Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

199º y 151º

Caracas, 02 de marzo de 2010

AP21-L-2009-004141

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano Yhonys B.M.R., representada judicialmente por la abogada Idelsa Márquez y otros, contra Salón de Belleza P.P. C.A., representada judicialmente por la abogada J.M. y otros, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 7º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 12 de febrero de 2010, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 23 de febrero de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la falta de cualidad por la parte demandada y sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que en fecha 1 de agosto de 2005, comenzó a prestar servicios para la demandada; pero que a pesar de ello, y de haber cobrado su salario en efectivo, en fecha 8 de febrero de 2006, la empresa lo obligó a firmar un contrato de cuentas en participación, a cuyo efecto le indicaron que esa era la modalidad bajo la cual prestaban servicios los treinta peluqueros de allí y que de no firmarlo no podría seguir prestando servicios; fue la demandada la que le tramitó el RIF personal y mandó a elaborar un talonario de facturación bajo el nombre de la firma “YHONYS B MUNOZ, Peluquera”; era la empresa la que tenía en su poder dichas facturas, las llenaba y además realizaba la retención de impuestos; recibía su remuneración de forma semanal; cumplió una jornada de trabajo de lunes a domingo, con un día libre a la semana (que en su caso eran los miércoles), en un horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m.; le exigían que atendiera a los clientes que le eran asignados; los implementos de trabajo tales como tijeras, el secador y la plancha eran de su propiedad, pero estaba obligado a comprarle los productos químicos a la empresa, los cuales eran descontados de sus ganancias; la empresa era la que impartía las normas y parámetros que debía acatar el demandante; los contratos de cuentas en participación, fueron hechos como una simulación o fraude a la ley; a partir del mes de noviembre de 2008, la empresa ejerció un acoso en contra del actor, pues no le asignó más clientes ni ninguna otra tarea que realizar, también desmejoró la condición de los ingresos salariales, hasta que en fecha 22 de noviembre de 2008, fue despedido por la ciudadana S.D.; devengó como último salario diario, la cantidad de BsF. 241,30.

Por todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; utilidades fraccionadas año 2005, utilidades años 2006, 2007 y fraccionadas año 2008; vacaciones y bono vacacional no cancelados años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fracción 2008-2009; días de descanso; prestación de antigüedad y sus intereses, así como su ajuste más la corrección monetaria y los intereses de mora, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 128.996,44.

II

Alegatos de la demandada

La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad tanto del demandante como de su representada para sostener el presente juicio, por cuanto entre las partes no existió una relación de naturaleza laboral, y la única vinculación se originó del contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 1 de diciembre de 2005, mediante el cual ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en la ganancias como en las pérdidas; así las cosas, las ganancias se distribuían un sesenta por ciento (60%) para el actor y un cuarenta por ciento (40%) para su representada; el demandante debía aportar su industria a la explotación del negocio y además contribuir con los gastos administrativos del negocio, reflejados en un ocho por ciento (8%) y el Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio reflejados en un dos por ciento (2%); también establecieron la obligación de enterar el Impuesto al Valor Agregado, en proporción a las ganancias recibidas por cada uno.

Señala que el nexo terminó el 30 de noviembre de 2008, fecha en que venció el contrato de cuentas en participación suscrito.

Por otro lado, negó en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador: 1) Resolver la falta de cualidad opuesta por la parte demandada 2) Calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, y 3) De ser necesario, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 40 al 89, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no presentó observaciones durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que son valoradas de acuerdo a la siguiente forma:

Marcada “A”, rielan del folio Nº 40 al 46, copias simples del contrato de cuentas en participación suscrito por las partes, en fecha 1 de diciembre de 2005, así como de su presentado para su autenticación y devolución por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de febrero de 2006, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de éste se evidencia que las partes de común acuerdo pactaron asociarse participando ambas de las ganancias y las perdidas, estableciéndose entre otras particularidades que: (1) el contrato tiene vigencia de 1 año, prorrogable por un periodo igual por voluntad de las partes; (2) el actor aportara su contribución para el pago de los impuestos Nacionales, Municipales, Patente de Industria y Comercio y Gastos Administrativos del negocio; (3) el actor percibe el 60% del monto producido por éste por el servicio de Peluquería prestado a los clientes, y el saldo del 40% de la producción del actor le corresponderá a la peluquería en compensación por el aporte a la explotación del negocio, las utilidades o perdidas del negocio serán liquidadas mensualmente; (4) el actor autoriza a la demandada para que facture el servicio prestado a los clientes, incluyendo en el monto de la factura el Impuesto al Valor Agregado pagado por los Clientes, éste no forma parte del monto de la producción que será repartida en las partes; (5) el actor emitirá una factura a la demandada para que ésta le reembolse el monto cobrado a los clientes, más el impuesto al valor agregado en proporción a su participación; la demandada emitirá una factura a cobrar al actor por 8% por gastos administrativos por la gestión de cobranza a los clientes y el 2% por aporte a la Patente de Industria y Comercio; (6) el actor autoriza retener del monto neto a recibir mensual la cantidad de Bsf. 100,00, con el objeto de garantizar el uso adecuado a las instalaciones del local, mobiliarios y equipos de la demandada, dicha suma de dinero será devuelta al final del contrato o en caso contrario será utilizada para reparar los daños. Así se establece.

Marcada “B” y “C”, que rielan del folio Nº 47 al 65, originales de facturas/control-recibo emanadas de la demandada a favor de la parte actora correspondiente a los periodos comprendidos entre el 31 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2008, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de éstas se evidencian los aportes realizados mes a mes por el actor a la demandada del 8% por gastos administrativos y 2% para el pago de la Patente de Industria y Comercio, así como el Impuesto del Valor Agregado sobre el total obtenido sobre los porcentajes anteriormente referidos. Así se establece.

Marcada “D”, que rielan del folio Nº 66 al 88, ambas inclusive, originales de facturas-control emanadas de la parte actora a favor de la parte demandada, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 28 de febrero de 2006 y el 31 de octubre de 2008, este Juzgador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de éstas se desprenden la cancelación a favor del actor del 60% del servicio prestado a los clientes durante los periodos allí reseñados, más la adición del valor del impuesto del valor agregado a éstos. Así se establece.

Marcada “E”; riela al folio Nº 89, original del recibo emanado de la demandada a favor de un persona distinta al demandante, en fecha 31 de enero de 2008, este Juzgador la desecha por cuanto tal como se ha señalado hace referencia a un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que nada aporta al controvertido. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos Guseppe V.O.G., A.P., Yorline Niño, M.C., W.D., M.A., B.S., E.A.C., C.C., A.S., M.V. y W.D., se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Guseppe V.O.G., Yorline Niño, M.C., W.D., quienes previo juramento de Ley depusieron sus testimoniales durante la celebración de la Audiencia de Juicio de la siguiente forma:

El ciudadano Guseppe V.O.G., a las interrogantes formuladas señaló que: conoce al demandante y a la demandada porque trabajaban juntos en ese salón de belleza; tenían un horario de 8 a 8 todos los días, librando un día a la semana; el trabajo lo dirigía la gerente de la tienda, es decir, cuando llegaba la cliente la gerente era quien decía a quien se lo pasaba; el salario lo cancelaban semanal y al final de mes daban el status de lo cobrado; la demandada era la operadora de la franquicia Sandro, pero en el mismo Centro Comercial habían 3 tiendas que eran manejadas por la misma encargada; estuvo en la empresa 2 años; su relación con la empresa fue normal sin ningún inconveniente; se fue de allí porque lo quisieron trasladar a otro salón, lejos de su zona y no le convenía; al principio eran clientes de paso y si después el cliente tenía su preferencia lo atendía esa persona; la encargada no le decía como realizar su trabajo pero si estaba pendiente, y si lo hacía mal o la cliente no estaba conforme lo multaban y entonces le descontaban al peluquero el trabajo que nuevamente tenían que realizarle a esa cliente; si la cliente no estaba satisfecha con el trabajo, la pasaban con otra persona y lo que le cobraban por ese segundo trabajo, se lo descontaban al peluquero que la había atendido anteriormente; le hacían el descuento al final de semana y lo verificaban con un reporte que le entregaban.

La ciudadana Yorline Niño, manifestó que: conoce al demandante y a la demandada porque trabajaron juntos allí; cuando ella llegó él no había empezado sino meses después; el pago era semanal y en efectivo; la jornada era igual a la de todos de 8 a.m a 8 p.m y un día libre a la semana pero todos los domingos se trabajan; los peluqueros no tenían la liberad de atender a los clientes, pues eso lo manejaba la Gerente pero si la cliente llegaba directamente con la persona que se iba atender lo hacía, pero casi siempre lo controlaban; estuvo casi 3 años en la demandada; trabajó como asistente y se retiró porque quería hacer unos cursos y trabajar pero no como asistente; muchas veces entraba la cliente de paso y pasaba con cualquier peluquero, o se acercaban a la cajera y se respetaban los turnos; por ser asistente le tocaba estar en la puerta y recibir al cliente; casi siempre le preguntaban a la cajera con quien la iban a pasar; cuando era un cliente fijo pasaban directo con el peluquero; la señora Sara es la encargada; la asistente es la que lava el cabello del cliente y se encarga de la limpieza de la peluquería; recibía el pago en efectivo y a final de mes la ponían a firmar las facturas; firmó un contrato pero no recuerda mucho el contenido; sus ganancias (testigo) depende del trabajo de la semana; a la asistente le pagaban el 40% del trabajo como tal; no tiene conocimiento del porcentaje de los demás.

La ciudadana M.C., expresó que: conoce al demandante porque en alguna oportunidad fueron compañeros de trabajo y a la demandada la conoce porque se encuentra ubicada en el Unicentro El Márques; conoce al actor de S.E.M., porque cuando ella empezó le asignaron el horario en la parte de arriba, en el primer piso, como a los 15 días la cambiaron a la otra peluquería y allí fue donde conoció al demandante; ocupó el cargo de cajera; la forma de pago se hacía semanal, y lo que le decían que sacara el reporte y la señora Sara le decía que le entregara el efectivo el día que se iba a pagar, y ella misma les pagaba en una oficina en la peluquería; el horario del actor era de 8 a.m a 8 p.m, pero el de ella era rotativo, una semana en la mañana y otra en la tarde; al demandante lo despidieron, según lo que tiene entendido, fue por una clienta que atendió otra persona pero no le gustó el trabajo, cuando hizo el reclamo se la pasaron al actor pero la cliente tampoco quedó conforme, entonces a la señora Sara no le gustó eso y le descontó todos los productos que había gastado en la señora y a él no le gustó eso, y ella le dijo que entonces a partir de ese día el actor ya no trabajaba más allí; el día exacto cree que fue un 22 septiembre o noviembre algo así; cuando el cliente llegaba se dirigía hacia donde estaban ellas, si tenía preferencia por alguien se le decía a cliente cuantas personas tenía por delante, si era un cliente nuevo se le decía a la señora Sara y ella era quien decía a quien se le pasaba, respetando el turno, el cual se refiere a la hora de llegada en la peluquería; las palabras textuales del despido ya las contestó antes y ellos conversaron cerca de la caja, él se molestó por el descuento de los productos, y ella escuchó la conversación, no conoce el tipo de contrato entre el demandante y la demandada; estaba presente cuando ellos discutieron porque estaban frente a la caja; trabajó en la demandada desde octubre de 2008 hasta febrero de 2009; lo que ella recibía era su sueldo, le ofrecieron cesta ticket pero no se lo pagaron y su salario era fijo; cuando terminó el nexo no le pagaron ningún concepto laboral; la sanción por la llegada tarde era suspenderlo o devolverlo y la decisión la tomaba la señora Sara; supo de una sola suspensión; el horario de entrada lo acataban; el horario de los estilistas era de 8 a 8 con una hora para almorzar y si se tardaban más tiempo les llamaban la atención; en caso de no ir tenían que notificarlo, de no hacerlo les llamaban la atención o los podías suspender; la señora Sara estaba siempre allí y todo se lo tenían que manifestar a ella.

La ciudadana W.D., indicó que: conoce al demandante y a la demandada, del Unicentro El Márques; el actor prestaba sus servicios allí desde hace aproximadamente 3 años; una vez fue Sandro a solicitar el servicio de peluquería, se lo asignaron a él y como quedó conforme con el trabajo, iba semanalmente; el sistema allí es que se llega a la caja donde entregan una tarjeta y solicitaba el servicio con él pero era su decisión si lo esperaba o no; no se le paga al peluquero sino que se pasa la tarjeta por el lector y en la caja le dicen el precio; la relación es netamente de servicio porque se hizo cliente de él, y a veces si estaba apurada se tendía con otro; el procedimiento es que se llega, va a caja, le asignan una tarjeta magnética que se le entrega al peluquero quien la pasa por un lector por cada trabajo que hacen y después se la regresan y al final la llevan a caja donde le dan el total; en la factura señalan todo lo que cargan.

Las declaraciones rendidas por los ciudadanos Guseppe V.O.G., Yorline Niño y M.C., nos merecen fe por cuanto no fueron contradictorios, y de sus dichos se desprenden las condiciones en que el demandante prestó servicios a favor de la demandada, lo cual debemos adminiculas con los demás elementos probatorios de juicio, a fin de resolver la presente controversia. Así se establece.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana W.D., observamos que de sus dichos se desprende el hecho referido a que el demandante prestó servicios a la demandada, cuestión que no se encuentra controvertida en este asunto, por tanto se desestiman, en virtud que nada aportan a la resolución de este asunto. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 97 al 141, ambos inclusive, se dejó constancia que representación judicial de la parte actora solicito – a su decir- que deben ser desechadas por el Tribunal, así como que debe declararse la nulidad del contrato suscrito por las partes y sus subsecuentes prorrogas por cuanto vulneran los derechos irrenunciables del trabajador, toda vez que éstas constituyen un fraude a la Ley. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada insistió en el valor de las mismas.

Marcada “A”, rielan del folio Nº 40 al 46, original del contrato de cuentas en participación suscrito por las partes, en fecha 1 de diciembre de 2005, así como de su presentado para su autenticación y devolución por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de febrero de 2006, este Juzgador observa que éstas fueron consignadas dentro del cúmulo de pruebas por la parte actora, por lo que se reproduce el valor y análisis supra otorgado a éstas. Así se establece.

Marcada “B1” a la “B2”, riela a los folios Nº 102 y 103, originales de las prorrogas del contrato de cuentas participación, suscritos por las partes en fechas 9 de marzo de 2007 y 18 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora señaló – a su decir- que estas prorrogas fueron suscritas luego del vencimiento del contrato, que derivan de un contrato sobre el cual se pide la nulidad atendiendo al principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias. La representación judicial de la parte demandada insistió en su valor ya que son las prorrogas del contrato de cuotas de participación suscrito entre las partes, este Jugador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que en modo alguno éstas observaciones pueden enervar el merito probatorio que se desprenden de los documentos y de éstas se observan las 2 prorrogas suscritas por las partes de conformidad con la cláusula Nº 8, por un periodo adicional de 1 año contados a partir, del 1 de diciembre de 2006 con vencimiento el 30 de noviembre de 2007, así como la entrega de Bsf. 1.200,00 por reembolso del deposito entregado en garantía de conservación. Así se establece.

Marcada “C1” al “C20”; rielan a los folios Nº 105 al 114, ambas inclusive, originales de facturas-control emanadas de la parte actora a favor de la parte demandada, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 31 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora señaló – a su decir- que estos documentos no reflejan las cantidades canceladas al actor, por lo que son impugnadas, siendo reconocida la firma, pero advirtiendo algunas de estas documentales fueron inclusive firmadas en blanco, así como que estas facturas presentan características similares ó idénticas a las facturas emanadas de la demandada, que se encuentran en poder de la demandada estos talonarios que incluso a veces ni los recordaba. La representación judicial de la parte demandada advierte que en primer lugar, le sorprende que el actor señale que no recordaba estos instrumentos, ya que el propio actor consignó dentro del cúmulo de pruebas promovidas copias de estos documentos, y solicitó le sea aclarado el medio de ataque utilizado por la representación judicial de la parte actora, todo esto con la finalidad de poder promover el medio o auxilio de prueba correspondiente, ya que desconoce que medio de ataque debe entender como materializado durante la exposición de su contraparte. Al respecto, el Tribunal solicitó a la representación judicial de la parte actora, que aclarará este particular, señalando al respecto que el contenido del documento no se corresponde con la realidad de los hechos y que este deriva de un contrato que debe ser declarado nulo, al ser adminiculado con el resto de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador considerar que en modo alguno éstas observaciones pueden enervar el merito probatorio que se desprenden de los documentos ya que se observa que éstas fueron consignadas dentro del cúmulo de pruebas por la parte actora, por lo que se reproduce el valor y análisis supra otorgado a éstas Así se establece.

Marcada “D”, rielan a los folios Nº 115 al 132, ambas inclusive, copia simple del contrato de franquicia suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A. y Salón de Belleza P.P., C.A., presentado para su autenticación y devolución por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora señaló – a su decir- que las impugnan porque emanan de un tercero, por lo que no le son oponibles. La representación judicial de la parte demandada señaló que es la copia simple del contrato de franquicia el cual fue acreditado a los autos con la finalidad de ilustrar al Tribunal respecto al funcionamiento de su representada, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que en modo alguno éstas observaciones pueden enervar el merito probatorio que se desprenden de los documentos y de éste se evidencia entre otros particulares que la franquiciada – demandada- pagara a la franquiciante: (a) una regalía inicial de Bsf. 5.000,00; al momento de la firma del contrato, a dicha cantidad deberá adicionársele el impuesto al valor agregado; (b) el 5% de las ventas netas mensuales por concepto de asistencia tecnica, dentro de los primeros 10 días siguientes al mes vencido. Así se establece.

Marcada “E1” a la “E30”, que rielan del folio Nº 133 al 141, copias simples de facturas/control-recibo emanadas de la demandada a favor de la parte actora correspondiente a los periodos allí reflejados, la representación judicial de la parte actora señaló – a su decir- que se impugnan por se copias simples, así como porque las mismas devienen del contrato sobre el cual se solicitó la nulidad, igualmente adujó que sino firmaba estos documentos no le pagaban. La representación judicial de la parte demandada señaló que son las facturas consignadas en copias advirtiendo que la parte actora consignó las originales, este Juzgador considera que en modo alguno éstas observaciones pueden enervar el merito probatorio que se desprenden de los documentos ya que se observa que éstas fueron consignadas dentro del cúmulo de pruebas por la parte actora, por lo que se reproduce el valor y análisis supra otorgado a éstas Así se establece.

Exhibición

De las facturas marcadas “E1” a la “E30”, señaladas por la parte demandada en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada señaló que algunos de los recibos rielan a los autos, pero que igual los impugnan y solicita que no sea aplicada la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La representación judicial de la parte demandada realizó las observaciones que consideró pertinentes. En tal sentido, el Tribunal reproduce valor y análisis supra otorgado a éstas documentales. Así se establece.

Declaración de parte

Durante la celebración de la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido el demandante ciudadano Yhonys B.M.R., señaló: El primer año le fueron devueltas las cantidades de dinero, 4 meses después; pero al despedirlo la señora Sara no le ha cancelado el fondo de garantías; recibió las devoluciones de esas cantidades de dinero en los años anteriores; los contratos se firmaron luego de haber comenzado la prestación de servicios y no le pagaron los primeros cinco meses; no disfrutó de ningún beneficio laboral; comenzó a prestar servicios el 1 de agosto de 2005 y suscribió el contrato en febrero de 2006; ingresó a prestar servicios porque venía referido de S.M., pero esta sucursal necesitaba apoyo pues fue despedido todo el personal completo cuando trataron de formar un sindicato; aceptó el cambio y se vino de Margarita; se entrevistó con una ciudadana quien le manifestó que todavía tenía que esperar por el cargo, y luego comenzó a prestar servicio; todas las empresas Sandro son del mismo dueño y al venir de Margarita no necesitaba ningún tipo de entrevista porque ya estaba calificado para el trabajo; le dijeron que no iba a tener ningún tipo de beneficio laboral; venía de ser un empleado a destajo, según lo que escuchó, pues ningún gerente dio explicación alguna al respecto; no habían manuales; el porcentaje lo establece la empresa que es diferente al que pagaban en Margarita; no disfrutó vacaciones y siempre prestó servicios, salvo el día de descanso o días en que se cerró el local por el Seniat, disturbios, 1º de enero o 25 de diciembre; una vez se enfermó y fue a trabajar con neumonía; su horario era de 8 a.m. a 8 p.m., con 1 hora de almuerzo variable que tenía que tomarla de 12 a 2 p.m; el nexo terminó porque no aceptó que le descontaran los productos de un trabajo que intentó reparar que había hecho otro; ese problema fue el día 10 pero se dio cuenta del descuento a la semana siguiente; las herramientas o equipos eran de él, tales como secador, tijeras; en cuanto al producto, Sandro trabaja con productos específicos y no podían usar otros, por eso se los tenían que comprar, tenían que pagarlo, se lo descontaban del sueldo; había que cumplir el horario; no reclamó los beneficios laborales porque simplemente eran condiciones que se aceptaban o no; si no se llegaba a tiempo lo suspendían, o devolvían o lo castigaban dando la orden a las cajeras para que no les asignaran trabajo; de su porcentaje de ganancias aparte de lo previsto en el contrato, también le descontaban los productos.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada señaló: desconoce si al actor le devolvieron la cantidad de dinero que se señala en el contrato; el peluquero paga es el producto que usa para el trabajo, como el agua oxigenada, pues los productos para el lavado los paga el cliente; el objeto de la demandada es explotar el ámbito de la peluquería; trabajadores como tal no tiene ninguno; hay una administradora que distribuye los distintos pagos.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

De la Audiencia de Juicio

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se instó a la representación judicial de la demandada que consignara de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Acta Constitutiva de su representada, al momento de la continuación de la Audiencia de Audiencia de Juicio se les concedió el derecho de palabra a partes a los fines de que presentaran observaciones sobre el Acta que riela a los folios Nº 173 al 182, ambas inclusive. En este sentido, la representación judicial de la parte actora se limito a señalar que no aparece de forma expresa que el objeto de la demandada pudiera ser explotada mediante la suscripción de contratos de cuentas en participación, la representación judicial de la parte demandada señaló que el objeto principal de la compañía es la explotación del ramo de peluquería, salón de belleza, perfumería, cosméticos, artículos de tocador y cualquier otra actividad de libre comercio.

Ahora bien, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ésta se evidencia que no es limitada la forma en que la demandada explota su objeto, por lo cual pudiera hacerlo a través de los contratos que considerara pertinentes. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, debemos resolver la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, en este sentido tenemos que la falta de cualidad, se vincula con la legitimación de las partes para obrar en juicio, por tanto, la legitimación es la cualidad de las partes, por ello el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualquier sujeto, sino entre aquéllos que se encuentran frente a una relación material o interés jurídico controvertido, que los hace titulares activos y pasivos de dicha relación, en consecuencia, la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Siendo así, tenemos que la legitimación entonces no funciona como un requisito de acción sino como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes y en el caso de marras, el tema a decidir se circunscribe a determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, quien alegó que tal nexo fue de naturaleza distinta al laboral pues las partes suscribieron un contrato de cuentas en participación, cuestión que se refiere al fondo del controvertido en este asunto, y en tal sentido es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la pare demandada. Así se decide.

En cuanto a la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, debemos comenzar por señalar que en los términos en que se dio contestación a la demanda, opera a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuarla, pues es una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario.

En este mismo orden de ideas, observamos que de acuerdo a lo establecido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para calificar a un nexo como de naturaleza laboral, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En tal sentido, este sentenciador atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, para determinar la calificación jurídica de dicha relación, debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

Debemos resaltar que el nexo laboral no se prueba ni se desvirtúa mediante documentales, las cuales son un indicio, pero deben concatenarse con otros graves, precisos y concordantes, así las cosas, en el presente caso adminiculado todo el acervo probatorio, observamos que no fue la demandada, sino ambas partes las que acordaron la forma de remuneración del servicio, así como las condiciones de su realización y las cargas económicas correspondientes a cada contratante.

En lo atinente a las herramientas de trabajo, de la declaración de parte rendida por el demandante, quedó evidenciado que laboró con elementos propios, pues manifestó que el secador, las tijeras, etc, eran de su propiedad.

Igualmente, observamos que el actor corría con los riesgo económicos del negocio, pues de las testimoniales ut supra valoradas concatenadas con la declaración de parte, se desprende que el demandante además de los porcentajes que por gastos administrativos y pago de Patente de Industrias y Comercio que debía aportar, según lo previamente pactado con la demandada, también debía cubrir los gastos de los productos utilizados para el desarrollo de la actividad ejecutada, tales como tintes, agua oxigenada, etc, y aunado a lo anterior, corría con los riesgos propios del negocio, pues si un cliente no estaba conforme con el trabajo realizado por el estilista, los gastos ocasionados por el nuevo arreglo le eran descontados de sus ganancias, lo cual no es propio de una relación de naturaleza laboral, pues en éstas es el patrono el que asume los riesgos del negocio.

En cuanto a la subordinación, tenemos que es un elemento que no solo se da en las relaciones de naturaleza laboral, y en el presente caso, observamos la existencia de una subordinación propia de una vinculación entre las partes, propia del interés del negocio que conjuntamente desarrollaron.

Así las cosas, tenemos en el presente caso la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio pertenecen al actor, quien prestó cumple con las cargas impositivas del 8% por gastos administrativos por la gestión de cobranza a los clientes y el 2% por aporte a la Patente de Industria y Comercio, percibiendo por su contraprestación de servicios la cantidad de Bsf. 7.239,00, mensuales, lo cual es manifiestamente superior a los trabajadores que realizan una labor idéntica o similar –mas de 9 salarios mínimos (Bsf. 799,23 mensuales) para el momento de la terminación del nexo- , por lo que en atención a todo lo anteriormente a.r.f. para este Juzgador declarar que en el presente caso, la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó evidenciado que las condiciones en que el demandante prestó servicios, desdibujan los elementos propios de una relación de trabajo, tales como: subordinación, ajenidad y remuneración, motivo por el cual se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Yhonys B.M.R. contra Salón de Belleza P.P. C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 2 días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.E.S.,

A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

ORFC/mga.

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