Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulianova del Carmen Valera Vargas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dos de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : TP11-L-2011-000206

PARTE ACTORA: YHONNY A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.263.141, domiciliado en el sector Miticum Arriba, Casa S/n, Parroquia y Municipio Bocono, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.D.J.H., R.D.G.O., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 104.986, 63.007 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL GRUPO EMPRESARIAL “EL SOCORRO” C.A. representada legalmente por la ciudadana M.V.V.B.D.O., titular de la cedula de identidad Nº 5.355.139,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES

El día martes veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada YULAINOVA VALERA VARGAS y de la Secretaria Abogada YOLIMAR COOZ, que le correspondió conocer del presente asunto, comparece la parte actora ciudadano: YHONNY A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.263.141, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado: R.D.G.O., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.007; dejando constancia a través del anuncio público, de la realización de la Audiencia, y que no se encontró presente la parte demandada: EMPRESA MERCANTIL GRUPO EMPRESARIAL “EL SOCORRO” C.A, representada por su directora Gerente por la ciudadana M.V.V.B.D.O., titular de la cedula de identidad Nº 5.355.139, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la parte demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:

P A R T E N A R R A T I V A

La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 25 de mayo de 2.011, incoada por el ciudadano YHONNY A.V.M., antes identificado, por intermedio de su Apoderado Judicial L.D.J.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.986 correspondiéndole la sustanciación por distribución a este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de mayo 2011 se le da entrada, en fecha 27 de mayo de 2011, se ordena subsanar el libelo de la demanda, en fecha 10 de junio de 2011, el Alguacil F.T., consigna resultas del cartel de subsanación, en la misma fecha la Secretaria Abogada M.R., hace la referida constancia que se recibió y se agrego resultas del cartel de subsanación, en fecha 14 de Junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado L.D.J.H., antes identificado, consigna escrito de subsanación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el cual fue ingresado el día 15-06-2011, por cuanto se presento una interrupción en el servicio eléctrico, en fecha 16-06-2011 se dicta auto de admisión y se libra Cartel de Notificación a la parte demandada, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11-07-2010, fue consignado resultas del cartel de notificación por el Alguacil C.R., y en fecha 12-07-2011 la Secretaria Abogada M.R., adscrita a este Circuito Laboral, estampa la correspondiente constancia, y al día siguiente de la constancia de la secretaria, comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto el día 26-07-2011, y en la oportunidad para realizarla, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

II

P A R T E M O T I V A

Alega la parte actora: YHONNY A.V.M., antes identificado en su demanda, Que se desempeñaba como Chofer u conductor de vehiculo con barandas para el transporte de cilindros de GPL, (Bombonas de Gas Domestico) de la empresa Mercantil GRUPO EMPRESARIAL “ EL SOCORRO” C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 29-01-1999, bajo el Nº 68, Tomo A, empresa mercantil ésta representada por su directora Gerente por la ciudadana M.V.V.B.D.O., titular de la cedula de identidad Nº 5.355.139, domiciliada en el Edificio “ “TULIVIC”, planta baja, situado en la avenida Carabobo, cruce con la calle J.M.V., Parroquia el Carmen, Municipio Bocono, estado Trujillo, donde funciona la sede administrativa y cuyo galpones de carga y descarga, se encuentra ubicado en el sector la Guayabitas, Parroquia y Municipio Bocono, estado Trujillo. Que presto sus servicios desde 01-06-2009 hasta 16-02-2011, durante un tiempo ininterrumpido de un año (01), ochos meses (08), quince (15) días. Que su salario mensual era de MIL DOSCIENTO VEINTITRES BOLIVAES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1223,70) con un salario diario de CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40,79), cuyo salario fue el único devengado hasta que fue despedido de manera injusticada. Que fue despedido de manera injustificada tal como consta en acta de despido emitida por la empleadora en fecha 16-02-2011. Que en fecha 04-03-2011, 10-03-2011 y 17-03-2011 concurrió a la Sub Inspectoria del Trabajo en el Municipio Bocono, estado Trujillo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a los fines de solicitar reclamo administrativo por el cobro de las Prestaciones Sociales. Que su jornada era Diurna, de lunes a Sábado, desde las 8:00 am hasta las 12:00 m y desde las 1:00 PM hasta las 7:00 PM, que tambien presto sus servicios durante los días domingos. Que por cuanto la EMPRESA MERCANTIL GRUPO EMPRESARIAL “EL SOCORRO” C.A, antes identificada se ha negado en cancelarle la deuda laboral es por lo que demanda como en efecto lo hace a la referida empresa, para que la empleadora convenga en pagarle o en su defecto así sea condenada por este Juzgado la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.636,45), por conceptos de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones. Que igualmente demanda los intereses por concepto de mora, conforme al articulo 92 parte final de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia O.M.D., caso A.S.V.. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo , siendo objeto de recálculo por este Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, los Jueces conocen el derecho; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:

DURACIÓN DELA RELACIÓN LABORAL

Desde 01/06/2009

Hasta 16/02/2011

Total 1 años, 8 meses y 15 días

  1. ANTIGÜEDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO MAS INTERES SOBRE PRESTACIONES: Por este concepto le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, después del tercer mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, que de allí que este tribunal lo calcula con el salario devengado en cada mes, incluyendo las incidencias que sobre los mismos tienen el bono vacacional y el bono de fin de año, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.300,06 mas los intereses sobre Prestaciones por la cantidad Bs. 546,53 Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de Antigüedad e intereses, resultan inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide. Tales cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

    FECHA Dias Salario Mínimo Salario Diario Alic. Util. Alic. BV Salario Integral Antig. Antigüedad Acumulada Tasa Anual Interés

    Jun-09 0 1.223,70 40,79 5,10 0,79 46,68 0,00 0,00 17,56 0,00

    Jul-09 0 1.223,70 40,79 5,10 0,79 46,68 0,00 0,00 17,26 0,00

    Ago-09 0 1.223,70 40,79 5,10 0,79 46,68 0,00 0,00 17,04 0,00

    Sep-09 5 1.223,70 40,79 5,10 0,79 46,68 233,41 233,41 13,50 2,63

    Oct-09 5 1.223,70 40,79 5,10 0,79 46,68 233,41 466,82 17,62 6,85

    Nov-09 5 1.223,70 40,79 5,10 0,79 46,68 233,41 700,23 17,62 10,28

    Dic-09 5 1.223,70 40,79 5,10 0,79 46,68 233,41 933,64 17,62 13,71

    Ene-10 5 1.223,70 40,79 5,10 0,79 46,68 233,41 1.167,05 16,74 16,28

    Feb-10 5 1.223,70 40,79 5,10 0,79 46,68 233,41 1.400,46 16,65 19,43

    Mar-10 5 1.223,70 40,79 5,10 0,79 46,68 233,41 1.633,87 16,44 22,38

    Abr-10 5 1.223,70 40,79 5,10 0,79 46,68 233,41 1.867,28 16,23 25,25

    May-10 5 1.223,70 40,79 5,10 0,79 46,68 233,41 2.100,69 16,40 28,71

    Jun-10 5 1.223,70 40,79 5,10 0,91 46,80 233,98 2.334,66 16,10 31,32

    Jul-10 5 1.223,70 40,79 5,10 0,91 46,80 233,98 2.568,64 16,34 34,98

    Ago-10 5 1.223,70 40,79 5,10 0,91 46,80 233,98 2.802,61 16,28 38,02

    Sep-10 5 1.223,70 40,79 5,10 0,91 46,80 233,98 3.036,59 16,10 40,74

    Oct-10 5 1.223,70 40,79 5,10 0,91 46,80 233,98 3.270,56 16,38 44,64

    Nov-10 5 1.223,70 40,79 5,10 0,91 46,80 233,98 3.504,54 16,25 47,46

    Dic-10 5 1.223,70 40,79 5,10 0,91 46,80 233,98 3.738,52 16,45 51,25

    Ene-11 5 1.223,70 40,79 5,10 0,91 46,80 233,98 3.972,49 16,29 53,93

    Feb-11 7 1.223,70 40,79 5,10 0,91 46,80 327,57 4.300,06 16,37 58,66

    92 4.300,06 546,53

    4.846,59

    ANTIIGUEDAD: Bs. 4.300,06

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 546,53

    Total = Bs. 4846,59

    1. VACACIONES Cumplidas: Períodos 2.009-2.010: Le corresponden conforme a los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por el primer año x Bs.40,79 que es su último normal salario diario que arroja como resultado la cantidad de Bs. 611,85; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide

  2. Vacaciones fraccionadas 2010-2011: Según los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplica la siguiente fórmula: 16 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 8 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año =10,66 días x 40,79 último salario diario, arroja como resultado la cantidad Bs. 434,82; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide.

  3. Bono vacacional correspondiente a los años 2009-2010: Le corresponden 7 días en el primer año que multiplicados por el último salario de Bs. 40,79, resulta la cantidad de Bs. 285,53, de conformidad con lo establecido en los artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide.

  4. Bono vacacional fraccionado 2010- 2011: Se aplica la siguiente fórmula: 8 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 8 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año= 5,33 días x 40,79 del último salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. 217,41, encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide.

  5. Días Feriados comprendidos dentro de los periodos vacacional primer año articulo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo Del 01-06-2009 al 01-06-2010 por la cantidad de Bs. 81,58 y los días Feriados comprendidos dentro de del periodo vacacional segundo año, articulo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo del 01-06-2010 al 01-06-2011. Resulta improcedente condenar este concepto por cuanto, no discriminó cuales eran los días feriados, y en segundo lugar el trabajador en su libelo manifiesta que tenia un remuneración fija mensual, y los días de descanso hábiles y feriados estaban comprendido en la remuneración.

    g ) UTILIDADES Fraccionadas 2009: Para calcular lo adeudado por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Se aplica la siguiente fórmula: 45 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 6 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 22,5 días x 40,79 salario diario devengado, arroja como resultado la cantidad Bs.917,78; por cuanto el trabajador manifiesta en su libelo que su único salario hasta que fue despedido era B.s 1223,70 mensual y su salario diario era de 40,79, encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide.

  6. UTILIDADES 2010: Para calcular lo adeudado por concepto de UTILIDADES: Se aplica la siguiente fórmula: 45 días correspondiente al año completo que multiplicado por el salario diario 40,79 arroja como resultado la cantidad Bs 1.835,55, encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide.

  7. UTILIDADES Fraccionadas 2011: Para calcular lo adeudado por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Se aplica la siguiente fórmula: 45 días correspondiente al año completo, dividido entre 12 meses del año y multiplicado por 1 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 3,75 días x 40,79 salario diario devengado, arroja como resultado la cantidad Bs. 152,96; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide.

  8. Domingos Trabajados: Para calcular de lo adeudado por concepto de de Domingos Trabajados se aplica la siguiente fórmula: Bs.40,80 salario diario mas el recargo de un 50% Bs. 20,4 da un total de Bs. 61,20 multiplicado por los 48 domingos, arroja como resultado la cantidad Bs. 2.937,60; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto. Así se decide.

    FECHA DOMINGOS TRABAJADOS SALARIOS DIARIO MAS RECARGO DIA FERIADO

    Ene-10 10,17,24,31=4 61,20

    Feb-10 7,14,21,18=4 61,20

    Mar-10 07,14,21= 3 61,20

    Abr-10 04,18,21=3 61,20

    May-10 02,09,16,23=4 61,20

    Jun-10 06,13,20=3 61,20

    Jul-10 4,11,18=3 61,20

    Ago-10 1,8,15,22=4 61,20

    Sep-10 5,12,19,26=4 61,20

    Oct-10 3,17,31=3 61,20

    Nov-10 7, 14,21,18=4 61,20

    Dic-10 5,12,26=3 61,20

    Ene-11 9,16,23,30=4 61,20

    Feb-11 6,13=2 61,20

    Días adicionales

    Total 48 x 61,20 2.937,60

  9. Horas Extras Diurnas: En cuanto a las horas extras reclamadas por la parte demandante en el escrito libelar, la cual asciende a la cantidad de 1080 horas extras, calculadas en el lapso de tiempo que duró la relación laboral, sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, caso J.L.R.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DOGUI, C.A., , con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., donde estableció:(..)

    De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.

    Criterio este Ratificado por sentencia en fecha 20 de Abril de 2010, Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: N. Chionis contra Pin Aragua, C.A el cual señalo: “

    …Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.

    En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.

    Por tanto, al no haber condenado el límite legal de horas extraordinarias como hecho que quedó admitido, incurrió el juzgador en falta de aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la misma en virtud de la declaratoria de admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara procedente la presente delación. Así se decide…

    En consecuencia conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado, el cual comparte esta Juzgadora, y por cuanto la cantidad de horas extras demandadas exceden del limite legal, en el presente caso opero la admisión de los hechos, se condenan las horas extras diurnas demandadas al limite legal establecido en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojando como resultado la cantidad Bs. 764,81. Así se decide.

    HORAS EXTRAS

    N° Diario Hora 50% Hora+50% Total

    100 40,79 5,10 2,55 7,65 764,81

  10. Indemnización por Despido: Conforme al artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, que multiplicados por el último salario integral de Bs. 46,80, resulta la cantidad de Bs. 2.807,71. Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de Indemnización por Despido, resultan ligeramente superior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide.

  11. Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme al artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días que multiplicados por el último salario integral de Bs. 46,80 resulta la cantidad de Bs. 2.105,78. Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de sustitutiva de preaviso, resultan ligeramente superior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide.

    Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTOMOS ( Bs. 17.918,39) por conceptos de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones; más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, correspondiente a los intereses de mora constitucionales e indexación, cuyo calculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DE LA D E C I S I O N

    Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALEMTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: YHONNY A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.263.141, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.657.283, representado Judicialmente por el Abogado L.D.J.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.986, en contra de la empresa ciudadano EMPRESA MERCANTIL GRUPO EMPRESARIAL “EL SOCORRO” C.A, representada por legalmente por la ciudadana M.V.V.B.D.O., titular de la cedula de identidad Nº 5.355.139. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada EMPRESA MERCANTIL GRUPO EMPRESARIAL “EL SOCORRO” C.A, representada por legalmente por la ciudadana M.V.V.B.D.O., titular de la cedula de identidad Nº 5.355.139, a cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTOMOS (Bs. 17.918,39); por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, para lo cuál se ordena una Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral de las demandantes; es decir, el 16/02/2011, hasta la fecha efectiva del pago, y no operara el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manara:

  12. Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral de las demandantes; es decir, 16/02/2011, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 02/08/2011; b) sobre las cantidades a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de la notificación de la demanda 12//07/2011, hasta la fecha de publicación de esta sentencia es decir, el 02/04/2011, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas. QUINTO: No se condena en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los dos (02) días del mes de Agosto 2.011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación

    LA JUEZA,

    ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

    LA SECRETARIA

    ABG. A.B.

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.B.

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