Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 04 de marzo de 2015.

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: A-15-1007.

PARTE ACCIONANTE: YHONSON A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.678.240

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: A.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 69.791.

TERCERO INTERESADO:

Sociedad mercantil CHOCOLATES EL GLOBO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1993, bajo el N° 29, Tomo 49-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO:

E.J.H.O., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 37.708.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA

Corresponde a quien suscribe en conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidir sobre la inhibición planteada por el Abogado A.H.G., en su carácter de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; y al respecto se observa:

Mediante acta de fecha 24 de febrero de 2015; que riela al folio 06 de la segunda pieza del presente expediente, el Juez A.H.G., procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, fundamentado su decisión en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto manifiesta que emitió opinión sobre lo principal de la presente causa, por cuanto en fecha 09 de agosto de 2012, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del tercero interesado sociedad mercantil CHOCOLATES EL GLOBO, C.A., y confirmo la decisión de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano YHONSON A.S., contra la p.a. Nº75-2011, de fecha 25 abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques.

En vista de la causal invocada por el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y a los fines de resolver la inhibición planteada, esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

Según la Doctrina, la Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409). La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación e inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

Ahora bien; en atención a las disposiciones de la normativa que regulan la Institución Procesal de la Inhibición y a los criterios doctrinarios antes señalados, resulta pertinente indicar que cualquier Juez de la República, al conocer que se encuentra presente una causal que lo constriña a separarse del conocimiento de una causa, tiene la obligación de inhibirse de dicho conocimiento, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; a través de una declaración que debe hacerse mediante acta y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En este orden de ideas; es de hacer notar que el artículo 31 en su numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…omissis…)

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de dictar la sentencia correspondiente.

(Resaltado de esta Alzada)

En base a las anteriores consideraciones; quien suscribe observa de la revisión del contenido de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2012, que corre inserta a los folios 171 al 185 de la primera pieza del presente expediente lo siguiente:

“La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: El punto de la apelación objeto de la presente controversia, es que existe a los autos prueba escrita que demuestra que la empresa solicitante de la calificación de faltas demostró que realizó los trámites legales y contractuales para despedir al trabajador y como punto previo alega que no se encontraba el expediente administrativo en lo autos por lo que no debió decidir el Juzgado A Quo.

Para decidir el punto previo solicitado, sobre el expediente administrativo, que debía estar en el presente expediente para poder decidir dicha apelación, no tiene fundamento alguno, puesto que de las pruebas traídas al proceso están las copias del referido expediente que por ser un documento público administrativo merece fe lo allí plasmado y se da por cierto su contenido, para mayor abundamiento esta alzada recibió el expediente administrativo pudiéndose corroborar las copias utilizadas por el A Quo para decidir, por lo que dichas copias concuerdan con el original solicitado, y por ende, queda así subsanado cualquier vicio en que se hubiere incurrido, debiendo forzosamente declarar improcedente la reposición de la causa solicitada y así se decide.

Con respecto al fundamento de la apelación, vale destacar que este procedimiento esta dirigido a revisar el acto administrativo dictado y a controlar el procedimiento utilizado para ello, junto con su adecuación con el derecho, en el presente caso, el A Quo decidió que existía un falso supuesto por errónea aplicación para el establecimiento de la falta cometida por el trabajador, cuando únicamente se valoran testigos que son representantes de la empresa y por ende, se presume, tienen interés en las resultas, pues bien, de las pruebas traídas al proceso alega el apelante que quedaron con valor probatorio las actas levantadas con ocasión a la falta del trabajador, insertas en el expediente a los folios 48 al 52, marcada “A” acta levantada por el señor J.S., Marcada “B” acta levantada por representantes de la empresa y del sindicato y marcada “C” acta levantada por la ciudadana M.H., es de hacer notar al apelante que dichas actas están levantadas sin la presencia del trabajador, sobre todo la conciliatoria, no teniendo ningún valor probatorio amén de que esta firmada por representantes de la empresa, asimismo las demás actas traídas al proceso como la declaración del señor J.S. plasmada en su escrito y que posteriormente en la prueba de testigos alega que es supervisor de producción, por esta razón el acta levantada pierde valor probatorio y se considera una prueba preconstruida por el patrono para justificar la falta del trabajador y cuando declara que es representante de la empresa y jefe del trabajador, con mayor razón las mismas pierden todo valor probatorio y así se decide.

Las actas presentadas por la empresa estuvieron supeditadas a ser ratificadas por los testigos promovidos, además de que se necesitaría otro medio de prueba idóneo para poder sacar una conclusión valedera con respecto a los hechos que conllevaron a demostrar la falta del trabajador, cuestión que como se explicó no ocurrió.

Con respecto al señalamiento que hace el juzgador de primera instancia, es cierto y así lo confirma esta superioridad que al valorarse los testigos promovidos por el patrono en el procedimiento administrativo, se denota claramente que los mismos fungen como representantes del patrono, razón por la cual y a todas luces debe tenerse como parcializados sus dichos y por ende al dar el ente administrativo valor para demostrar la falta del trabajador, se incurre en falsa aplicación, ya que los mismos son representantes del patrono de conformidad con el artículo 51 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 41 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras, por ende incurre en falso supuesto al establecer un hecho como cierto partiendo de unas pruebas mal valoradas.

En este sentido pasa este juzgado a señalar sobre el supuesto vicio delatado en cuanto a la violación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y sustituido en la reforma parcial en el artículo 444ejusdem, en el cual el recurrente asume un primer vicio el cual señaló como falso supuesto de derecho al aplicar falsamente el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo sin dar cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada norma del artículo 102, pues no encuadró el hecho cierto de la ocurrencia de la falta solo se limitó a nombrar el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a admitir dicha la solicitud de calificación de falta, la cual no debió admitirse por no cumplir con los requisitos exigidos en dicha norma, arguyendo, además, que tampoco dicha solicitud fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de la causal de despido cometida, operando por con ello el perdón de la falta.

Para decidir este alzada, pasó a revisar lo expuesto por el Juzgado a Quo, debiendo confirmar su aseveración, ya que, la empresa expuso de manera clara y precisa tomando en cuenta el tiempo, modo y lugar y en que ocurrieron los hechos, sin imprecisiones ni ambigüedades, y los subsumió en la causal de despido invocada, por lo que dicha empresa cumplió con todos y cada uno de las condiciones y requisitos exigidos en las normas denunciadas como violadas y así se decide.

Alega igualmente el recurrente que operó el perdón de la falta al no haberse denunciado la falta dentro del lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, por lo cual pasó esta alzada a revisar el contenido de las actas del expediente encontrando, que los hechos comenzaron ocurrir a partir del 21 de mayo de 2010, y la solicitud se interpuso en fecha 18 de junio de 2010, por tanto, se observó que la solicitud se interpuso en tiempo oportuno, por no haber transcurrido aun los treinta días a que hacer referencia el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) para que opere el perdón de la falta, confirmando la decisión del Juzgado A Quo y así se decide.

Con respecto al segundo vicio delatado referido a los testigos que declararon en el procedimiento administrativo, por parte de la empresa, denuncia el recurrente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación, ya que dichos testigos son representantes de la empresa y sus dichos no se podían tomar en cuenta.- Aunque este punto fue decidido supra, esta alzada confirma la decisión del A Quo en este aspecto ya que como se dijo anteriormente, se observó, que los testigos traídos por la empresa declararon ser personal de confianza de la misma, y por ende, se consideran sus dichos parcializados, en consecuencia no se pueden apreciar sus deposiciones en vista de que tienen interés en las resultas del juicio y considerarse representantes del patrono y así se decide.

Razón por la cual, es totalmente cierto para estas alzada que se incurrió en el vicio delatado, que también declaró el Juzgado A Quo en su sentencia y que por ende hace forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia de primera instancia

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado E.J.H.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.708 contra el fallo de fecha 26 de marzo de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 26 de marzo de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano YHONSON A.S., contra la P.A. Nº 75-2011, de fecha 25 de abril 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la Sociedad Mercantil “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A”, en consecuencia, queda anulada la mencionada P.A.. CUARTO:SE CONDENA EN COSTAS al tercero beneficiario del acto por haber resultado vencido.”

De manera que, de una lectura a la referida sentencia, se puede inferir con meridiana claridad que el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques procedió, en su parte motiva, a efectuar consideraciones tanto de los hechos como del derecho, llegando incluso a pronunciarse en relación a uno de los puntos de mayor controversia en la litis, y por tanto considera quien aquí decide que efectivamente el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber emitido opinión sobre el fondo del referido Recurso de A.C., razón por la cual su imparcialidad se encuentra comprometida, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio. Así se establece.-

En consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, razón por la cual este Juzgado Superior forzosamente declara con lugar la inhibición propuesta por el Juez A.H.G., de conformidad con el ordinal 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

DISPOSITIVO

En fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez A.H.G., Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y en consecuencia, a partir de la presente fecha, este Tribunal Superior continuará conociendo del presente asunto hasta dictarse la decisión correspondiente, de conformidad a lo previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..-

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA

Expediente N° A-1007-15

MHC/RM/CV.

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