Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 14-06-07 los ciudadanos YHONNY A.O.R. y C.C.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados el primero en la Urbanización Tricentenaria, Manzana 6, casa Nº 12, Araure del Estado Portuguesa, la segunda en la calle C, entre Avenida 27 y 28, casa Nº 27-91, de Araure Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.544.852 y 15.213.231, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MERLING ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.426.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.30, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Mayo de 1.998, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 64 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la Avenida 25, entre calles 27 y 28, casa Nº 27-33, Barrio Campo Lindo Acarigua Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre: ....., de nueve (09) años de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento que anexan marcada “B”. Exponen en su solicitud el vinculo matrimonial ha sufrido una ruptura prolongada y permanente, por cuanto tenemos tiempo separados, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de la niña ya mencionada. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, y el doble de esta cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, para sufragar los gastos de manutención y alimento; de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; los cuales depositará el ciudadano YHONNY A.O.R., en una Cuenta que ordene aperturar el Tribunal para tal fin, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. En cuanto al Régimen de Visitas, lo establecen de la siguiente manera: El padre visitaba, visita y visitará a su hija A.M. en el domicilio donde habita con la madre, pudiendo en consecuencia, visitarla y buscarla, cuando así lo desee, siempre que no interfiera con sus actividades escolares. En cuanto a los días feriados, vacaciones escolares o periodo de asueto, serán compartidos entre ambos padres, en forma alterna; que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 19-06-07, se acordó oír a la niña, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, lo cual se cumplió en fechas 18-06-07 y en fecha 28-06-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: YHONNY A.O.R. y C.C.D., titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.544.852 y V-15.213.231, respectivamente, por ante la Alcaldía del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en fecha 04 de Mayo de 1.998, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 64 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de la niña ya identificada será ejercida por ambos padres, quedando la misma bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre visitaba, visita y visitará a su hija A.M. en el domicilio donde habita con la madre, pudiendo en consecuencia, visitarla y buscarla, cuando así lo desee, siempre que no interfiera con sus actividades escolares. En cuanto a los días feriados, vacaciones escolares o periodo de asueto, serán compartidos entre ambos padres, en forma alterna; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre proporcionara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, y el doble de esta cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, para sufragar los gastos de manutención y alimento; de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; los cuales depositará el ciudadano YHONNY A.O.R., en una Cuenta que ordene aperturar el Tribunal para tal fin, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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