Decisión nº 870 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves dieciséis (16) de junio del 2011

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2010-000154

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano YHORBIS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 15.372.140.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados J.F.H.R., J.C.H.S. y A.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.221, 108.460 y 68.256.

DEMANDADAS: La empresa CENTRAL SANTO TOME I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de Noviembre de 1988, bajo el Nro. 42, Tomo A Nº 55.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: La abogada R.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el n°. 64.404.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 29 de abril de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana R.A., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada la empresa CENTRAL SANTO TOME I, C.A., contra de la sentencia de fecha 11/04/2011, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 09 de junio de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, estamos en esta apelación debido al cómputo de la antigüedad establecida por la parte actora de 3 años 4 meses, calculando erróneamente la antigüedad hasta la fecha de la presentación de la demanda, siendo que nosotros decimos que la relación laboral duro 11 meses, sin embargo el Juez a quo fue más allá, superando lo solicitado por la actora y condenó a la empresa a 3 años y seis meses de antigüedad, lo cual cambió todo lo demandado en cuanto a vacaciones, utilidades e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el actor solicita 90 días, y el Tribunal condena 120, igualmente ocurre con las vacaciones fracciones, bono vacacional fraccionado y bono vacacional fraccionado. En cuanto a los salarios caídos, nosotros convenimos que los mismos son procedentes hasta el 30 de septiembre de 2010, no obstante el Juez establece que es hasta el 19 de octubre de 2010, el Juez a quo incurre en ultrapetita. El salario integral diario era de Bs.43, nosotros reconocemos dicha cantidad y el Juez lo cambia, debido a ello apelamos, por cuanto el Juez incurrió en ultrapetita, alterando los pagos.

La parte demandante expuso:

Nosotros defendemos ciudadano Juez la legalidad de la recurrida, solamente hasta que el trabajador debe ser reenganchado al presentar la demanda. En segundo lugar la recurrente habla de la antigüedad lo cual no tiene la razón, el Juez señaló el tiempo cuando nació la acción para el computo de la antigüedad, el Juez aplicó los principios laborales, el Juez siendo atento a los mismos y respetando los derechos adquiridos, y si existiera dudas debe aplicarse el in dubio pro operario, como solo es la antigüedad, no existe tal error por lo que solicito que la sentencia de Primera Instancia debe mantenerse y ser confirmada.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 07 de abril de 2007, ingresó a prestar servicios para la empresa CENTRAL SANTO TOME I, C.A., hasta el 19 de marzo de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de OPERADOR DE ALMACEN I, durante once (11) meses y doce (12) días, devengando un sueldo básico mensual de equivalente a Bs. 614,79.

- Alega que fue electo Delegado de Prevención del Centro del Trabajo/Establecimiento/Unidad de Explotación CENTRAL SANTO TOME I, C.A.

- Que la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, dictó P.A. Nº 2008-268, de fecha 27 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos.

- Alega que su tiempo efectivo del servicio para la empresa CENTRAL SANTO TOME I, C.A, es de tres años y siete (7) meses, ya que según su decir, al ser el despido viciado de nulidad absoluta, no se había terminado la relación laboral, quedando establecido que había alcanzado la estabilidad consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto Presidencial n°. 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2008.

- Alega que decide renunciar al reenganche a partir del día 22 de septiembre de 2008, para solicitar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como las indemnizaciones por despido injustificado.

- Demanda el pago de los siguientes conceptos:

- Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la LOT. Solicita en base a 3 años y cuatro meses, 191 días a razón de Bs. 43.29, para un total de Bs. 8.268,39.

- Antigüedad conforme a lo establecido en el numera 2 del artículo 125 de la LOT. Solicita 150 días a razón de Bs. 43.29, para un total de Bs.6.493, 50.

- Salarios Caídos, desde el 19/03/08 al 30/09/2010 Bs. 28.114,85.

- Preaviso, 60 días a razón de Bs. 43.29, para un total de Bs. 2.597,40.

- Vacaciones, 48 días a razón de Bs. 43.29, para un total de Bs. 2077,92.

- Vacaciones fraccionadas, 5 días a razón de Bs. 43.29, para un total de Bs. 216,45.

- Bono Vacacional, 24 días a razón de Bs. 43.29, para un total de Bs. 1038,96.

- Bono Vacacional Fraccionado 2,33 días a razón de Bs. 43.29, para un total de Bs. 100.86.

- Utilidades, 45 días a razón de Bs. 43.29, para un total de Bs. 1.948,05.

- Utilidades Fraccionadas, 5 días a razón de Bs. 43.29, para un total de Bs.216, 45.

- Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 3.542,85.

- Días de domingo trabajados, Bs. 3.428,09.

- Que el total de las cantidades adeudadas es la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS de (Bs. 58.043.77).

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

HECHOS QUE ADMITIDOS

- Que el actor comenzó a prestar servicios el día 07 de abril de 2007, y que fue despedido injustificadamente por su representada el día 19 de marzo de 2008.

- Que el cargo fue como OPERADOR DE ALMACEN I, de la demandada.

- Que su último salario básico era la cantidad de Bs. 20,49 y su último salario normal diario por la cantidad de Bs. 40,80, y que es cierto que el salario integral era la cantidad de Bs. 43,29.

- Que es cierto que el actor fue electo Delegado de Prevención según constancia de fecha 10 de diciembre de 2007, y que fue ordenado su reenganche y pago de salarios caídos.

- Que es cierto que su representada le adeude los salarios caídos desde el 19-03-2007 hasta el 30-09-2010, por la cantidad de Bs. 28.114,83 da cual conviene salarios caídos Bs. 28.114,83.

- Niegan, rechazan y contradicen que el actor tenga un tiempo de servicios de 3 años y cuatro meses, estableciendo que lo cierto es que el trabajador ingresó 07 de abril de 2007 y fue despedido el 19 de marzo del 2008, es decir, su tiempo real de servicio fue 11 meses y 12 días, a los cuales aduce que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe agregar el tiempo del preaviso omitido que son 45 días, para calcular su antigüedad legal, así; de 11 meses y 12 días, más cuarenta y cinco días para un total de 1 año y 27 días.

- Niegan, rechazan y contradicen que los cálculos se hicieron conforme una base salarial errada a los fines de calcular los conceptos de:

- Niegan, rechazan y contradicen que adeuden la Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la LOT.

- Niegan, rechazan y contradicen que adeuden la Antigüedad conforme a lo establecido en el numera 2 del artículo 125 de la LOT.

- Niegan, rechazan y contradicen que adeuden Salarios Caídos.

- Niegan, rechazan y contradicen que adeuden Preaviso.

- Niegan, rechazan y contradicen que adeuden Vacaciones.

- Niegan, rechazan y contradicen que adeuden Bono Vacacional.

- Niegan, rechazan y contradicen que adeuden Utilidades.

- Niegan, rechazan y contradicen que adeuden Intereses sobre prestaciones sociales.

- Niegan, rechazan y contradicen que adeuden Días de domingo trabajados.

- Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al actor concepto de días de domingos trabajados desde el 07 de abril del 2007 hasta el mes de marzo de 2008, la cantidad de 3.394,30 Bs., que el actor nunca trabajó durante el mes de abril del 2007 hasta el mes de Marzo de 2008, día domingo.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS

POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora:

- Originales de los recibos de pagos emanados de la empresa SANTO TOME, C.A., cursante a los folios 11 al 26 del expediente. Los instrumentos promovidos son documentos privados, este sentenciador al no haber sido impugnados, se valoran y aprecian de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- En original de c.d.R.D.d.P., de fecha 10/12/2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), cursante al folio 27 del expediente, el referido instrumento es desechado del acervo probatorio debido a que no aporta nada a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

- Copia certificada de P.A. Nº 2008-268, emanada Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz Estado Bolívar, de fecha 27 de junio de 2008, cursante a los folios 28 al 32 del expediente. El medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que la jurisprudencia ha calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos; por lo que en razón a lo anterior, el informe bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la Parte Demandada:

- En copias simples de P.A. Nº 2008-268, emanada Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz Estado Bolívar, de fecha 27 de junio de 2008 y boleta de notificación, cursante a los folios 139 al 144 del expediente, el referido instrumento es copia de un documento de los denominados por la doctrina como publico administrativos, en consecuencia, se valora y aprecia de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de informe:

- Al Juzgado Superior Primero en lo Civil, cuyas resultas rielan al folio 167 vto., expediente, del mismo se evidencia que cursa causa signada con el número FE11-N-2008-000061 ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así mismo la misma esta referida a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra P.A. Nº 2008-268, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar y perimido el recurso interpuesto, y visto que las partes no hicieron observaciones al mismo este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad al artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

IV

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandada recurrente, expuso las razones que motivaron la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, estableciendo que la misma es en razón del cómputo de la antigüedad del ciudadano YHORBIS FIGUERA, aduciendo que la parte actora señala en su libelo una antigüedad de 3 años 4 meses, calculando erróneamente la antigüedad hasta la fecha de la presentación de la demanda, siendo que la relación laboral duro 11 meses, delata el recurrente que el a quo, condenó a la empresa a 3 años y seis meses de antigüedad, lo cual, según su decir, cambió todo lo demandado en cuanto a vacaciones, utilidades e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el actor solicita 90 días, y el Tribunal condenó 120, señalando la recurrente que igual ocurre con las vacaciones fracciones, bono vacacional fraccionado y bono vacacional fraccionado. Aduce la recurrente que con especto a los salarios caídos, conviene, que son procedentes hasta el 30 de septiembre de 2010, y que no obstante, el Juez establece que es hasta el 19 de octubre de 2010, señalando que el Juez a quo incurre en ultrapetita. Finalmente señala que el salario integral diario de YHORBIS FIGUERA era de Bs.43,20.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, declarado que sí le corresponde el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción del trabajo, del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

  1. - En cuanto a la Antigüedad:

    A este respecto, observa este sentenciador que la parte actora pretende el cobro de acreencias laborales, alegando haber mantenido con la accionada una relación desde el 07/04/2007 hasta el momento del despido injustificado, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años y siete (07) meses.

    Ahora con respecto al momento que debe tenerse como fecha de terminación de la relación laboral a los fines del cálculo de la antigüedad tenemos que:

    Al respecto, este Jurisdicente trae a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 673 de fecha 05/05/2009, la cual estableció:

    (…) que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…

    (Subrayado del Tribunal.)

    En atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, este Tribunal acoge los razonamientos antes expuestos, en el sentido de que una vez concluido el procedimiento administrativo, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio, y en el caso de no haberse finalizado y la parte no pueda concretar su derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia, hasta que, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, siendo entonces este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan del acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

    En tal sentido, la fecha de ingreso del trabajador demandante fue el día 07 de abril de 2007 y dado que la sociedad mercantil demandada no permitió la ejecución de la p.a. e incluso ejerció un recurso de nulidad contra la misma, el cual fue declarado perimido, previa declaratoria de Improcedencia de la suspensión de los efectos de la mencionada providencia, así mismo, nunca la parte accionada persistió en su despido, es por lo que debe entenderse que la relación de trabajo culminó con la interposición de la demanda en fecha 19 de octubre de 2010, en consecuencia, el actor tiene una antigüedad de 03 años, y 06 meses y 12 días. Así se establece.

    En cuanto a los salarios a emplear tenemos que la actora ganaba salario mínimo por lo que será este el que se empleara teniendo entonces que:

    Fecha de inicio: 07/04/2007

    Fecha de egreso: 19/10/2010

    A pesar de la consecuencia jurídica establecida en el caso de autos y ante la obligación de este Tribunal de revisar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor en su escrito libelar de la siguiente manera:

    (Omissis…)

    Por todo lo anterior se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar al actor por concepto de antigüedad un monto Bs. 6.534,66. Así se decide.-

  2. - Indemnizaciones establecidas en el Articuló 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Con respecto al despido injustificado, se hace necesario para quien aquí decide establecer los siguientes hechos:

    En fecha 27/06/2008 la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la accionada el reenganche a su sitio habitual de trabajo, con el respectivo pago de los salarios caídos dejados de percibir; que en razón que la demandada no dio cumplimiento a la misma.

    Que en fecha 31/07/2008, la demandada interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad contra la prenombrada providencia, pero dada la falta de impulso por parte del recurrente, el Tribunal declaró la consumación de la perención y la extinción de la instancia el 26/05/2010.

    De lo anterior quedó evidenciado que la demandada en primer lugar se negó a cumplir la P.a., posteriormente solicita la nulidad de la decisión de la Inspectoría del Trabajo, y el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo declaró la perención, quedando firme la providencia.

    Todo lo anterior hace entender a quien decide que la demandada nunca tuvo la intención de cumplir con la providencia, por lo que termina el actor en fecha 10/10/2010, interponiendo una demanda por el cobro de sus acreencias laborales, en virtud de la conducta desplegada durante el procedimiento administrativo, el hecho de haber quedado firme la decisión de la Inspectoría del Trabajo al haberse declarado la perención de la instancia en el recurso de nulidad contra la providencia, quedando firme la misma, por ende es que se declara la procedencia de las Indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el despido fue injustificado. Así se decide.-

    Establecido como ha sido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, forzoso es concluir que la actora tiene derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Fecha de inicio: 07/04/2007

    Fecha de egreso: 19/10/2010

    Por lo que la relación laboral fue de 03 años, y 06 meses y 12 días.

    El salario para el cálculo de las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es Bs. 45,10 (último salario integral).

    Omissis…

    En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 8.119,00. Y así se decide.-

  3. - Salarios Caídos:

    En cuanto a este concepto este Tribunal debe señalar que tal como se dejó establecido precedentemente la demandada se negó a ejecutar la P.A. que le ordenaba reenganchar al actor a sus labores habituales y a pagarle los salarios dejados de percibir, siendo así las cosas, resulta evidente que el actor tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

    Visto lo anterior se ordena el pago de los mismos con base en el salario mínimo mensual devengado por la trabajadora incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de la ocurrencia del despido 19 de marzo de 2008 hasta el 19 de octubre de 2010 fecha de la interposición de la demanda, por lo que le corresponde el pago de 03 años, y 06 meses y 12 días, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  4. - Por vacaciones y bono vacacional:

    En relación a estos conceptos tenemos que la parte actora ingreso el 07/04/2007, y egreso el 19/10/2010, fecha en la cual interpuso el libelo de demanda, por lo que la relación laboral fue de 03 años, y 06 meses y 12 días, y en virtud de los razonamientos anteriores referidos a la negativa de reenganchar a la actora por parte de la empresa y haber quedado firme la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo, resulta evidente entonces que ésta tiene derecho a su pago, por lo que este se declara procedente. Así se decide.” (Omissis…) (Negritas y subrayado de esta alzada).

    Así las cosas, debe este sentenciador dejar sentado que no comparte el criterio citado del Juez a quo ello en razón de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R. en el caso J.A.G.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció lo siguiente:

    Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la falta de aplicación de los artículos 272 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Señala que la recurrida, al acordarle a la parte actora los incrementos salariales generados durante el lapso que duró el procedimiento de estabilidad laboral, dictaminó que el experto designado al efecto, debía determinar, sobre la base de tales incrementos, “el verdadero monto que debió percibir el trabajador por los salarios caídos, desde el 09/10/95 hasta el 12/02/00”, con lo que, a su decir, la sentencia impugnada “desconoció la autoridad de cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme dictada en ese procedimiento de estabilidad, la cual condenó a CANTV al pago de salarios caídos al actor, sobre la base de su salario de Bs. 100.750,00 mensuales, por lo que no procedía ajuste alguno de dichos salarios”.

    Para decidir, la Sala observa:

    Delata el recurrente la falta de aplicación de los artículos 272 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la sentencia impugnada “desconoció” la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme dictada en el procedimiento de estabilidad laboral incoado por el demandante, en el que la sociedad mercantil demandada fue condenada al pago de los salarios caídos del actor, con base al último salario mensual percibido por éste, es decir, a razón de Bs. 100.750,00 mensuales. No obstante –aduce el formalizante- la recurrida ordenó a la empresa accionada, realizar el ajuste de dichos salarios caídos, con base en “los incrementos salariales generados durante el lapso que duró el procedimiento de estabilidad laboral”, es decir, desde el 9 de octubre de 1995 al 12 de febrero de 2000, por lo que, a su decir, no procedía ajuste alguno sobre los referidos salarios.

    La Sala ha establecido que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

    En este sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva de la recurrida, a fin de constatar la infracción delatada por el recurrente:

    f) Salarios caídos: Así mismo el experto deberá determinar, con base a los incrementos salariales, el verdadero monto que debió percibir en (sic) trabajador por los salarios caídos, desde el 09/10/95 hasta el 12/02/00, y una vez que obtenga el monto total deberá deducir lo pagado por la demandada por este concepto de Bs. 5.245.736,00. Así se establece.-

    Al respecto, consta a los folios 98 al 115, copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de junio de 1999, con ocasión al procedimiento de calificación de despido incoado por la parte demandante, la cual en su dispositiva, expresa lo siguiente:

    Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal (...) DECLARA: SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la (...) COMPAÑIA (sic) ANONIMA (sic) NACIONAL TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA y CONFIRMA en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de febrero de 1998, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano JOSUE (sic) GUERRERO en contra de la COMPAÑIA (sic) ANONIMA (sic) NACIONAL TELEFONOS (sic) DE VENEZUELA (CANTV) (...). En consecuencia, deberá esta última reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el día de interrupción del vinculo (sic) laboral, así como también deberá cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el día del ilegal despido, o sea, 9-10-95 hasta el día de su efectiva reincorporación, en base al salario de (Bs. 100.750,oo mensuales).

    Omissis…

    El dispositivo del fallo proferido por el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de junio de 1999, es perfectamente ejecutable, por cuanto estableció claramente el alcance de la cosa juzgada, adquiriendo dicha sentencia el carácter de definitivamente firme, hasta el punto que consta en las actas procesales, y así fue admitido por las partes en juicio, que a lo ordenado por la referida decisión se le dio cumplimiento a través de una ejecución forzosa, mediante una medida de embargo que comprendió los conceptos de salarios caídos y costas procesales. Igualmente, se desprende de autos -y fue aceptado también por ambas partes-, que en fecha 12 de febrero de 2000, la sociedad mercantil demandada persistió en el despido del trabajador y consignó la cantidad de Bs. 12.066.355,03, por concepto de pago de prestaciones sociales (viejo régimen) y demás conceptos laborales, incluyendo la indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Omissis…

    Al respecto, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización.

    Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso:

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

    Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.

    Omissis…

    Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

    Omissis…

    Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide

    . (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Esta Alzada para decidir observa, que la sentencia supra citada, referida al pronunciamiento emanado de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, en el cual existe un cambio de criterio con respecto al computo en la antigüedad, con respecto al tiempo que dura el procedimiento de estabilidad, para la determinación del tiempo efectivo del servicio y su incidencia en el calculo de los beneficios laborales, dicho criterio de la Sala Social, tiene la particularidad de la insistencia en el despido del trabajador por parte del patrono, quien puede dar por terminada la relación laboral y consignar lo correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a todas luces el procedimiento en el cual se ha dictado la sentencia de la Sala, está referido a un juicio por estabilidad relativa, es decir, la calificación de despido del trabajador, bajo ningún concepto puede equipararse el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos propuesto por ante las Inspectorías del Trabajo, ello en razón de que en los procedimientos de estabilidad absoluta intentado por la Inspectoría como el presente caso y no por ante Tribunales del Trabajo, el patrono no puede insistir en el despido bajo ningún concepto, por lo contrario, una vez ordenado el reenganche, el trabajador debe ser reincorporado en las mismas condiciones en las que prestaba su servicio antes des despido, tan es así, que la P.A. que quedó definitiva, establece que los salarios corren hasta el momento del reenganche y en este caso en especifico corren hasta la interposición de la demanda. En virtud de las consideraciones expuesta, reafirma este sentenciador no comparte el criterio del Juez a quo, en que el cambio de criterio de la Sala Social en procedimientos de estabilidad relativa sea aplicable a el procedimiento de estabilidad absoluta, debido a que en la sentencia no se hace referencia al mismo, sino concretamente a la insistencia del despido por parte del patrono, es decir, los juicios de calificación de despido. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia este sentenciador modifica la sentencia de Primera Instancia de la siguiente forma siguiente:

    Se establece que la relación laboral tiene un tiempo efectivo de servicio, desde el ingreso del trabajador demandante hasta el momento en que se produce el despido injustificado, el cual es el se tomará en cuenta a los efecto de los cálculos de las prestaciones sociales, adicionando por confesión de la parte demandada en su contestación que el tiempo efectivo del servicio fue de un (1) año, veintisiete (27) días. ASI SE DECIDE.

    Antigüedad complementaria artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    - 45 días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, y en razón de que la empresa estableció que la relación laboral tuvo un tiempo efectivo del servicio de un (1) año, veintisiete (27) días, le corresponde al trabajador la cantidad de 45 días en razón del salario integral devengado mes a mes, el cual está conformado por el salario normal diario, siendo el último la cantidad de Bs. 40,80, la incidencia de la alícuota parte de las utilidades y la alícuota parte del bono vacacional, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines que el experto que realice los cálculos determine lo correspondiente por antigüedad y sus intereses prestacionales a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá determinar mes a mes el salario normal del trabajador de conformidad a los recibos de pago que rielan al expediente, para la determinación del salario integral mes a mes del demandante. ASI SE ESTABLECE.

    Vacaciones y Bono vacacional:

    En relación a las vacaciones anuales tenemos que la parte actora laboró un tiempo efectivo del servicio de un (1) año, veintisiete (27) días, le corresponde quince (15) días, en base al ultimo salario normal devengado de Bs. 40,80, para un total de Bs. 612,00. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto al bono vacacional tenemos que la parte actora laboró un tiempo efectivo del servicio de un (1) año, veintisiete (27) días, le corresponde siete (7) días, en base al ultimo salario normal devengado de Bs. 40,80, para un total de Bs. 285.60. ASI SE ESTABLECE.

    Por utilidades

    En relación a este concepto, tenemos que la parte actora laboró un tiempo efectivo del servicio de un (1) año, veintisiete (27) días, le corresponde quince (15) días, en base al ultimo salario normal devengado de Bs. 40,80, para un total de Bs. 612,00. ASI SE ESTABLECE.

    Indemnizaciones establecidas en el Articuló 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Establecido como ha sido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, la parte actora laboró un tiempo efectivo del servicio de un (1) año, veintisiete (27) días, le corresponde lo siguiente:

    Indemnización sustitutiva de preaviso

    30 días a razón de salario integral.

    Indemnización de despido injustificado

    45 días a razón de salario integral.

    Los cuales serán calculados tomando en consideración el ultimo salario diario normal devengado por el trabajador, al cual deberá adicionarse la alícuota parte del bono y la alícuota parte de las utilidades a los fines de que sean calculados en razón del salario integral, y para lo cual se ordena su cálculo por experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

    DE LOS SALARIOS CAIDOS

    El Juez a quo estableció en su motiva lo siguiente:

    “3.- Salarios Caídos:

    En cuanto a este concepto este Tribunal debe señalar que tal como se dejó establecido precedentemente la demandada se negó a ejecutar la P.A. que le ordenaba reenganchar al actor a sus labores habituales y a pagarle los salarios dejados de percibir, siendo así las cosas, resulta evidente que el actor tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

    Visto lo anterior se ordena el pago de los mismos con base en el salario mínimo mensual devengado por la trabajadora incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de la ocurrencia del despido 19 de marzo de 2008 hasta el 19 de octubre de 2010 fecha de la interposición de la demanda, por lo que le corresponde el pago de 03 años, y 06 meses y 12 días, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Esta Alzada comparte en este punto el criterio del Juez a quo, debido a que el legislador precisamente establece de forma indemnizatoria al trabajador que durante el tiempo que dure el procedimiento de reenganche, le sean cancelados los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido (19 de marzo de 2008) hasta la reincorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto al momento de la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales (19 de octubre de 2010), debido a que lo que se busca con este tipo de procedimiento de inamovilidad absoluta es que se restituya al trabajador en las mismas condiciones en que prestaba su servicio, sin que pueda el patrono insistir en el despido, debido al fuero especial del cual se encuentra revestido, siendo el trabajador el único que puede decidir entre insistir en el reenganche o demandar el pago de lo correspondiente por prestaciones sociales y pago de los salarios caídos, en consecuencia se confirma lo establecido por el a quo en su sentencia, por lo que se ordena su calculo por experticia complementaria del fallo de los salarios caídos, desde la fecha de la ocurrencia del despido 19 de marzo de 2008 hasta el 19 de octubre de 2010, fecha de la interposición de la demanda, en base al salario mínimo mensual devengado por el trabajador, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y que el experto que será designado a los fines de la experticia complementaria del fallo deberá considerar. ASI SE DECIDE.

    INTERESES MORATORIOS

    Solicita el demandante en su libelo de demanda el pago de los intereses moratorios de todas y cada una de las cantidades demandadas.

    Por su parte la Sala de Casación Social en sentencia de fecha once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., estableció lo siguiente:

    (Omissis…) Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

    En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

    En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

    (…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo.

    Omissis…

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente

    . (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Pues bien, observa este sentenciador que se ha condenado los siguientes conceptos:

    - ANTIGUEDAD

    - VACACIONES

    - BONO VACACIONAL

    - UTILIDADES

    - INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LOT

    En virtud de lo anterior, se establece la procedencia de los intereses con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su cálculo. Con respecto a los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela establece lo siguiente:

    Los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo (desde el momento de la interposición de la demanda en fecha 19 de octubre de 2010) hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA INDEXACIÓN

    Igualmente solicitan la indexación de las cantidades demandadas, por su parte la Sala de Casación Social en sentencia del caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., igualmente estableció lo siguiente:

    (Omissis…)En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

    Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

    Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

    El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

    Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

    Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

    Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

    Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

    Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

    Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…).

    Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.

    Omissis…

    Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    Omissis…

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones

    .

    Se desprende de la sentencia supra transcrita que, las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad en base a su exigibilidad inmediata el derecho a su corrección monetaria es a partir desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo (desde el momento de la interposición de la demanda en fecha 19 de octubre de 2010) hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda la indexación monetaria de dichas cantidades y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con respecto al período de indexar otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (03-11-2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con respecto a la indexación los salarios originados por el procedimiento de reenganche los mismos se hicieron exigibles desde el momento de la interposición de la demanda (19 de octubre de 2010) hasta la ejecución de la sentencia.

    Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana R.A. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada la empresa CENTRAL SANTO TOME I, C.A., en contra de la sentencia de fecha 11/04/2011, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana R.A. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada la empresa CENTRAL SANTO TOME I, C.A., contra de la sentencia de fecha 11/04/2011, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE MODIFICA, la sentencia recurrida por la razones que se exponen en el presente fallo.

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de la realización de los cálculos ordenados en la motiva del presente fallo y bajo los parámetros establecidos.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

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