) En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los Tribunales Agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las Leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del Juez o Jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro)….”

De las normas antes transcritas, se evidencia que el Legislador atribuyó competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, en protección de los derechos e intereses que le corresponden a toda persona en su condición de trabajador y respecto a los cuales se haya hecho titular en virtud de una relación laboral, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y dentro de la cual, necesariamente, se incluyen todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Ahora bien, resulta importante señalar que el proceso que actualmente rige la jurisdicción laboral, se encuentra inspirado en la estimulación por parte de los operadores de justicia de los medios alternos de resolución de conflicto, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual impulsa la incorporación de los mismos, como una alternativa para dirimir las controversias, ello en procura de obtener una verdadera justicia social.

Una de las formas comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, es precisamente la transacción, como mecanismo de autocomposición procesal que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, la cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas concesiones, cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes -transacción-, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.

Es de destacar que, cuando el Legislador patrio hace mención al funcionario público ante quien se presentará la transacción laboral para su homologación, hace alusión, indistintamente, al Juez (a) o Inspector (a) del Trabajo competente, por lo que dicha decisión puede ser tomada en sede administrativa o judicial (vid. Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento).

En sintonía con lo hasta aquí expuesto, esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recuento efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos. Así se decide.

Ahora bien, tenemos que en la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, en su capítulo IV, referido a las responsabilidades e indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional, específicamente a Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras:

…. Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior….

. (Subrayado y resaltado del tribunal).

En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho, ya que la certificación que anexa, se lee: “…CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO…”, que le ocasiona al trabajador la MUERTE y siendo que aplicando el cálculo aritmético, establecido en el Artículo 130 de Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, en su capítulo IV, referido a las responsabilidades e indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional, específicamente a Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras. Referido al caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, que en el presente asunto equivale al numeral 1: El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora, ahora bien, visto que dicho monto fue calculado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según consta en cálculo de indemnización de fecha 20 de junio de 2014, el que cual se anexa, se lee textualmente: “…Bs. 226,94 (salario x 2008 días) = Bs. 455.695,52…”, siendo que la transacción establece dicho monto allí establecido y siendo que el ex trabajador se encuentra debidamente asistido de abogado, así como la representación judicial de la empresa se encuentra facultada para transigir, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN respecto a la indemnización de la enfermedad ocupacional, en cuanto al concepto discriminado, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Asimismo se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma no habiendo actuaciones pendientes por realizar se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente. Así se decide, Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.-

El Juez

Abg. Sergio Millan Charles La Secretaria,

Abg. Ysbeth Milagros Ramírez.

Los presentes

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