Decisión nº PJ074200900000047 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2009-0000105

ACTOR: YHONNY J.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 10.554.362.

APODERADOS DEL ACTOR: YUDETSY GUEVARA, F.M., J.M. y E.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con las cédulas de identidad números 15.782..374, 16.614.616, 15.372.656 y 14.043.789, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 118.420, 119.873, 124.838 y 93.384, en su orden.

DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES TIUNA, C. A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este Estado con el Nº 69, tomo A-1 adicional, asiento de fecha 24 de abril de 1996, con reforma estatutaria posterior anotada en el mismo Registro con el Nº 59, tomo 44-A Pro, asiento de 5 de febrero de 2003.

APODERADO DE LA DEMANDADA: D.J. FIGARELLA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, identificcado con la cédula de identidad Nº 8.875.759 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 107.302.

MOTIVO: APELACIÓN contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta sede laboral.

I

ANTECEDENTES

El 18 de febrero de 2008, el ciudadano YHONNY J.V.P., asistido por la abogada YUDETSY GUEVARA (a la sazón Procuradora de Trabajadores al servicio del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), presentó ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Civil de este circuito judicial escrito de demanda mediante el cual planteó pretensión procesal contra VIGILANTES INDUSTRIALES TIUNA, C. A., pretensión esa que tiene por objeto —de acuerdo con lo afirmado en el petitorio de la demanda— el cobro de antigüedad e intereses por ella generados; vacaciones y bono vacacional fraccionados no cancelados; utilidades fraccionadas no canceladas; e intereses moratorios causados por los conceptos pretendidos. Correspondió sustanciar el asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral; la mediación correspondió al Juzgado Tercero.

Dada por concluida la audiencia preliminar, sin que las partes hubieran llegado a un acuerdo, el asunto fue pasado a la fase de juicio, correspondiendo tramitarla al Juzgado Primero, el que celebró la audiencia el 14 de abril de 2009, con la sola asistencia del apoderado judicial de la parte demandada. Al folio 62 del expediente corre inserta el acta que documenta la audiencia en cuestión y en ella, a la letra, se lee:

En el día de hoy, Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009) [sic], siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) [sic], oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, presidido por el ciudadano Juez ABG. E.L.P., con la asistencia de la Secretaria de sala ciudadana ABG. M.V.C.M. y el abogado asistente L.R.R., comparecen por ante este JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, el abogado D.J.F.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa VIGILANTES INDUSTRIALES TIUNA C.A. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano YHONNY J.V., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Dándose así inicio a la audiencia. En este estado el ciudadano Juez, visto lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer aparte, declara la incomparecencia de la parte demandante y siendo evidente el hecho que la parte actora se encontraba enterada de la realización de este acto por estar a derecho en el proceso, este Juzgado 1º de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA QUE HA HABIDO UN DESISTIMIENTO DE LA ACCION POR LA PARTE ACTORA Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCESO Y NO PODRA VOLVER A INTENTAR LA DEMANDA. ASI SE DECIDE. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. A LAS DIEZ DE LA MAÑANA.

El iudex a quo dictó la sentencia en extenso el 14 de abril del corriente 2009. Está expresado en la sentencia:

De conformidad con lo establecido en el artículo 151 en concordancia con el 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

En todo proceso oral se requiere la comparecencia de las partes a la audiencia la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia se producen los efectos jurídicos previstos en el artículo 151 de la precitada norma que establece:

"En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el Juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco día hábiles siguientes….."

Siendo el caso de la admisión de los hechos y desistimiento en primera instancia, en el caso que nos ocupa se refiere a la audiencia oral fijada, en el cual la incomparecencia de la parte actora al acto debe asumirse como un desistimiento tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Omissis

En consideración a lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el presente procedimiento y en consecuencia terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la realización de la audiencia oral y pública de Juicio.-

SEGUNDO

Sin lugar la demanda dado el desistimiento efectuado.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas.-

CUARTO

La presente decisión tiene como fundamento legal los artículos 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

QUINTO

Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Archivo Judicial una vez vencidos los lapsos legales correspondientes.

El 20 de abril, la abogada E.B., coapoderada del accionante apeló la decisión del a quo, mediante escrito que hace el folio 71 del expediente, escrito con el cual produjo un certificado médico para justificar la incomparecencia a la audiencia de juicio.

Ingresado el asunto a este Tribunal el 5 hogaño, se fijó la audiencia oral y pública de apelación, a la cual solo compareció la abogada BARTHA, quien presentó sus alegatos. En esa audiencia, este juzgador desestimó la apelación. Corresponde ahora dictar en extenso la sentencia, lo que se hace en los siguientes términos:

II

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007 y E.R.B.M.d. 11-12-2007) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

Hace el folio 71 del expediente escrito rubricado por la abogada E.B. —coapoderada de la parte demandante— en el que expresa:

Omissis

Estando dentro de los Cinco [sic] (5) días hábiles, que concede nuestro legislador en la Ley Sustantiva en Materia Laboral [sic], específicamente en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para realizar apelación en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo, solicito muy respetuosamente a este Despacho, ordene la realización de una nueva Audiencia Juicio [sic], ya que por Motivos Justificados [sic], esta Representación [sic] legal del demandante, no pudo hacer efectiva su comparecencia, en la fecha prevista por el Tribunal, en virtud de habérseme suscitado un caso de fuerza mayor, lo cual es plenamente comprobable, habiendo presentado cuadro de Hipertensión Arterial Sintomática [sic], certificado por el Centro Clínico A.B. CA [sic], firmado por la Doctora de Guardia, la Ciudadana [sic] R.d.V.G., Médico Cirujano, N° CM 3848, consigno c.O. [sic] marcado "A1", por lo que se me mantuvo en observación durante la mañana del día catorce (14) de abril del año 2009, fecha en que debí presentarme a la Audiencia Juicio [sic] en el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y debido a ello no puede hacer acto de presencia en dicho [sic] audiencia. Así mismo siendo imposible que otro Procurador asistiera en mi ausencia por la razón siguiente los Abogados a los cuales se nos otorgó facultad para la representación mediante instrumento poder por parte del demandante, sólo yo me encuentro activa efectivamente en la Procuraduría de Trabajadores Sede Ciudad Bolívar, en virtud que los Abogados Yudetsy Guevara y J.M., plenamente identificados en autos renunciaron a su cargo de Procuradores de Trabajadores de manera irrevocable en fechas 23-03[sic]-2009 y 30-03[sic]-2009 respectivamente, y en relación a la Abogado F.M.P.d.T., plenamente identificada en autos, en fecha 06[sic]-03[sic]-2009, inició sus funciones en la Procuraduría de Trabajadores Sede Valencia, producto de hacerse efectiva su solicitud de traslado, por estas razones no contando con la valiosa colaboración de estos profesionales, por todas [sic] estos motivos fue imposible que asistiera en representación del trabajador mi persona u otro Procurador en mí lugar, siendo que en estos momentos la Procuraduría de Trabajadores sede Ciudad Bolívar sólo cuenta con mis funciones y representación en las causas cursantes en vía judicial.

Por todo lo anteriormente señalado es que Apelo, como en efecto lo hago, solicitando sea admitida la misma y se ordene una nueva oportunidad para la realización de una nueva Audiencia Juicio [sic].

Omissis

En la audiencia de apelación, la recurrente ratificó oralmente los argumentos justificantes de la impugnación contenidos en el escrito antes parcialmente transcrito, argumentos orales que están registrados en la videograbación de la audiencia que hace folios en el expediente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada con las siglas LOPTRA):

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Omissis

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Omissis

La representante judicial del accionante fundamentó la incomparecencia a la audiencia de juicio en un caso de fuerza mayor resultado de un percance de salud que la afectó para el día y hora de dicha audiencia, demostrando con prueba instrumental que hace los folios 79, 80 y 81, la que este sentenciador aprecia y valora con fundamento en lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPTRA, que los coapoderados que junto con ella aparecen en el instrumento que documenta el mandato conferido por el actor, dejaron de ser Procuradores del Trabajo dos de ellos y la tercera fue trasladada a la ciudad de Valencia. En consecuencia, está fehacientemente probado en autos que solo la abogada BARTHA tiene la representación judicial del accionante. Así se resuelve.

Ahora bien, hace el folio 72 del expediente una constancia expedida por el Centro Clínico A.B. de esta ciudad y firmada por una médica que se identificada como R.G., en la que se certifica que la abogada E.Y.B.L. fue atendida en ese centro de salud privado el 14 de abril del corriente 2009, presentando un cuadro de hipertensión arterial sintomática.

El instrumento producido como medio para demostrar el percance de salud que dice la representante judicial del accionante haber padecido, es de naturaleza privada, emanado de tercero que no es parte en este procedimiento ni es causante del mismo, razón por la que, conforme lo establecido en el artículo 79 LOPTRA, debía ser ratificado en la audiencia de apelación por la médico que lo suscribió, tal como fue advertido en auto de 19 hogaño (folio 82 del expediente).

En la oportunidad de la audiencia este juzgador ordenó la presencia de la mencionada profesional de la medicina para ratificar la certificación médica y la propia apoderada judicial del demandante manifestó que no se encontraba presente la profesional de la salud para dicha ratificación mediante testimonio, circunstancia por la que quien juzga desechó el medio probatorio ofrecido y por carencia de demostración en causa de la fuerza mayor alegada, desestimó la apelación interpuesta. Así se resuelve.

Ahora bien, observa este sentenciador que el iudex a quo incurrió en un error material cuando profirió la sentencia en extenso que debe ser corregido por este sentenciador, pues habiendo declarado correctamente en el acta que documentó la audiencia de juicio que por razón de la incomparecencia de la parte accionante se tenia por desistida la acción (con lo que hizo el pronunciamiento perfectamente consonante con lo establecido en el primer aparte del artículo 151 LOPTRA), en el primer dispositivo de la sentencia en extenso incurrió en el error material de declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, efecto que solo obra cuando la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar y no en la audiencia de juicio. Por tal virtud, en el dispositivo de esta decisión de modificará la sentencia impugnada solo en el punto indicado para mantener lo decidido consecuente con la voluntad del legislador. Así queda decidido.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), ejerciendo la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión proferida el 14 de abril pasado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede judicial, en la cual decretó la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio y desistida la pretensión, sin posibilidad de proponerla nuevamente.

SEGUNDO

SE MODIFICA la mencionada sentencia en el primer dispositivo, en el cual declaró «desistido el presente procedimiento y en consecuencia terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la realización de la audiencia oral y pública de juicio».

TERCERO

DESISTIDA LA PRETENSIÓN del accionante, sin posibilidad de volverla a proponer en juicio; y concluido el proceso, el cual debe archivarse.

No hay condenatoria en costas.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen para los efectos de su archivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA DE SALA,

M.V.S.A.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

M.V.S.A.

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