Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 0051-11

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: YHONSON A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.678.240.-

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: A.S.R. y A.L.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 69.791 y 74.695, respectivamente.-

RECURRIDA: P.A. N° 75-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

TERCER INTERESADO: Sociedad Mercantil “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital, y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1993, bajo el N° 29, Tomo 49-A-Sgdo.-

APODERADO JUIDICIAL DEL TERCER INTERESADO: E.J.H.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 37.708.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 27 de octubre de 2011, dio por recibido este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los profesionales de derecho A.S.R. y A.L.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 69.791 y 74.695, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YHONSON A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.678.240, contra la P.A. Nº 75-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la Sociedad Mercantil “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A.” contra el recurrente ciudadano YHONSON A.S.. Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, se admitió dicho recurso y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedió diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y al Tercer Interesado Sociedad Mercantil “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A”.-

Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2011, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 12 de enero de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (12-01-2011) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano YHONSON A.S., titular de la cedula de identidad N° 8.678.240, y de su apoderado judicial abogado A.S.R., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 69.791; igualmente compareció el abogado E.J.H.O., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 37.708, en su carácter de apoderado judicial del tercer interesado Sociedad Mercantil “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A.” Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la Republica. Así mismo se dejo constancia que en dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente consigno ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia del 16/10/2009 al 06/10/2012 de Industria El Globo, C.A. Igualmente la representación del Tercer Interesado consigno escrito contentivo de su exposición oral, y escrito de promoción de pruebas. Admitidas las pruebas de ambas partes se fijo el día 24 de enero de 2012, a las 11:00 a.m., para la celebración de la audiencia a fin de proceder a la evacuación de los testigos promovidos por el tercer interesado. En la referida fecha (24-01-2012) se celebro dicha la Audiencia dejándose constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano YHONSON A.S., de su apoderado judicial abogado A.S.R., así como del abogado E.J.H.O., en su carácter de apoderado judicial del Tercer Interesado Sociedad Mercantil “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A.” dejándose constancia del mismo modo de la comparecencia de las ciudadanas D.P.S.G., M.J.H.H. y J.A., titulares de las cedulad de identidad Nros. 24.524.598, 6.463.598 y 6.893.411, respectivamente, testigos promovidos por el señalado Tercer Interesado, quienes fueron interrogados por la representación judicial de dicho Tercer Interesado y repreguntados por la representación judicial del recurrente, respectivamente. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente ciudadano YHONSON A.S., titular de la cedula de identidad N°8.678.240, representados por su apoderados A.S.R. y A.L.F., inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nros. 69.791 y 74.695, respectivamente, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 75-2011, de fecha 25 de abril 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la Sociedad Mercantil “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A.” contra el recurrente ciudadano YHONSON A.S..-

Ahora bien, el recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada P.A. denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:

PRIMER VICIO: FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: El recurrente para fundamentar dicho vicio señala la falsa aplicación del articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la extemporaneidad de la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta en su contra, haciéndolo en los términos siguientes:

Cuando un trabajador incurra en alguna de las faltas contempladas en del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma debe ser solicitada dentro del lapso provisto de 30 días continuos siguientes, operando de pleno derecho el perdón de la falta. En el presente caso esta ante la presunción juris et de juris que opera en virtud de que la actora en la fecha en que la accionada incurrió en la presunta falta contemplada en el literal “C” hecho este que da origen a la calificación de falta. A todo evento debemos aclarar que en el concepto de injuria o falta grave al respeto y consideración, no constituye por si mismo delito desde el punto de vista penal, sino que mas bien son faltas que inciden a la consideración dentro del concepto amplio de una relación civil.-

Observamos a esta instancia que la solicitud de calificación de falta no cumple con las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, primero por ser extemporánea de conformidad con lo estipulado en el articulo 102 eiusdem, en tal sentido el procedimiento es improcedente por operar el perdón de la falta de un acto constitutivo de un despido justificado, si pasado 30 días consecutivos de tener conocimiento de ese hecho o de tenerlo no efectuó el despido, Segundo, por cuanto la accionante en su calificación de falta solo menciona la norma en el articulo 102, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, que se transcribe textualmente “… el mencionado trabajador mantiene una actitud muy hostil en su sitio de trabajo durante varios días de los meses de mayo y junio del presente año, específicamente a partir del día 21 de mayo.” Tal mención violenta la normas prevista del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el debido proceso, toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.-

Acto seguido el recurrente en su escrito recursivo para fundamentar dicho vicio señala lo siguiente:

De acuerdo con lo previsto en el articulo 453, se desprende que “para proceder a despedir por acusa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, solicitara la autorización correspondiente del inspector del trabajo de la jurisdicción, el escrito debe contener el nombre y el cargo o función del Trabajador a quien se pretenda despedir y la causa que se invoque para ello.” Lo cual no contiene la solicitud de calificación de falta incoada por la representación Empresarial y el mismo carece de los elementos para proceder a la admisión y la calificación de falta.

Es evidente que en el presente procedimiento no procede la Calificación de falta del accionante, por cuanto en el folio (1) de los anexos de la solicitud de calificación de falta en la cual se evidencia que no se cumple con el supuesto contenido en el articulo 453 eiusdem, en razón de la solicitud de calificación de falta.

Sobre el particular este Sentenciador observa que el recurrente denuncia que en la p.a. objeto del presente recurso de nulidad la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, aplico falsamente el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, al admitir la solicitud de calificación de falta sin cumplir con los requisitos establecidos en dicha norma, toda vez, que no se señalo específicamente la causa para proceder al despido del recurrente, limitándose únicamente a mencionar el literal c) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien señala tan solo que el recurrente mantiene una actitud muy hostil en su sitio de trabajo durante varios días de los meses de mayo y junio de 2010, específicamente a partir del día 21 de mayo; aduciendo que tal circunstancia constituye un falso supuesto de derecho al aplicar falsamente el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo sin cumplir con sus requisitos y con ello procedió a admitir la solicitud de calificación de falta, por lo que carece de elementos para ello, por tal motivo no debió haberse admitido dicha solicitud, mas aun tomando en cuenta la extemporaneidad de la misma por haberse solicito treinta días después de haber ocurrido el hecho, señalando finalmente que por ello operó el perdón de la falta.-

SEGUNDO VICIO: FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR ERRONEA APLICACIÓN: El recurrente para fundamentar este vicio señala la aplicación errónea del articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, para ello lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 20/10/2010, se llevo a efecto la evacuación de las testimoniales de la ciudadana D.P.S.G., las cuales corren inserta en el folio (58) al (59) ambos inclusive, observamos a esta instancia que la sentenciadora Administrativa porte de falso supuesto al señalar al folio 80 de la P.a. “…que lo dicho por el testigo en su declaración es coherente, no cae en contradicción y sus respuestas aportan hechos relevantes…”. La testimoniales de la ciudadana D.P.S.G., el sentenciador ha debido desecharla, y no otorgar valor probatorio por tener un interés manifiesto, como se evidencia de la contestación que da a la PREGUNTA N° 1, en los términos siguientes: ¿Qué cargo desempeña dentro de la Empresa? Contesto: “Coordinadora de Recursos Humanos. En la PREGUNTA N° 2 ¿usted es la encargada de realizar las notificaciones a los empleados para las reuniones conciliatorias entre el patrono y los empleados?, Contesto: Si, por el cargo que ejerzo, dicho testimonio configura que se esta en presencia de un testigo que tiene intenses aunque sea indirecta en la resultas de un pleito de conformidad con el articulo 478 del código de procedimiento civil, y a pesar de eso el juzgador le da pleno valor probatorio.

Riela al folio 81 de los anexos, las declaraciones testimoniales del ciudadano J.A.S.S., el sentenciador ha debido desecharla, y no otorgar valor probatorio por tener unos intereses manifiesto, como se evidencia de la contestación que da a la PREGUNTA 1:. , en los términos siguientes: ¿Qué cargo desempeñaba dentro dela Empresa? Contesto: Soy Supervisor de Producción. SEGUNDA PREGUNTA: ¿usted es jefe Directo del Ciudadano Yhonson soublette?, Contesto: Si, TERCERA PREGUNTA: ¿usted presento queja formal por escrito en contra del Ciudadano Yhonson soublette por la actuaciones del mismo hacia usted? Contesto: Si, dicho testimonio configura que se esta en presencia de un testigo que tiene interés aun que sea indirecta en la resulta de un pleito de conformidad con el articulo 478 del código de procedimiento civil, y además es enemigo tal como respondió en la pregunta tercera, el enemigo no puede testificar en contra del enemigo y a pesar de eso el juzgador le da pleno valor probatorio.

De acuerdo con el principio de la Preclusión de los actor procesales, la sentenciadora Administrativa, violo el principio de igualdad de las partes en el proceso y el debido proceso al otorgar valor probatorio a las testimoniales por el ciudadano J.A. y D.P.S.G. a los fines de ordenar la calificación de falta. En tal sentido considera que la testimoniales quedaron conteste y por lo cual el trabajador se encuentra incurso en la fala que le imputa y así lo decide, tal valoración es violatorio a la norma prevista en el articulo 478 del Código de procedimiento Civil de los testigos y de sus declaraciones.

Sobre el señalado vicio este Juzgador observa que el recurrente delata el vicio de falso supuesto de derecho porque en la p.a. se aplico erróneamente el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, al apreciar testigos que debió haberlos desechado por ser inhábiles. En efecto, los testigos D.P.S.G. y J.A.S.S., al efectuar sus declaraciones señalan, la primera, que desempeña el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos en la empresa en la que presta servicios en recurrente, y el segundo, Supervisor de Producción y jefe directo del recurrente, por tal motivo los testigos apreciados tienen interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito, señalándose falsamente que los dichos de los testigos en su declaración son coherentes, no caen en contradicción y sus respuestas aportan hechos relevantes; por el contrario, alega que debieron haber sido desechados por inhábiles, por tener interés en las resultas de juicio, ello de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo con ello en una errónea interpretación de la referida norma procedimental, por lo que tal hecho constituye un falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente la referido norma procedimental.-

TERCER VICIO: INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO – USURPACION DE FUNCIONES – EXTRALIMITACION DE FUNCIONES: Del mismo modo el recurrente para fundamentar los vicios con respecto al funcionario emisor del acto administrativo en cuanto a su incompetencia, usurpación y extralimitación en el ejercicio de su funciones, señala lo siguiente:

El funcionario del Trabajo que produjo la P.A. N°039-2010-01-00748 de fecha 25/04/2011, lo hace fuera de su ámbito de competencia, usurpando funciones que no le son propias y extralimitándose. Al proceder la Inspectora del Trabajo sin que en su persona se hubiera materializado la imprescindible delegación, usurpo funciones que, por mandato expreso del Decreto Presidencial N° 2271, de fecha 13 de enero de 2003, le fueron conferidas al Ministerio del Trabajo.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en el articulo 9 la base legal de la motivación del acto administrativo, “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple tramite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

El articulo 18 eiusdem, al indicar los requisitos que debe contener todo acto administrativo señala en su ordinar 7 como elemento esencial de validez externa par que el acto cumpla con los extremos de Ley, que cada pronunciamiento emanado de la Administración Publica aparezca suscrito por el funcionario competente con indicación de su titularidad y, en caso de actuar por delegación, no les fue conferida a la inspectora del trabajo la competencia para conocer de asuntos referidos al Decreto N° 2.271, debe identificar plenamente el funcionario signatario, el acto del cual dimana la delegación de la competencia que esta ejerciendo, por parte de aquel que la tiene por Ley o por Decreto, es decir, el numero y fecha del acto de delegación, acto que deber publicado en la Gaceta Oficiar de la Republica para que surta sus efecto. El Artículo 19 eiusdem numeral 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela nos contempla la ineficacia y nulidad absoluta de actos dictados por Órganos Administrativos que hubieran usurpado funciones.

Por lo que antecede, el Inspector del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, los Teques, estado Bolivariano de Miranda, actuó fuera de su competencia por cuanto usurpo funciones que le son propias a la Ministro del trabajo, y actuó con abuso de autoridad, lo que constituye una fragrante violación de lo dispuesto en la Carta Magna en el articulo 49 y por imperativo de lo previsto en los artículos 25, 137 y 138 de la misma, (…).

Sobre el particular este Tribunal aprecia que el recurrente delato los vicios de incompetencia del funcionario, usurpación y extralimitación de funciones. En efecto, señala que el funcionario emisor del acto administrativo no tenia competencia para dictar la p.a. objeto del presente recurso de nulidad, por cuanto no le fue conferida a dicho Inspector del Trabajo la competencia para conocer de asuntos referidos al Decreto N° 2.271, de fecha 13 de enero de 2003, conferida al Ministerio del Trabajo, en la que debe se identifica el funcionario signatario, así como el o los acto en el cual se le delega la competencia otorgado por ley o por decreto, con la debida publicación en la Gaceta Oficial, para que con ello surta sus efectos legales, y por ende tener validez dicho acto administrativo de conformidad con el ordinal 7 del articulo 18 eiudem, el cual señala que debe ser suscrito por el funcionario competente con indicación de nombramiento y en caso de actuar por delegación el acto del cual proviene dicha delegación de competencia por la que ha de actuar; igualmente señala que con dicha actuación también incurrió en abuso de autoridad y extralimitación en el ejercicio de sus funciones violando con ello el articulo 49 en concordancia con las disposiciones de los artículos 25, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

- III -

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día jueves doce (12) de enero de dos mil doce (2012), a las 02:00 p.m., se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica, quien no dio contestación al presente recurso, por lo que se consideran contradichos los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto en los hechos como el derecho. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalía General de la Republica. Por su parte se deja constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano YHONSON ANUIBAL SOUBLETT, titular de la cedula de identidad Nº 8.678.240, y de su apoderado judicial abogado A.S.R., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 69.791. Por último se deja constancia de la comparecencia del abogado E.H.O., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 37.708, en su carácter de apoderado judicial del Tercer Interesado Sociedad Mercantil “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A”.-

Una vez concluida la exposición oral de los comparecientes, el recurrente consigno ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia del 16/10/2009 al 06/10/2012 de Industria El Globo, C.A. Igualmente la representación del Tercer Interesado consigno escrito contentivo de su exposición oral quien se limita a negar y rechazar los vicios denunciados por el recurrente en su escrito recursivo, consignando escrito de promoción de pruebas, todo ello en consonancia con lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Dichas probanzas y escrito de promoción de pruebas fueron admitidas en fecha 17 de enero de 2012, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 24 de enero de 2012, a fin de ser evacuadas las declaraciones de los testigos D.P.S.G., M.J.H.D.H. y R.A., promovidos por el Tercer Interviniente. En dicha oportunidad se celebro la audiencia respectiva, comparecieron y fueron evacuados los mencionados testigos. Ahora bien, por auto de fecha 02 de febrero de 2012, se dejo constancia del vencimiento del lapso de pruebas y que a partir del día de despacho siguiente a dicho auto comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de los informes. En fecha 08 y 09 de febrero de 2012, los apoderados judiciales del recurrente y el tercer interesado, respectivamente, consignaron por escrito sus informes. Finalmente por auto de fecha 10 de febrero de 2012, se dejo constancia que a partir de dicho día comenzara a transcurrir el lapso de treinta (30) de despacho para dictar sentencia de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-

- IV -

INFORMES TERCER INTERESADO – RECURRENTE

En la oportunidad legal correspondiente los apoderados judiciales del Tercer Interesado y el Recurrente presentaron sus informes respectivos, bajo las consideraciones siguientes:

TERCER INTERESADO: El abogado E.J.H.O., en su carácter de apoderado judicial del Tercer Interesado Sociedad Mercantil “INDISTRIAS EL GLOBO, C.A” consigno escrito de informes limitándose a negar y rechazar los vicios denunciados por el recurrente en su escrito recursivo, tal y como lo hizo en su escrito consignado en la oportunidad de la exposición oral efectuado en la celebración de la audiencia de juicio.-

RECURRENTE: El abogado A.S.R., en su carácter de apoderado judicial del recurrente ciudadano YHONSON A.S., consigno escrito de informes limitándose a narrar los hechos y hacer mención de los vicios expuesto es su escrito recursivo.-

- V -

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

El recurrente consigno con su escrito recursivo acompañado marcado “B” copias certificada de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2010-01-00748) expedidas por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Calificación de Falta, incoado por el Tercer Interesado Sociedad Mercantil “INDISTRIAS EL GLOBO, C.A” contra el recurrente de autos, constante de setenta y dos (72) folios útiles. Este Sentenciador observa que dichas copias certificadas no fueron impugnadas por el Tercer Interesado, por lo que este tribunal valora dichos copia certificadas del expediente llevado ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento publico administrativo y demostrativo del hecho alegado por el recurrente.-

- VI -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución del presente recurso este juzgador pasa a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que se esta frente a un Recurso de Nulidad contra la P.A. Nº 75-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoado por el recurrente ciudadano YHONSON A.S., contra la Sociedad Mercantil “INDISTRIAS EL GLOBO, C.A”.-

En efecto, con respecto al primer vicio delatado por el recurrente de “falso supuesto de derecho” por cuanto la p.a. aplico falsamente el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando admitió la solicitud de calificación de falta sin cumplir con los extremos exigidos en dicha norma, ya que no se invoco la causa para despedir al recurrente, quien se limito a mencionar únicamente el literal c) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el recurrente tuvo una actitud muy hostil en su sitio de trabajo durante varios días de los meses de mayo y junio de 2010, específicamente a partir del día 21 de mayo, por lo que asevero que dicha actuación constituye un falso supuesto de derecho al aplicar falsamente el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo sin dar cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada norma, procediendo a admitir dicha la solicitud de calificación de falta, no debió admitirse por no cumplir con los requisitos exigidos en dicha norma, arguyendo, además, que tampoco dicha solicitud fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de la causal de despido cometida, operando por con ello el perdón de la falta.-

Así las cosas, este sentenciador actuando en sede Contencioso Administrativo observa para decidir el presente vicio delatado que la Sociedad Mercantil “INDISTRIAS EL GLOBO, C.A.” al solicitar la calificación de falta del recurrente, lo hace de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues bien, dicha norma señala lo siguiente:

Articulo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en condiciones de trabajo, solicitara la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde este domiciliado el sindicato, escrito que determine el nombre y domicilio del solicita y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar; y las causas que se invoquen para ello. (…).

Igualmente el literal c) del artículo 102 de dicha Ley Orgánica establece lo siguiente:

Artículo 102: Son causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

  1. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que sirvan con él;

Por su parte, la Sociedad Mercantil “INDISTRIAS EL GLOBO, C.A.” al solicitar la calificación de falta del recurrente, lo hace en los términos siguientes:

Ahora bien, es el caso que el mencionado trabajador ha venido incurriendo reiteradamente en conductas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecidas como causales justificadas de despido, siendo las contempladas en el ordinal: c).

El mencionado trabajador mantiene una actitud muy hostil en su sitio de trabajo durante varios días de los meses de mayo y junio del presente año (2010) específicamente a partir del día 21 de mayo del corriente año.

Así mismo se niega a asistir a las reuniones conciliatorias programadas en la Gerencia de Relaciones Industriales, en observancia a la clausula N° 8 de la convención colectiva de trabajo vigente, con la finalidad de conseguir soluciones al problema planteado, pro de la búsqueda de la armonía en el desenvolvimiento de las relaciones laborales. Alegando desconocer a su jefes directos como sus patronos.

Esa conducta del ciudadano J.S. ha perturbado la tranquilidad de los demás empleados de las empresas, temiendo de estos por su integridad física, generando esto graves problemas de comunicación con sus compañeros y jefes directos. Lo cual viene alterando el orden, disciplina y tranquilidad que debe reinar en la empresa.

Sobre el particular se aprecia que dicha empresa expuso de manera clara y precisa tomando en cuenta el tiempo, modo y lugar y en que ocurrieron los hechos, sin imprecisiones ni ambigüedades, y los subsumió en la causal de despido invocada, por lo que dicha empresa cumplió con todos y cada uno de las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser admitida dicha solicitud por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

En este mismo orden, este sentenciador observa que el recurrente señala que dicha solicitud de calificación de falta no fue hecha oportunamente, motivado a que no se efectuó dentro de los treinta días siguiente a haber ocurrido los hechos que dieron motivo a la causal de despido del recurrente. En efecto, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

Del contenido de la transcrita norma se infiere que patrón o trabajador tienen treinta días continuos para dar por terminado la relación de trabajo, por causa justificada y sin previo aviso, contados a partir en que se haya tenido conocimiento del hecho que constituya dicha causa, por lo que transcurrido dicho lapso no podrá invocarse y de hacerlo ha de considerarse extemporánea la misma. Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que los hechos comenzaron ocurrir a partir del 21 de mayo de 2010, y la solicitud se interpuso en fecha 18 de junio de 2010, por tanto, se observa que la mismo se hizo en tiempo oportuno, por no haber transcurrido aun los treinta días a que hacer referencia el transcrito articulo para que opere el perdón de la falta, por tanto dicha solicitud se efectuó de manera tempestiva.-

En consideración a lo señalado se hace improcedente la denuncia de falso supuesto alegada por el recurrente, al no estar viciado la p.a. impugnada por el señalado vicio delatado. Así se decide.-

Por otra parte, con respecto al segundo vicio delatado por el recurrente el “falso supuesto de derecho por errónea aplicación” este Juzgador observa que la p.a. impugnada aplico erróneamente el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que se le otorgo valor probatorio a los testigos promovidos por la empresa solicitante de la calificación de falta, el cual debió desecharlos por inhábiles, por tener intereses en las resultas de juicio, por cuanto las testigos D.P.S.G. y J.A.S.S., desempeñan el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos y Supervisor de Producción, respectivamente, de la empresa en la que presto servicios el recurrente.

Sobre el particular este sentenciador aprecia que las testigos en sus deposiciones manifestaron desempeñar los referidos cargo y que las mismas, sin ser adminiculadas a otras pruebas, fueron determinantes para declarar con lugar la solicitud de la señalada calificación de falta, por lo que es preciso establecer si están incursas en algunos de los supuesto establecidos en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ser inhábiles y en consecuencia desechadas.

Al respecto, sobre la condición de las testigos es pertinente señalar sentencia N° 352, de fecha 12 de junio de 2002, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señalo lo siguiente:

No puede considerarse que haya un análisis parcial o incompleto de las declaraciones de los testigos J.M.A.M., A.M.I. y M.J.C. cuando las mismas son desestimadas por la Juez de la recurrida al considerar que por ser los mismos trabajadores de la empresa accionada tienen interés en las resultas del juicio.

Aún siendo cierto que los tres testigos eran contestes en los aspectos de la relación de trabajo que indica la parte recurrente, no es cuestionada la apreciación de la Juez de alzada de que por tratarse de trabajadores de la empresa demandada los mismos tenían interés en las resultas del juicio por lo que debían ser desestimados de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

De la transcrita sentencia se evidencia que los testigos fueron desestimados por ser trabajadores de la empresa y en consecuencia tienen interés en las resultas del juicio. Ahora bien, en el presente caso las testigos no solo son trabajadoras de la empresa sino, mas grave aun, que desempeñan un cargo en la que son representante del patrono (Coordinadora de Recursos Humanos y Supervisor de Producción), y así lo hace la empresa al invocar el literal c) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala como sujetos activos en dicha norma al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con el, actuando las testigos en este caso como representantes del patrono, por lo que dichas testigos debieron haber sido desestimadas por ser representantes del patrono y en consecuencia tener intereses en las resultas de juicio, por tanto no debió habérsele otorgado valor probatorio alguno, razón por lo cual este sentenciador forzosamente debe declarar procedente dicho vicio delatado de falso supuesto por aplicación errónea del articulo 478 del Código de Procedimiento Civil al haber apreciado testigos inhábiles. Así se decide.-

Por tanto, habiéndose encontrado en la P.A. impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es el falso supuesto por aplicación errónea, resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente el vicio delatado por la parte recurrente. Así se decide.-

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, se impone declarar la nulidad de la P.A. Nº 75-2011, dictada en fecha 25 de abril de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por lo que resulta a criterio de este juzgador innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes vicios delatados, alegados y formulados por la parte en el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

- VII -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano YHONSON A.S., contra la P.A. Nº 75-2011, de fecha 25 de abril 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la Sociedad Mercantil “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A”.-

SEGUNDO

LA NULIDAD de la P.A. N° 75-2011, de fecha 25 de abril 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la Sociedad Mercantil “CHOCOLATES EL GLOBO, C.A.” contra el recurrente ciudadano YHONSON A.S..-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO

WILKER DUMONT

NOTA: En el día de hoy, veintiséis (26) de marzo del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

WILKER DUMONT

Exp. Nº 0051-11

RF/wd/mecs.-

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