Decisión nº 327 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 10 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002334

ASUNTO : LP11-P-2009-002334

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248 DEL COPP)

CAPITULO I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Celebrada como ha sido la audiencia en cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogada M.M.M., contra el ciudadano YHORMAN R.P., venezolano, natural de El Uvito, Estado Zulia, nacido en fecha 27-09-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.885.178, soltero, hijo de R.B.M. (v) y M.N.P. (v),agricultor, residenciado en el Barrio Bolívar, detrás de la Panadería El Aeropuerto, segunda casa al cruzar hacia el caño, casa pintanda en color azul y rejas negras, El Vigía, Estado Mérida, aportó el teléfono de su esposa de nombre M.Y.B. el cual es 0424-7608110, por la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano en la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, este último en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en prejuicio de ULFRAN M.L.M. y EL ORDEN PÚBLICO. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas se observa:

Al folio Tres (03), riela Acta Policial de fecha 05 de Noviembre del año 2009, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 del Vigía Estado Mérida, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: “siendo las 7:30 horas de la noche del presente día encontrándonos en labores de patrullaje motorizado, fuimos notificados vía radio de la central de comunicaciones de la sub. Comisaría policial Nº 12 el Vigía, por parte de la Distinguido (PM) N.V., informándonos que en el Barrio Bolívar detrás de la Panadería Aeropuerto se encontraba un ciudadano herido por arma blanca (cuchillo), de inmediato nos trasladamos al sitio, constatando la veracidad de la información, avistando aún ciudadano ensangrentado, quien al ver la comisión policial se identificó como Leon M.U.M., de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.142.393, manifestándonos que el ciudadano que se encontraba sentado en la acera lo había agredido con el cuchillo que estaba tirado en el pavimento, mostrándonos la herida que tenía a nivel del cuello, y que el había forcejeado con este ciudadano para quitarle el cuchillo pero que siempre lo logro cortar procediendo el agente Y.D. a recoger el arma blanca cuchillo con cacha de madera cubierto en teipe color negro, con hoja de acero inoxidable de aproximadamente 9 cm, con rastros de sangre y el agente R.A. a realizarle la respectiva inspección personal al ciudadano que fue indicado por la víctima, no encontrándole ningún tipo de objeto adherido al cuerpo o vestimenta, luego procedí a pedir la colaboración de una unidad radio patrulla presentándose al sitio la unidad P-368 al mando del Cabo Segundo J.G., indicandole que trasladara al ciudadano herido hasta el Hospital II del Vigía para su atención médica y que de inmediato retornara para el traslado del agresor hasta la sede de la sub. Comisaría policial Nº 12 e informándole a dicho ciudadano que después de ser atendido se trasladara hasta el comando policial para que formulara la respectiva denuncia, procediendo a imponer al ciudadano detenido de sus derechos siendo trasladado hasta el reten policial, quedando identificado como Ahorman R.P. de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.885.178.

Al folio Cuatro (04) de las actas procesales se encuentra agregada Denuncia de fecha 05-11-09, interpuesta por el ciudadano LEON M.U.M., en la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “ El día de hoy como a eso de las 7:20 de la noche llegue del trabajo a mi casa, me senté afuera a descansar en eso llegó Y.B. la mamá de mi hijo comentándome que hace un rato había llegado Ahorman Peña a la escuela donde ella estudia y le hizo pasar vergüenza tratándola mal delante de sus compañeras de estudio y que estaba tomado en eso que nosotros estábamos conversando vemos que Yhorman viene y se sienta al frente de nosotros donde el señor Trino, en eso hubo un intercambio de palabras entre nosotros dos yo le dije que se retirara ya que el tiene un compromiso firmado por PTJ, y por la Fiscalía Diecisiete por maltrato físico y lesiones de mi hijo menor y de Janeth, donde él no puede estar cerca de ellos, él se molesto más y se me vino encima a golpearme, nos dimos unos golpes, nos caímos al pavimento, en eso sentí una cortada en la nuca, fue cuando me di cuenta que tenía un cuchillo no supe de donde lo saco, forcejé con él para quitarle el cuchillo el me seguía tirando, yo metía las manos, me las corto, como pude le hice soltar el cuchillo, el iba a salir corriendo yo le metí el pie se cayó de ahí se quiso levantar para irse y le di un golpe en la cara, volvió a caer y en ese momento llegó los motorizados de la policía, les explique a los funcionarios lo que había sucedido, ellos llamaron una patrulla y me mandaron para el hospital para que me atendieran, agarraron el cuchillo y me informaron que cuando saliera del hospital me trasladara hasta el comando para que formulara la denuncia no es la primera vez que sucede este caso, hace como dos años el me apuñaleo con un pico de botella en una fiesta, el es muy agresivo cuando esta tomado Yaneth vio todo el problema y debió ser ella la que llamo a la policía, le agradezco que me ayuden a que este señor no se acerque mas ni a mi familia y que cumpla con la ley que tiene, pero el vive cerca de la casa al lado del caño y se lo pasa por ahí todo borracho yo me lo paso trabajando, el problema que tiene en la fiscalía es por haber agredido físicamente a Yaneth y a mi hijo de cuatro años lo corto la carita y la mano con una botella, en el hospital me agarraron puntos en la nunca y en el dedo meñique, es todo.

Al folio cinco (05) de las actas procesales se encuentra agregada acta de Derechos del Imputado los cuales le fueron leídos al ciudadano YHORMAN R.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.885.178.

Al folio seis (06) de las actas procesales se encuentra agregada constancia médica suscrita por el médico de guardia del Hospital II del Vigía Estado Mérida, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Ulfran Medina, de 36 años de edad, acudió al centro asistencial por presentar herida punzo cortante a nivel posterior del cuello que amerito sutura y herida en el 5to dedo de la mano izquierda que amerito sutura y herida punzo cortante en el 2do dedo de la mano derecha que no amerito sutura, permaneció en observación médica por seis horas y tratamiento ambulatorio.

Al folio ocho (08) de las actas procesales se encuentra agregado oficio Nº 14F709-3231, de fecha 06 de noviembre de 2009, suscrito por la abogada M.M.M.F. (A) Séptima del Ministerio Público, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que ordene la practica de las diligencias que se enumeran en el presente oficio.

Al folio cuatro (04) de las actas procesales se encuentra agregada cadena de custodia de fecha 05-11-2009, de las evidencias incautas en el presente procedimiento.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada M.M., manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 05-11-2009, precalificó dicho hecho por los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, este último en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en prejuicio de ULFRAN M.L.M. y EL ORDEN PÚBLICO, solicitando la Vindicta Pública: 1.-Se escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP. 2.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 del COPP y 373 ejusdem. 3.-Se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. 4.-Se acuerde alguna de las Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consigno en doce (12) folios útiles actuaciones complementarias a la investigación a los fines que sean agregadas a la causa. No expuso más.

A continuación, la ciudadana Juez se dirigió al imputado YHORMAN R.P., venezolano, natural de El Uvito, Estado Zulia, nacido en fecha 27-09-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.885.178, soltero, hijo de R.B.M. (v) y M.N.P. (v),agricultor, residenciado en el Barrio Bolívar, detrás de la Panadería El Aeropuerto, segunda casa al cruzar hacia el caño, casa pintanda en color azul y rejas negras, El Vigía, Estado Mérida, aportó el teléfono de su esposa de nombre M.Y.B. el cual es 0424-7608110, a quien le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales se produjo su aprehensión y la precalificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, lo impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, explicándole cuál de ellas son procedentes en el presente caso y la oportunidad en que debe acogerse a las mismas preguntándole si deseaba declarar, lo podía hacer sin juramento, manifestando: “No deseo declarar. Es todo”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. S.A., quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se le otorgue a mi defendido una de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias. En el caso in examine, se observa que en fecha 05 de Noviembre del año 2009, Funcionarios Adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 del Vigía Estado Mérida, dejan constancia en el acta policial que siendo las 7:30 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje motorizado, los notificaron vía radio de la central de comunicaciones de la sub. Comisaría policial Nº 12 el Vigía, por parte de la Distinguido (PM) N.V., informándoles que en el Barrio Bolívar detrás de la Panadería Aeropuerto se encontraba un ciudadano herido por arma blanca (cuchillo), de inmediato se trasladaron al sitio, constatando la veracidad de la información, avistando aún ciudadano ensangrentado, quien al ver la comisión policial se identificó como León M.U.M., de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.142.393, manifestándole que el ciudadano que se encontraba sentado en la acera lo había agredido con el cuchillo que estaba tirado en el pavimento, mostrándoles la herida que tenía a nivel del cuello, y que él había forcejeado con este ciudadano para quitarle el cuchillo pero que siempre lo logro cortar procediendo el agente Y.D. a recoger el arma blanca cuchillo con cacha de madera cubierto en teipe color negro, con hoja de acero inoxidable de aproximadamente 9 cm, con rastros de sangre y el agente R.A. a realizarle la respectiva inspección personal al ciudadano que fue indicado por la víctima, no encontrándole ningún tipo de objeto adherido al cuerpo o vestimenta, luego procedieron a pedir la colaboración de una unidad radio patrulla presentándose al sitio la unidad P-368 al mando del Cabo Segundo J.G., indicándole que trasladara al ciudadano herido hasta el Hospital II del Vigía para su atención médica y que de inmediato retornara para el traslado del agresor hasta la sede de la sub, quedando detenido Ahorman R.P. de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.885.178. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente al ciudadano imputado en la presente causa, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, igualmente se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del imputado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, este último en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en prejuicio de ULFRAN M.L.M. y EL ORDEN PÚBLICO. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Con relación al planteamiento de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de imponer al ciudadano imputado YHORMAN R.P., identificado supra, como medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud, de imponer a su defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las medidas mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del ciudadano a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-) Presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-) Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. 3.-) Prohibición de acercarse a la víctima, siempre que no afecte el derecho de la defensa. 4.-) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y así se decide.

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Por cuanto se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado YHORMAN R.P., venezolano, natural de El Uvito, Estado Zulia, nacido en fecha 27-09-1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.885.178, soltero, hijo de R.B.M. (v) y M.N.P. (v),agricultor, residenciado en el Barrio Bolívar, detrás de la Panadería El Aeropuerto, segunda casa al cruzar hacia el caño, casa pintanda en color azul y rejas negras, El Vigía, Estado Mérida, aportó el teléfono de su esposa de nombre M.Y.B. el cual es 0424-7608110, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, este último en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en prejuicio de ULFRAN M.L.M. y EL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO

Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

Declara con lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público al cual se adhirió la defensa; en tal sentido, queda la libertad del ciudadano YHORMAN R.P., identificado supra, sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-) Presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-) Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. 3.-) Prohibición de acercarse a la víctima, siempre que no afecte el derecho de la defensa. 4.-) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de En cuanto a la medida cautelar, de conformidad con el artículo 256 del COPP, se le impone al Imputado, suficientemente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256. 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la correspondiente boleta de Libertad. Quedan legalmente notificadas de la presente decisión, las partes presentes. Publíquese, notifíquese a las partes, cúmplase.-

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 03

ABG. G.L.A.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. N.A.A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR