Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de junio de 2011

201º y 152º

Vista la recusación interpuesta por el ciudadano ABG. M.A.R.A., actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.C.C.V., en contra de la DRA. YHOSMAR D.G., Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo del año que discurre, esta Sala para decidir observa:

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Riela a los folios 6 al 15 del presente cuaderno de incidencias, escrito de recusación, el cual lo fundamenta en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando literalmente lo siguiente:

“…esta defensa considera que la Doctora YHOSMAR D.G., se encuentra incursa en las causales previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tuvo conocimiento del fondo del asunto aún no habiendo emitido opinión, al declarar como “interrumpido el Juicio Oral y Público en la causa que hoy nos ocupa, teniendo conocimiento de todos –menos uno- de los órganos de prueba, este es, el testimonio de los Expertos que practicaron la Experticia de Balística N°9700-018-737 o el de R.L., en su condición de Experta designada como “intérprete” por ese organismo, para lo cual he de acotar que aunque no consta en las Actas de Resumen –que no constituyen del debate del Juicio Oral y Público que a su vez no constan en autos- la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público “prescindió” –en fecha 31 de marzo del año en curso- de la Experticia Médico Forense y del testimonio de la Experta, Doctora S.V., por considerar que las mismas habían sido promovidas par la “solicitud de sobreseimiento de la causa por el delito de lesiones leves” previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal”, el cual fue decretado por el Juzgado de Control según se puede apreciar en los folios 99 al 107 del Cuaderno de la presente Recusación.

Prueba del hecho del que único órgano de prueba que quedó pendiente por evacuar, fue el testimonio de los Expertos (sic) que practicaron la Experticia de Balística N°: 9700-018-737 o el de R.L., en su condición de Experta designada como “interprete” por ese organismo, lo es el propio Auto de fecha 17 de mayo de 2011, en el cual la Doctora YHOSMAR D.G. expresó, que “por cuanto no compareció la experta R.L., es por lo que se considera INTERRUMPIDO el debate Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de no vulnerar la disposición establecida en el artículo 335 ejusdem, es (sic) ACUERDA fijar nuevamente el acto para el día MIÉRCOLES PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. […]”.

…Omissis…

De allí, que para tomar una decisión, se hace necesario valorar las pruebas incorporadas durante la celebración del Juicio Oral y Público y no las conclusiones de las partes, que no son más que el análisis que cada parte hace de las pruebas incorporadas al proceso para sustentar sus respectivas pretensiones.

Éstas sirven para apoyar el criterio que el Juez ya ha formado en su interior luego de escuchados, incorporados por su lectura y analizados los medios y órganos de prueba evacuados durante el debate probatorio.

Por tales motivos, si bien no (sic) la hoy recusada, no emitió pronunciamiento alguno, no cabe duda que ya tenía formado un criterio sobre los hechos debatidos en el ejercicio propio de las funciones de Juicio, siendo lo procedente –a los fines de garantizar el derecho que asiste a mi defendido de ser juzgado por un Juez imparcial, que no conozca los hechos con anterioridad- separar a la Juez del conocimiento de la presente causa por estar gravemente afectada la imparcialidad en atención a las razones antes expuestas.

Realizado un análisis exhaustivo de las Actas del Expediente de la causa, esta defensa concluye que las razones invocadas en la presente RECUSACIÓN son suficientes para considerar a la hoy recusada incursa en las causales previstas en los numerales 7° y 8° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales (…)

PUNTO ADICIONAL

Ahora bien, y sin perjuicio de “todo” lo anteriormente expuesto, sorprende a esta defensa, que la hoy recusada haya declarado como interrumpido el Juicio Oral y Público en la presente causa, en el entendido de que –como tuve a bien exponer en la última audiencia- el Tribunal había agotado y cumplido con todas las formalidades de Ley, específicamente en cuanto a la Experta R.L., cuya incomparecencia –a decir de la Juez recusada- provocó la interrupción.

En este sentido cabe destacar que se libraron, no una sino varias boletas de citación a la Experta R.L., siendo la primera librada en fecha 10 de marzo de 2011, y no una sino varias boletas de “ORDEN DE CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PÚBLICA”, siendo la primera de ellas librada en fecha 31 de marzo de 2011. (Vid. (sic) Folios 49, 55, 57, 62, 65, 66, 67, 68, 76, 77, 80, 81 y 82 del presente cuaderno de Recusación).

Es por ello que esta defensa sostuvo y sostiene que la Juez recusada debió haber prescindido de esa testimonial, haber continuado el Juicio Oral y Público apreciando la documental constituida por la Experta de Balística N°: 9700-018-737, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

-II-

PETITORIO

Es en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos ante su competente autoridad, que esta defensa solicita, muy respetuosamente: PRIMERO: Se sirva ADMITIR y SUSTANCIAR el presente escrito de RECUSACIÓN fundamentada en los artículos 85 ordinal 2 (sic), 86 ordinales 7 y 8 (sic), 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 19, 26 y 49 en su encabezado y ordinales 3 y 4 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se sirva ADMITIR –en todo su valor y extensión- TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos, por ser los mismos legales, pertinentes, idóneos, útiles y necesarios para demostrar la procedencia de la Recusación interpuesta TERCERO: Si lo considera necesario a los efectos de la resolución de la presente Recusación, se sirva solicitar del Juzgado Décimo Quinto (15°) en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el expediente de la causa o piezas del mismo. CUARTO: Por último solicitamos, se sirva DECLARAR CON LUGAR la recusación interpuesta mediante el presente escrito...”

ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 1 de Junio de 2011, la ciudadana YHOSMAR D.G., Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentó informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:

…Basa su requerimiento la defensa en lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: (…)

…Omissis…

Mediante auto dictado el 16/05/2011, este Tribunal dejó constancia de:

Siendo que en esta misma fecha no se celebró el acto de continuación de juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano C.V.J.C., por cuanto no compareció la experto R.L., es por lo que se considera INTERRUMPIDO el debate Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de no vulnerar la disposición establecida en el artículo 335 ejusdem, es (sic) ACUERDA fijar nuevamente el acto para el día MIÉRCOLES, PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2011, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. (…)

Luego del anterior análisis, considero que no me encuentra incursa en las causales de recusación aludidas, ni en cualquier otra, puesto que ningún momento emití opinión sobre la causa, que tocara el fondo, mi actuación durante el debate oral y público, estuvo totalmente apegado a garantizar el debido proceso y los derechos a las partes, oír los alegatos de la vindicta pública y de la defensa en la apertura del Juicio y a la recepción de pruebas. Tal como se puede verificar de las actuaciones antes transcritas, no surge evidencia alguna, como lo alega el recusante, de que haya emitido algún criterio que pudiera comprometer mi imparcialidad, o que determinara cual sería la decisión que tomaría al terminar el juicio.

Alega la defensa, que el hecho de que haya oído a los órganos de prueba, constituye de que haya emitido opinión, nada mas alejado de la verdad, pues la misma ley adjetiva penal, al amparo de los principios de inmediación y concentración, establece que (…).

Situación que se presentó en la causa que nos ocupa, y ante esto, totalmente apegada a lo establecido en la ley, se decretó la interrupción del juicio.

En este mismo orden de ideas, ante el hecho alegado por el recusador (sic), de que mi objetividad e imparcialidad se encuentra comprometida, al haber presenciado casi la totalidad de los órganos de pruebas evacuados, observo que de la lectura de las actas procesales, se evidencia que no se ha omitido opinión que comprometa mi imparcialidad, pues que no se había dictado sentencia, cuando ocurrió la interrupción del debate oral y público, mas aún considero que el que haya presenciado las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y público, no determina que necesariamente, esté incursa en causal de inhibición y por consiguiente susceptible de ser recusada, puesto que no me he formado un criterio anticipado, y si bien es cierto que presencie (sic) las pruebas evacuadas, esto no obsta para que pueda ser imparcial, ante la eventual celebración de un nuevo juicio, donde se evacuaran de nuevo y en su totalidad estos órganos, y será, una vez concluido el debate, con fundamento en la sana critica y las máximas de experiencia, que se definirá si existe culpabilidad o inculpabilidad, y en base a ello es que se procederá a dictar sentencia, ya sea ésta absolutoria o condenatoria.

En razón de lo antes expuesto, considero que los motivos que constan en el escrito de recusación, no se pueden subsumir dentro de las causales invocada, al no desprenderse alguna actuación de mi parte, contenida en el expediente, de la cual se verifique que existe un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad, en virtud de que en modo alguno, pueden interpretarse el hecho de que haya evacuado las pruebas con el de que me haya formado un criterio previo, por lo que en conclusión, reitero que no puede declararse con lugar la presente recusación, por cuanto no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en la ley, puesto que mi actuación ha sido basada en el respeto al derecho constitucional que asiste a las partes como lo es el de un Juez Imparcial, contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual dejo en manos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la decisión respecto a la presente incidencia, que permita la transparencia en esa administración de justicia que estoy llamada a dictar y que invoco en el presente informe….

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, transcurrido el lapso legal a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolver lo planteado de la siguiente manera:

El ciudadano ABG. ABG. M.A.R.A., actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.C.C.V., recusa a la DRA. YHOSMAR D.G., Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto aduce que dicha juzgadora a pesar de no haber emitido opinión en la presente causa , tuvo conocimiento del fondo del asunto al declarar “interrumpido” el Juicio Oral y Público, por haber presenciado casi la totalidad de los órganos de prueba que concurrieron al Debate, con excepción del testimonio de los expertos que practicaron la experticia balística N° 9700-018-737 y al haber presenciado y analizado los medios y órganos de pruebas incorporados al proceso, considera, que la Juez recusada ya tiene formado un criterio sobre los hechos debatidos, afectando con ello la necesaria imparcialidad que requiere la función jurisdiccional, por lo que se encuentra impedida legalmente de volver a conocer la presente causa. Adicionalmente delata la improcedencia de la interrupción del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia de la experta R.L., por cuanto a su decir, lo procedente en derecho era la prescindencia de dicho órgano de prueba toda vez que ya se había agotado los mecanismos legales para su comparecencia.

A los fines de la resolución de la presente incidencia, previamente debe esta Alzada reiterar la definición de la figura procesal de la recusación adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 2002-000029, refiriéndola como el “…acto procesal a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida…”.

Asimismo, el Autor J.P. I Junoy en su obra “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías; la Abstención y la Recusación”, define a esta última figura “…como el acto procesal de parte en virtud del cual se insta la separación del órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso por concurrir en él una causa que pone en duda su necesaria imparcialidad…”.

Establece el numeral 7° del artículo 86 del texto Adjetivo Penal:

Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(….)

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez….

La transcrita disposición legal, es categórica en señalar como impedimento para el conocimiento de cualquier causa el hecho de que los funcionarios mencionados en dicha norma, hayan emitido opinión en dicho asunto, es decir, hayan expresado su criterio sobre la materia que esté pendiente por resolverse, debiendo existir un pronunciamiento que resuelva o dilucide el fondo de los planteamientos de las partes, bien declarando con lugar la pretensión o declarándola sin lugar, comportando tal proceso intelectivo por parte de quien emite el pronunciamiento, un análisis de los distintos argumentos o defensas esgrimidos por las partes, obteniendo un pronunciamiento definitivo y no incidental en el asunto sometido a su conocimiento. Se trata en síntesis, de una causal que requiere una expresión objetiva y no subjetiva por parte del Juez, la exige para su configuración una anticipada opinión sobre el fondo de la controversia sometida a su examen.

En tal orden de ideas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar en reiteradas decisiones:

…La causal de recusación alegada –numeral 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil –requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir..

(Exp. N°1827, del 16/01/2003)

En la presente incidencia, afirma el recusante: “…esta defensa considera que la Doctora YHOSMAR D.G. se encuentra incursa en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tuvo conocimiento del fondo del asunto aún no habiendo emitido opinión, al declarar como “interrumpido” el Juicio Oral y Público en la causa que hoy nos ocupa, teniendo conocimiento de todos -menos uno- de los órganos de prueba…” ; resulta evidente para esta Alzada, luego de examinar las actas que conforman el presente Cuaderno de Recusación, tal como es reconocido por el propio abogado recusante que no ha habido razonamiento judicial alguno que evidencie opinión o resolución de la controversia, resultando totalmente desacertado afirmar que ya la juzgadora de mérito tiene un criterio formado sin ni siquiera señalar mediante que actos objetivos de la Juez recusada, se sustenta tal aseveración.

En relación a la otra causal invocada por el recusante, esto es, la referida a la existencia de cualquier otro motivo grave que afecta su imparcialidad, contenida en el numeral 8, la misma constituye una causal genérica, la cual resulta aplicable a todas aquellas situaciones de hecho, en las que sin encuadrarse estrictamente en las demás causas taxativas de recusación previstas en la ley, esté debidamente probado las circunstancias que comprometen la imparcialidad del Juez, siendo que en el presente caso, no emerge ninguna probanza al respecto y el proponente de la presente incidencia, solo señala como argumento para fundar en su opinión tal causal genérica, el pronunciamiento jurisdiccional mediante la cual la Juez Décima Quinta de Juicio, Dra. YHOSMAR D.G., declara INTERRUMPIDO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo tal actividad propia de su función jurisdiccional, motivo que acredite la existencia de la comentada causal genérica de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, para lo cual disponía el recusante de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en nuestra ordenamiento jurídico –en caso de considerar que se vulneró algún derecho o garantía, o se inobservó alguna norma jurídica- con dicha decisión Y ASI SE DECLARA.

Vista la declaratoria sin lugar de la presente causal de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá la Juez recusada continuar conociendo la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano ABG. M.A.R.A., actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.C.C.V., en contra de la DRA. YHOSMAR D.G., Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

(PONENTE)

DRA. M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. P.M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 3067-2011 (Cr) S6

MM/PM/GP/lh.-

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