Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2006.

Año 195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001122.

Demandante: YHONSON R.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.609.004.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: RODOLFO DELFS Y M.D.L.Á.G. e I.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.914, 1047.152 y 48.915, respectivamente.

Demandada: SERENOS YARACUY C.A, Sociedad inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 25/07/1978, bajo el N° 534, folios del 503 al 513 del Libro de Registro de Firmas de Comercio llevado por ese Tribunal y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 45, Tomo 4-A, en fecha 29/01/1992.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: P.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.586.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.R.M., apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/08/2006.

En fecha 03/10/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 13/10/2006 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 07/11/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

I

DEL RECURSO INTERPUESTO.

La parte demandada recurrente manifestó que al actor no le corresponde el pago de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva, y que además de ello, el Juez A quo no valoró el recibo de pago del bono de alimentación que cursa al folio 140 de autos porque según sus dichos no aportaba nada al proceso, agregó que en la Inspección Judicial se comprobó que el actor era el encargado de entregar la comida a los demás trabajadores de la vigilancia y por lo tanto el demandante también disfrutaba del mismo, pero ocurrió que se extraviaron muchos de lo recibos. Afirmó además que el trabajador se retiró voluntariamente y por lo tanto no le corresponde la indemnización consagrada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque aunque no se le pagaba el salario mínimo él debió manifestar su inconformidad desde el primer momento.

Así las cosas, este Juzgado considera oportuno efectuar las siguientes observaciones:

II

Sobre la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre otras por la Sociedad Mercantil Serenos Yaracuy C.A y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Vigilancia Privada y sus Similares de Venezuela (SUNTRAVIPRIV); y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de la Vigilancia Privada y Seguridad Interna del Estado Lara (SUTRAVISI)

La parte actora demanda el pago de los salarios caídos que se generen desde el mes de Septiembre de 2004 hasta que sea cancelada la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden, tal como lo dispone la Cláusula 14 de la referida Convención Colectiva.

Así las cosas, este Juzgador procedió a verificar el contenido de esta norma la cual expresa:

Las Compañías acuerdan que en caso de retiro de un trabajador por cualquier causa, a cancelarle sus prestaciones sociales en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, en caso contrario deberá pagar al trabajador los salarios caídos hasta el momento en que se efectúe dicho pago. (Resaltado de este Juzgado).

De conformidad con lo anterior y tomando en consideración que el demandante se encontraba amparado por la misma, la procedencia del pago acordado en la mencionada Cláusula resulta independiente de las razones que hayan dado origen a la terminación de la relación laboral, por tanto se declara procedente el pago de los salarios caídos que se generen desde el mes de Septiembre de 2004 hasta la efectiva cancelación de la totalidad de la prestaciones del actor. Y así se decide.

III

DEL BONO DE ALIMENTACIÓN

La parte demandada en la Audiencia Oral celebrada ante esta Alzada manifestó que había cumplido con el pago del mismo en la forma de Ley, pero que sin embargo, los recibos correspondientes habían desaparecido, quedando sólo algunos de ellos, los cuales corren insertos en autos y es por ello que se vio en la necesidad de expedir un recibo de pago por la totalidad del tiempo laborado.

Dada la afirmación anterior, esta Superioridad observa que al folio 140 cursa recibo por concepto de pago del bono de alimentación establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2004; sin embargo, en atención a lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le niega valor probatorio a dicha documental, pues no le merece fe a este Juzgador que se pretenda englobar el pago de este concepto en un solo recibo, sin ningún otro tipo de respaldo que avale tal pago por un período tan extenso de tiempo. Por otra parte, cabe destacar que a los folios 269 al 273 cursan recibos mensuales por el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, los cuales deberán ser descontados del pago total adeudado, esto es del 16 de Septiembre de 1999 hasta el 15 de Septiembre de 2004. Y así se decide.

IV

DE LA DIFERENCIA DE SALARIO.

De los recibos de pago promovidos por la parte actora, se desprende que el salario devengado por el actor durante la segunda relación de trabajo mantenida con la demandada, era inferior al establecido por el Ejecutivo Nacional durante los años de existencia de dicha relación, ello, aunado a la confesión efectuada por la parte demandada durante el desarrollo de la Audiencia ante esta Alzada, en cuanto a que en el período final se pagó un salario por debajo del Salario mínimo, conllevan a este Juzgador declarar procedente el pago de lo demandado por tal concepto, es decir, Bs. 2.544.143,60. Y así se decide.

V

DEL RETIRO

Si bien el salario es una obligación del patrono y un derecho del trabajador de percibirlo quincenal, mensualmente, o en el lapso que hayan convenido las partes; pudiese pensarse que el pagar un salario inferior al correspondiente fue un hecho que se configuró en el tiempo y no en un momento específico, ya que el incumplimiento por parte del patrono fue continuo por lo que resulta procedente alegar la causal hoy invocada para dar por terminada la relación de trabajo, razón por la cual se declara procedente el pago de las indemnizaciones consagradas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado P.R.M., contra la Sentencia de fecha 11/08/2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada que pague al demandante, además de los conceptos ordenados en Primera Instancia, los salarios caídos desde el 16 de Septiembre de 2004 hasta la fecha de cancelación total de sus prestaciones, lo adeudado por bono de alimentación excluyendo el correspondiente a los períodos: 01/01/2000-31/01/2000, 01/02/2000-29/02/2000, 01/03/2000-31/03/2000, 01/04/2000-30/04/2000, 01/05/2000-31/05/2000, 01/06/2000-30/06/2000, 01/07/2000-31/07/2000, 01/08/2000-31/08/2000, 01/09/2000-30/09/2000, 01/10/2000-31/10/2000; así mismo por concepto de diferencia de salario Bs. 2.544.143,6 y por indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.621.969,7. Así mismo se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de: 1) Determinar la indexación judicial o ajuste monetario. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda hasta el momento de la realización del informe. 2) Determinar los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario, desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (16/09/2004) hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem.

TERCERO

Se condena en Costas del Recurso a la parte demandada recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Nailyn Rodríguez.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 13 de Noviembre de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez.

Secretaria

KP02-R-2006-1122

Amsv/JFE

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