Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000092

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: YHOSMAR DEL C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.790.388, residenciada en la Urbanización La Paz, calle Nº 02, casa Nº 22, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: R.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.335.657, residenciado en la Comunidad de S.C., vía El Torno, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

En fecha 12-06-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana YHOSMAR DEL C.D.A., con la finalidad de que se le tramitara OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad, en virtud de que el padre Ciudadano R.G., desde hace mucho tiempo no cumple con la obligación de asistir a su hijo, siendo ella la única persona que lo ha cuidado y alimentado, le ha satisfecho las necesidades y contingencias que se le han presentado y su situación económica es bastante crítica, por lo que se le dificulta grandemente seguir sosteniendo tal situación, dado que carece de medios o ingresos suficientes para cubrir la situación expuesta. El padre de su hijo no aporta, ni contribuye con el deber compartido como lo es la manutención de su hijo y no proporciona una cantidad fija y puntual por concepto de Obligación de Manutención, con el fin de cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, alimentación, medicinas, asistencia médica, requeridas por el mencionado niño. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado D.A., solicitó que se fijara la Obligación de Manutención.

En fecha 18-06-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 07-08-2013, la Secretaria Judicial dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 19-09-2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Riela al folio 23, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 17-10-2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20-12-2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 09-01-2014, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 29-01-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 29-01-2014, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.

El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: R.G.G. y YHOSMAR DEL C.D.A.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación paterno filial del niño respecto a su progenitor Ciudadano R.G.G..

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

• De la C.d.T.. En fecha 17-10-2013, mediante oficio Nº JMSEI-1232-2013, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, requirió de la Jefatura de Recursos Humanos de la Dirección de S.A.d.E.D.A., la c.d.t. del Ciudadano R.G., identificado en autos. En fecha 18-10-2013, se recibió oficio sin número, suscrito por la Jefe de Recursos Humanos de la Dirección de S.A., mediante el cual remite c.d.t., del Ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad número: V-15.335.657, quién se desempeña como Ayudante de Servicio General, desde el 02-01-2010 y devenga un salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02). Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte demandada y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hijo.

• C.d.I. de fecha 25-11-2013, suscrita por la Directora del Centro de Educación Inicial Simoncito “Rómulo Gallegos”, de la Ciudad de Tucupita, mediante la cual hace constar que el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra inscrito en esa institución cursando el tercer grupo, durante el año escolar 2013-2014. Esta c.d.i. es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra inscrito para cursar el período escolar 2013-2014, en la institución educativa antes indicada.

Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana YHOSMAR DEL C.D.A., en beneficio de su hijo, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano R.G.G., en virtud de que percibe una remuneración mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.457,02). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declara procedente la demanda de Obligación de Manutención, realizada por la Representación Fiscal en beneficio del niño de autos, considerando la capacidad económica del obligado de manutención con ocasión de su trabajo por ante la Dirección de S.A.d.E.D.A. e improcedente en relación al porcentaje de retención de las prestaciones sociales, de conformidad con la ley especial, referente a las disposiciones sobre el patrimonio del obligado. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana YHOSMAR DEL C.D.A., titular de la cédula de identidad número: V-15.790.388, en contra del Ciudadano R.G.G., titular de la cédula de identidad número: V-15.335.657, en consecuencia, el progenitor deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00) mensuales, monto éste equivalente al 21,40% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como el veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos, bonos, de cualquier otro beneficio que el obligado de manutención perciba con ocasión de su trabajo y seis (06) cuotas por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00) cada una, equivalente al 21,40% de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. En tal sentido, se ordena librar oficio a la Jefatura de Recursos Humanos de la Dirección de S.A.d.E.D.A., a fin de que se proceda a la retención de los montos y porcentaje antes indicados, y sean depositados en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario Nº 01750096160061793926, a nombre de la Ciudadana YHOSMAR DEL C.D.A.. Cúmplase y Líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2014. Años: 203º y 154º.

La Jueza Provisoria,

ABGº M.G.Y.

El Secretario,

ABGº G.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

El Secretario

Hora de Emisión: 9:19 AM

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