Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiocho de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: TP11-O-2009-000002

En el escrito que contiene acción de amparo constitucional, presentado por los Abogados en ejercicio N.R.V. y R.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.170.881 y 10.395.372, en su orden, incritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.431 y 73.606, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YHONNY VIVAS, J.G., F.A. y J.M.N., venezolanos, mayores de edad, obreros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 11.317.920, 14.148.040, 12.499.168 y 13.523.529, respectivamente; quienes actúan en su propio nombre y en representación de todos los trabajadores de la sociedad de comercio SERVICIOS GENERALES RIVAS, C.A.; empresa ésta que le atribuyen el carácter de intermediaria de la empresa FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A., carácter éste que ostentan por la designación que en Asamblea Extraordinaria de Trabajadores celebraran en fecha 21 de enero de 2009, formando una coalición de trabajadores, la cual fue consignada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera; desprendiéndose la representación profesional de los referidos abogados de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, en fecha 22 de enero de 2009, bajo el No. 43, tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual otorgan los citados trabajadores poderdantes, no sólo en nombre propio, sino además en representación de todos los trabajadores de la empresa SERVICIOS GENERALES RIVAS, C.A.; denuncian la violación, por parte de los presuntos agraviantes, de sus derechos constitucionales al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución vigente, denunciando además la violación de las normas legales contenidas en los artículos 2, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo; quienes, según indicaron, el día 19 de enero de 2009, cuando todos sus representados se disponían a iniciar sus labores ordinarias de trabajo, se encontraron con que el acceso al galpón donde ejecutaban las mismas se encontraba bloqueado con un candado puesto por orden de la Gerencia de la empresa FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), manifestándoles sus superiores inmediatos que se había acabado la relación mercantil entre ambas empresas ut supra mencionadas, motivado a la crisis económica mundial que les afectaba por lo que FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) había rescindido el contrato de servicios y ordenó el cierre de las puertas de su galpón, colocándole un candado para limitar el acceso al mismo, dejando así a todos sus representados en total estado de “orfandad jurídico laboral” violándoles el derecho constitucional al trabajo. Invocaron la inherencia y conexidad entre las empresas FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) y SERVICIOS GENERALES RIVAS, C.A. Los querellantes promovieron como única prueba las resultas de la inspección practicada a solicitud de los querellantes por la Inspectoría del Trabajo de Valera, así como su correspondiente informe de supervisión, de fecha 12 de agosto de 2008.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, teniendo tales violaciones presuntamente su origen en la conducta presuntamente desplegada por las empresas FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA) y SERVICIOS GENERALES RIVAS, C.A., señaladas en el escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional como presuntas agraviantes, a quienes le atribuyen el bloqueo del acceso a su sitio de trabajo constituido por el galpón ubicado en la Zona Industrial C.S.d.J., Calle J.L.F. de la ciudad de Valera, el cual afirman es propiedad de la empresa FÁBRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA); valiéndose de un candado colocado en el portón de acceso por órdenes de la gerencia de la misma, con lo cual consideran se les está cercenando su derecho al trabajo previsto en las citadas normas constitucionales y legales; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales de Primera Instancia en materia laboral.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional.

DE LOS REQUISITOS DE LA SOLICITUD Y DEL DESPACHO SANEADOR

Ahora bien, antes de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conviene revisar el contenido del artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece, como requisito fundamental de la solicitud de amparo, la expresión de los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso suficiente identificación del poder conferido. Asimismo, el artículo 19 ejusdem, consagra la figura del despacho saneador en materia de amparo constitucional, confiriéndole al juez la facultad de ordenar al solicitante que corrija el defecto u omisión de la solicitud, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, cuando ésta fuere oscura o no llenare los requisitos del artículo 18; so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud.

En el orden indicado se observa que en el presente caso los apoderados judiciales actuantes lo hacen en nombre y representación de los ciudadanos YHONNY VIVAS, J.G., F.A. y J.M.N., venezolanos, mayores de edad, obreros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 11.317.920, 14.148.040, 12.499.168 y 13.523.529, respectivamente; quienes a su vez actúan en su propio nombre y en representación de todos los trabajadores de la sociedad de comercio SERVICIOS GENERALES RIVAS, C.A. En el orden indicado, se observa que el poder otorgado por los referidos ciudadanos a los abogados N.R.V. y R.V.M., cursante al folio 7, está conferido en representación de una coalición de trabajadores, cuyos otorgantes carecen de capacidad de postulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados. Con respecto al tema de la capacidad de postulación ha sido pacífica y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en el caso resuelto asumida por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, de la cual se extrae el siguiente extracto:

“Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)

(Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...).

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato), se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan (sic) al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala, la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.).

En el caso de autos se observa que en Asamblea convocada para formar una coalición de trabajadores, se acordó el otorgamiento de un poder a los abogados actuantes en la presente solicitud de amparo constitucional, para incoar la misma, sin embargo dicho instrumento poder, presentado ante la Inspectoría del Trabajo no sólo no está conferido por los firmantes directamente a los abogados, que son los que tienen capacidad de postulación para actuar en juicio, sino que además no llena los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, al estar conferido el poder autenticado conforme a los requisitos del mencionado artículo sólo por los cuatro trabajadores designados por la coalición para representar sus derechos, incurrieron en el error común de conferir tales facultades sin tener la capacidad de postulación a que se contrae el artículo 166 ejusdem y el artículo 4 de la Ley de Abogados, con lo cual se incumple con el requisito fundamental establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece, como requisito fundamental de la solicitud de amparo, la expresión de los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso suficiente identificación del poder conferido; observándose además que en la solicitud no se identifica plenamente a cada una de las personas que conforman la coalición de trabajadores en cuya representación dicen los abogados actuar. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/07/2005, caso: F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L., señaló lo siguiente:

De manera que, al no constar en autos los instrumentos poder de cada uno de los presuntos jubilados, de los cuales se desprenda mandato suficiente para que la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), los represente en juicio, y en tal sentido, hiciera valer sus derechos e intereses supuestamente conculcados, la falta de cualidad de dicha Federación, resulta elocuente, tal como lo precisara al menos indirecta o implícitamente, la Sala Constitucional de este M.T..

De lo anterior se colige, que no estando llenos los extremos del artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ABSTENERSE de admitir la presente solicitud de amparo constitucional y ORDENAR a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 ejusdem que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, CORRIJA LA SOLICITUD, en el sentido de establecer con claridad la identificación de todas las personas presuntamente agraviadas, no pudiendo referirse a ellas como la coalición de trabajadores sino que sus integrantes deben estar plenamente identificados. Del mismo modo deberá estar suficientemente acreditada en autos la cualidad de la persona que actúe judicialmente en representación de las personas presuntamente agraviadas, pudiendo hacerlo sólo quienes tengan la capacidad de postulación exigida en las disposiciones contenidas en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.

Asimismo, SE ORDENA librar boleta de notificación a los querellantes ciudadanos YHONNY VIVAS, J.G., F.A. y J.M.N., venezolanos, mayores de edad, obreros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 11.317.920, 14.148.040, 12.499.168 y 13.523.529, respectivamente; en la persona de quienes fungen en la solicitud como sus apoderados judiciales Abogados N.R. y R.V.M., en la dirección ubicada en la ciudad de Valera, por ellos suministrada en su solicitud: Avenida 6, entre calles 13 y 14, Bufete VALECILLOS MENDEZ, Valera, estado Trujillo; a objeto de requerirle se sirva CORREGIR LA SOLICITUD, en el sentido de establecer con claridad la identificación de todas las personas presuntamente agraviadas, no pudiendo referirse a ellas como la coalición de trabajadores sino que sus integrantes deben estar plenamente identificados. Del mismo modo deberá estar suficientemente acreditada en autos la cualidad de la persona que actúe judicialmente en representación de las personas presuntamente agraviadas, pudiendo hacerlo sólo quienes tengan la capacidad de postulación exigida en las disposiciones contenidas en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados; para lo cual se le concede un lapso perentorio de 48 horas contadas a partir de la constancia en autos de la recepción de la boleta de notificación que se libre al efecto; SO PENA DE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: J.A.M.B.. Cúmplase. Diarícese. Líbrese la boleta de notificación ordenada.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. T.O.

LA SECRETARIA

Abg. MERLI CASTELLANOS

Hora de Emisión: 4:10 PM

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