Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoAbsolutoria

Valencia, 19 de Julio de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-004212

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO

JUEZA PRESIDENTA: I.V.

JUEZAS ESCABINOS: Y.G. Y Y.D.C.J.

SECRETARIA: MAGALY PARRA

ACUSADO: YHONNY O.I.

DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

FISCAL del Ministerio Público del Estado Carabobo para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. E.F.A..

DEFENSORA: N.M..

VICTIMA: E.F.S..

SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida al Ciudadano YHONNY O.I., a quien se le enjuicia por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Carabobo; Debate Oral y Público que se inicio el día 01 de Junio del 2006 y concluyó el día 04 de Julio de 2006, en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; presidido por la Jueza I.V., y las Escabinas, Y.G. Y Y.D.C.J., siendo parte acusadora la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abogada E.F.A., y la Defensa, Abogada N.M..

En esta Oportunidad este Tribunal Mixto de Juicio pasa a Sentenciar la Causa N° GP01-P-2005-004212, y lo hace en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Los hechos y circunstancia objeto del presente juicio fueron definitivamente establecidos en el Auto de Apertura a juicio oral y público de fecha 12 de Diciembre de 2005, y los mismos fueron señalados en la Audiencia Oral y Pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar, tanto su acusación como los fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que: en fecha 28 de Agosto de 1998, por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial se inició la presente averiguación, en virtud de tener conocimiento por medio de llamada telefónica, efectuada por el funcionario E.N., adscrito al Departamento de Patología forense, mediante la cual informó sobre el ingreso a la Ciudad Hospitalaria Doctor E.T. del ciudadano Febrero Spritzer Edgar, de 46 años, titular de la cédula de Identidad N° V-3.806.167, quien para la fecha de los hechos se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Carabobo por uno de los delitos tipificados en la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que cuando la víctima, Febrero Spriezer Edgar, se encontraba por los alrededores de la cantina de la Máxima, el ciudadano J.V.A., lo agarró y lo mantuvo inmóvil, y el acusado J.O.I. sacó a relucir un arma blanca efectuándole al la víctima Cinco (05) heridas punzo penetrantes, con una longitud de perforación de 13 cms, quien seguidamente fue auxiliado por otro interno de nombre E.J.M.O., momentos cuando éste se desploma al piso, falleciendo posteriormente por perforaciones cardiaca pulmonar y aórtica, por heridas producidas por arma blanca, siendo estos hechos, precedentemente narrados atribuibles al ciudadano YHONNY O.I., titular de la cédula de identidad Nº V-13.478.773, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, con fecha de nacimiento 07/03/1971, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, con cuarto grado de instrucción, hijo de D.d.O.I. y J.G.I., domiciliado en la Avenida principal del Barrio Panamericano, casa N° 4, Calle Los Mangos, San Joaquín, Estado Carabobo; señaló la Vindicta pública que estos hechos encuadran en el tipo penal aplicable como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y que una vez oído los testimonios de los testigos se demostrará la culpabilidad del acusado en el delito imputado, a los fines de que se dicte en su contra Sentencia condenatoria.

DESARROLLO DEL DEBATE

Una vez aperturada la audiencia oral y pública, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien explano su acusación y narro los hechos por los cuales fue presentada en su oportunidad, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos imputados, y lo hizo en los siguientes términos: El Ministerio Publico presentó acusación contra el ciudadano YHONNY O.I., por considerarlo autor del delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de E.F.S., indicando que en fecha 28 de Agosto de 1998, por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial se inició la presente averiguación, en virtud de tener conocimiento por medio de llamada telefónica, efectuada por el funcionario E.N., adscrito al Departamento de Patología forense, mediante la cual informó sobre el ingreso a la Ciudad Hospitalaria Doctor E.T. del ciudadano Febrero Spritzer Edgar, de 46 años, titular de la cédula de Identidad N° V-3.806.167, quien para la fecha de los hechos se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Carabobo por uno de los delitos tipificados en la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que cuando la víctima, Febrero Spriezer Edgar, se encontraba por los alrededores de la cantina de la Máxima, el ciudadano J.V.A., lo agarró y lo mantuvo inmóvil, y el acusado J.O.I. sacó a relucir un arma blanca efectuándole al la víctima Cinco (05) heridas punzo penetrantes, con una longitud de perforación de 13 cms, quien seguidamente fue auxiliado por otro interno de nombre E.J.M.O., momentos cuando éste se desploma al piso, falleciendo posteriormente por perforaciones cardiaca pulmonar y aórtica, por heridas producidas por arma blanca.

Por su parte, la defensora del acusado, y de luego de la intervención del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “…en nombre y representación del acusado esta defensa va ha rechazar, contradecir y negar en todas y cada y una cada unas de su parte la acusación interpuesta en esta tarde ante ustedes en contra de mi defendido, el Ministerio Público deberá demostrar de manera fehaciente que fue mi defendido el que ocasionó la muerte ya que el nunca tuvo problema persona con le hoy occiso, de manera fehaciente sin ningún tipo debe ser demostrado la plena culpabilidad no en base a presunción, toda persona hasta que no exista sentencia firme condenatoria en su contra seria la única manera, de desvirtuar su inocencia…”

Después de las exposiciones de las partes, la jueza presidente le explicó con palabras claras y sencillas al acusado de autos, del hecho que se le atribuye, y le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, igualmente se le señaló al acusado que se le permitiría que manifestara libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, y que podrían interrogarlo el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, igualmente que podría abstenerse de declarar total o parcialmente, que en el curso del debate el acusado podía hacer todas las declaraciones que considerare pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate que podía en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicó a su lado, y que no obstante, no lo podía hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; Seguidamente se impuso a YHONNY O.I., con claridad, del hecho por el cual esta siendo juzgado, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y se identificó como YHONNY O.I., titular de la cédula de identidad N° V-13.478.773, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, con fecha de nacimiento 07/03/1971, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, con cuarto grado de instrucción, hijo de D.d.O.I. y J.G.I., domiciliado en la Avenida principal del Barrio Panamericano, casa N° 4, Calle Los Mangos, San Joaquín, Estado Carabobo, quien expuso que no iba a declarar por los momentos.

Acto seguido de conformidad con el artículo 353 del Código Adjetivo Penal se procedió a la Recepción de las Pruebas, siendo llamados a declarar los testigos, Expertos, Funcionarios y victimas, declarando todos los presentes en la Sala de audiencias. Igualmente fueron llamados a declarar a los testigos que fueron debidamente citados y como no acudieron al llamado efectuado se acordó su notificación conforme al ordinal 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista su incomparecencia se prescindió de su testimonio conforme al Artículo 357 ejusdem.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una Sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del Ius Puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El Estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo. El Ministerio Público es el obligado a aportar la prueba de cargo suficiente en contra del Acusado, para de esa manera convencer y crear al Juez Sentenciador la certeza; si no se logra con ese cometido, necesariamente la Sentencia que se dicte debe ser Absolutoria

A este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le correspondió valorar las pruebas que se evacuaron en el presente Juicio, a fin de determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado; vistos los alegatos de las partes y luego de haber analizado las pruebas evacuadas durante el debate, este Tribunal debe precisar:

Quedó acreditado que en fecha 28 de Agosto de 1998, por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial se inició la presente averiguación, en virtud de tener conocimiento por medio de llamada telefónica, efectuada por el funcionario E.N., adscrito al Departamento de Patología forense, mediante la cual informó sobre el ingreso a la Ciudad Hospitalaria Doctor E.T. del ciudadano Febrero Spritzer Edgar, de 46 años, titular de la cédula de Identidad N° V-3.806.167, quien para la fecha de los hechos se encontraba interno en el Centro Penitenciario de Carabobo por uno de los delitos tipificados en la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que cuando la víctima, Febrero Spriezer Edgar, se encontraba por los alrededores de la cantina de la Máxima, el ciudadano J.V.A., lo agarró y lo mantuvo inmóvil, y el acusado J.O.I. sacó a relucir un arma blanca efectuándole al la víctima Cinco (05) heridas punzo penetrantes, con una longitud de perforación de 13 cms, quien seguidamente fue auxiliado por otro interno de nombre E.J.M.O., momentos cuando éste se desploma al piso, falleciendo posteriormente por perforaciones cardiaca pulmonar y aórtica, por heridas producidas por arma blanca.

Quedó acreditado que la muerte de Febrero Spriezer Edgar ocurrió en el Centro Penitenciario de Carabobo cuando se encontraba por los alrededores de la cantina de la Máxima y recibió Cinco (05) heridas punzo penetrantes, con una longitud de perforación de 13 cms.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente asunto se debatió respecto al delito de delito de homicidio Intencional Simple, establecido en el articulo 407 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en los términos siguientes: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Según el Principio de Culpabilidad, por el hecho realizado debe ser posible la formulación de un juicio de reproche a su autor, al cual debe pertenecer el hecho, no solo materialmente, sino espiritualmente. Sin culpabilidad, no hay delito, ni pena, y la responsabilidad penal no puede descansar en la simple ocurrencia de un daño sin referencia alguna a la voluntad culpable del autor. Solo se responde penalmente en la medida en que por la realización de un hecho típico dañoso, se puede dirigir un reproche a su autor, por la actitud de su voluntad contraria al deber impuesto por la norma o por la expresión de una voluntad que, pudiendo y debiendo ajustarse a las exigencias del derecho, opto por revelarse contra ellas.

Correspondió a este Tribunal Mixto, la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado YHONNY O.I..

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

  1. -Declaración de J.W.G.L., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-10.701.558, Funcionario adscrito a la Brigada Penitenciaria en el año 1998, quien expuso: “…en el año 1998, yo pertenencia a la brigada penitenciaria posteriormente se suscito un hecho de sangre un homicidio en el Internado Judicial en la Máxima y transcurrido el hecho al día siguiente nos trasladamos al sitio a investigas sobre las personas que cometieron el hecho y antes de retirarnos se nos acerco un interno quien nos manifestó que quienes le habían dado muerte al hoy E.F., occiso eran dos internos mas y uno de ellos eran, se le informo al Director y se le tomo entrevista a este ciudadano y hablamos con el director para esa época y nos informo sobre los datos y datos concretos de estos ciudadano y los motivos por los cuales estaban cumpliendo condena. Se le levanto acta de entrevista a los de seguridad y concluido el caso se le remitió al Tribunal correspondiente. Es todo. Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico y contesto: tengo 15 años en el cuerpo de Investigación y en el área de homicidio tuve poco tiempo por que luego fui transferido a otro despacho. En esa oportunidad fue implementado por el jefe del despacho a fin de trabajar los casos ocurridos en el Centro Penitenciario. No todos los internos suministran información por no delatar a otro, por temor a represalia o que le den muerte. En esa oportunidad el mismo interno nos llamo aparte y decidió decir quienes eran las personas que le dieron muerte al hoy occiso. A posterior de las investigación no se localizó ninguna, no se si antes. Es interrogado por la defensa y contesta: Hizo actas de entrevista a funcionarios y personas que trabajan en ese Centro, en las oficinas que habilito el director. Ese hecho fue en el pabellón uno de la Máxima. En la actualidad no recuerdo pero creo que hay uno de apellido Pantaleón. NO recuerdo el numero de funcionarios que entrevistamos. Y no recuerdo el nombre del interno que nos informo sobre la muerte del hoy occiso y uno era de nombre Yonny y el otro no recuerdo por que se llaman por apodos y no recuerdo la participación de ellos. No encontramos ninguna evidencia de interés criminalistica. Si a los internos que participaron se les recibió la declaración en presencia del Fiscal Penitenciario…”

    Al analizar el testimonio individual de J.W.G.L., estimado por este Tribunal Mixto como claro y preciso, solo para demostrar que no se encontraba presente en el momento y el sitio, tampoco le consta como y porque ocurrieron los hechos, aunado a que este funcionario no recordaba la participación del acusado y que una vez constituido en el Centro Penitenciario no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que este Tribunal no le acuerda valor probatorio

  2. - Declaración de EDUVIO R.G., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.770.289, y de profesión u oficio Medico Forense, expuso: “…Se pone a su vista el protocolo de autopsia, a los fines de su verificación y firma y expone: primero ratifico que unas de las firmas en el protocolo de autopsia, signado con el N° 1314 año 98 es la mía, pero el patólogo que hizo la autopsia fue Supertino Navas, que aparece firmando ala izquierda, para la fecha que se realizó, habíamos tres patólogos, decidíamos que deberían salir con dos firmas pero no participe en la autopsia. La fiscal preguntó y contestó: el cadáver presentó 5 heridas punzo penetrantes, la cual estaba localizadas en el tórax y en el pecho, habían tres en le pecho, dos en le hemotórax izquierdo, una en le brazo izquierdo, desde el punto de vista del examen físico esas heridas produjeron lesiones en el pulmón izquierdo, aorta toráxico y corazón, con penetración máxima de 3 cm. Y abundante sangre en cavidad toráxico, conclusiones perforaciones por heridas de arma blanca. La defensa, los escabinos y el Tribunal no le van a realizar preguntas.…”

    Con la declaración de EDUVIO RAMOS, Médico Forense quien suscribió más no participó en la autopsia contenida en el Reconocimiento Forense Nº 1314 que cursa al folio 31 del presente expediente, del año 1998, efectuado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.F.S., a la cual este Tribunal le dá todo el valor probatorio, ya que fue suscrita por un experto con conocimientos científicos, de amplia experiencia, quien señaló en su deposición que la autopsia fue efectuada por C.N., pero la misma no guarda relación de causalidad entre la muerte del hoy occiso y la participación del acusado YHONNY O.I. en el homicidio perpetrado en contra del ciudadano E.F.S..

  3. -Declaración de L.B., quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, a quien se puso de vista y manifiesto la Inspección Ocular Nº 4276-A efectuada en fecha 28/12/1998, quien expuso: “… Se pone a su vista acta de Inspección Ocular para su verificación y firma y expone: ratifico el acta que realice en esa fecha, si es mi firma, y exposición. La Fiscal no va a realizar preguntas. La defensa preguntó y contestó: mi nombre es L.B.. Los escabinos y el Tribunal no van a realizar preguntas.…”

    Con la declaración de L.B., la cual fue clara y precisa, para demostrar que una vez que el despacho tuvo conocimiento de los hechos acaecidos en el Centro Penitenciario Carabobo (Máxima de Carabobo), se traslado a la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. y le efectuó examen macroscópico al cadáver de la víctima, apreciando dos heridas, e igualmente le practicó Necrodactilia con la finalidad de identificarlo plenamente; siendo que esta Inspección y la declaración del experto no guarda relación de causalidad entre la muerte del hoy occiso y la participación del acusado YHONNY O.I. en el homicidio imputado por el Ministerio Público. En consecuencia se le acuerda todo el valor probatorio a la Inspección Ocular y a la declaración del experto, por ser una persona con amplios conocimientos científicos y tener amplia experiencia en su profesión.

    Al efectuar un análisis individual y en conjunto de cada uno de los medios probatorios incorporados al presente debate, este Tribunal efectúa el siguiente pronunciamiento: En el presente caso, el punto a resolver estuvo orientado al establecimiento de si es cierto que la muerte acaecida en el Centro Penitenciario Carabobo en fecha 28/08/1998, pueda serle atribuida al acusado YHONNY O.I., como consecuencia de su conducta. Igualmente se dio lectura a las documentales de ley, para su exhibición e incorporación a las presentes actuaciones y que a saber fueron: Acta de Inspección Ocular Nº 4.276-A, de fecha 28/12/1998; y el Protocolo de Autopsia de fecha 07/12/98, Nº 1314, Suscrita por los expertos, C.N. y Eduvio Ramos, practicada a Febrero Spritzer Edgar;

    Seguidamente el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra indicando que en el presente debate se observó que el ciudadano YHONNY O.I. fue acusado por el delito de Homicidio Intencional Simple, que en el presente caso existía un único testigo del proceso, tomándose en cuenta el sitio del suceso el cual fue el Internado Judicial, personas que fueron promovidas por el Ministerio Publico, pero que fue imposible su ubicación, señaló que fue acusado porque efectivamente existían pruebas en su contra, pero que no pudo traer al contradictorio al único testigo presencial, y ante falta de actividad probatoria, el Ministerio Publico vio elementos pero no lo pudo probar, el señor J.P. falleció, y ante esa falta de actividad probatoria tuvo que solicitar una Sentencia Absolutoria para el acusado YHONNY O.I., e igualmente se exima al Ministerio Público de la costas procesales puesto que si tuvo fundamento serio para acusar en su oportunidad, aunado a que en proceso acusatorio el Fiscal del Ministerio Público sigue siendo parte de buena fe.

    En este mismo orden de ideas, la defensa del acusado tomó el derecho de palabra y manifestó su conformidad con la solicitud fiscal, adhiriéndose a la solicitud de sentencia absolutoria a favor de su representado.

    Finalmente la Jueza Presidenta preguntó al acusado si tenía algo que manifestar, y este manifestó que es INOCENTE.

    Seguidamente se declaró concluido el debate, vista la solicitud del Ministerio Público, como parte de Buena Fe y la Jueza Presidenta entró a deliberar junto con los escabinos a los fines de dictar la dispositiva de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Una vez más, a través del debate oral y público iniciado en fecha 01 de Junio de 2006, se logró la utilidad social de esta gran conquista del Derecho Procesal Penal en nuestro país, porque aun cuando no se culminó con el contradictorio, con el debate iniciado se alcanzó determinar la inocencia de una (01) persona que permanece detenida en el Internado Judicial Carabobo esperando la realización de esta audiencia para obtener una SENTENCIA ABSOLUTORIA; con el Sistema Acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, sin duda que la intervención del Representante del Estado, el Ministerio Público, tanto de la acción propuesta por el Fiscal respectivo, como la acción de la defensa, acrecentaron de una manera muy clara el acto realizado, con sus argumentos se logró determinar el cumplimiento de su deber, es decir, el fiel cometido de la función desempeñada por cada uno de ellos, ya que cada uno hizo prevalecer sus respectivos puntos de vistas, todos muy importantes, y que colocaron a este Tribunal Unipersonal de Juicio a decidir sobre el fondo de la causa, que tuvo como resultado la determinación de la INOCENCIA del acusado YHONNY O.I., no desvirtuándose la PRESUNCION DE INOCENCIA que lo acompañó a lo largo de todo el proceso que se inició con su detención y su posterior reclusión en el Internado Judicial Carabobo.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos y oída como fue la solicitud efectuada por la ciudadana E.F.A., Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo para el Régimen Procesal Transitorio, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 ejusdem, declara NO CULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano YHONNY O.I., titular de la cédula de identidad N° V-13.478.773, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, con fecha de nacimiento 07/03/1971, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, con cuarto grado de instrucción, hijo de D.d.O.I. y J.G.I., domiciliado en la Avenida principal del Barrio Panamericano, casa N° 4, Calle Los Mangos, San Joaquín, Estado Carabobo, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no se ordena su libertad plena y el cese de las medidas cautelares que pesan en su contra por este delito, en virtud de que pesa en su contra sentencia condenatoria por otros hechos que cursan por ante el Tribunal 3º de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 ejusdem; por lo que en consecuencia se prescindió de continuar con el presente debate y se dictó Sentencia de no CULPABILIDAD al acusado de autos; cumpliendo este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, contradicción y concentración. Quedando los presentes notificados de esta dispositiva y el texto integro de la sentencia de realizará de conformidad con lo establecido en artículo 365 ejusdem y se exoneró del pago de costas al Ministerio Público quien actuó en representación del Estado Venezolano. La parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, Piso 2, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo en fecha 07 de Julio de 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Publíquese, déjese copia. Notifíquese. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hoy 19 de Julio de 2006.

    LA JUEZA 5° DE JUICIO

    Abg. I.V.

    LA SECRETARIA

    Abg. DANI D’SANTIAGO

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