Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000342

ASUNTO: RP11-P-2006-000342

Vista en Audiencia de presentación, celebrada en fecha 16-01-2006, en donde el representante de la Vindicta Pública Abog C.G., en su carácter de Fiscal de Drogas (E ) del Estado Sucre, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YHOVANNI A.B.P., por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, oído lo declarado por el imputado, y lo alegado por la defensa, representada en este acto por la Defensora Pública Penal Abog A.N. y revisada como han sido las actas de la presente causa, se observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió el 14 de enero del corriente año, en el Batallón de Policía Naval “OTTO P.S. “, ubicado en ésta Ciudad de Carúpano. Dicho delito prevé una pena que oscila entre 6 a 8 años de prisión, y el mismo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Procedimiento suscrita por el Teniente de Fragata C.A.A. y el Alférez de Navío Camejo Broderick, adscritos al Comando de Policía Naval Gran Mariscal de Ayacucho A.J.d.S., Batallón de Policía Naval “OTTO P.S.” en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado presente en sala y de la sustancia incautada. Acta donde constan las características de la sustancia incautada. Acta de entrevista de los testigos presénciales del procedimiento realizado en el presente asunto. Acta donde el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de Carúpano recibe el detenido, procedente de la Policía Naval. Planilla de decomiso de la sustancia incautada. Acta de inspección del lugar del suceso. Memorando donde se solicita la practica de la experticia de la sustancia incautada y de la propia declaración del imputado vertida en ésta sala de audiencia, se desprende que el imputado de autos ha tenido participación en el hecho imputado por lo que surgen suficientes elementos de convicción en su contra y considerando que las medidas cautelas no son suficientes para asegurar las finalidades del proceso, y por cuanto es evidente el peligro de fuga por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, es por lo que acreditado como ha sido el delito y el peligro de fuga, es por lo que se encuentran configurados los ordinales 1, 2 y 3 del Articulo 250 y 251 numeral 2° y 3° del C.O.P.P; es por lo que .éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Privación Judicial preventiva de libertad del imputado Yhovanni A.B.P., venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 19.435.549, nacido en fecha 09-04-85, hijo de A.R.B. y L.J.P. , de oficio militar, residenciado en la Urb.; A.P., calle Bolívar, casa s/n°, vía Punta de Piedra, de Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinales 2° y 3° del C.O.P.P, en consecuencia se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Con respecto a la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, la misma se constata, ya que efectivamente la aprehensión del detenido en el presente asunto se realizo en forma flagrante, ya que el mismo fue sorprendido cerca del lugar del hecho; acordándose el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. Ahora bien, en cuanto a la manifestación del imputado de ser consumidor, se insta al Ministerio Público, a fin de que a la brevedad posible le sea practicado las experticias y exámenes previsto en el artículo 105 de la ley in comento. Y con respecto a lo relativo al sitio penitenciario, se exhorta al director del internado de ésta ciudad a fin de ponerlo en un sitio adecuado hasta la práctica de los exámenes, de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Libró oficio junto con boleta de Privación al Director del Internado Judicial de ésta ciudad, se acordaron las copias solicitadas, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Ministerio Público.

La Jueza Cuarta de Control

Abg L.M.S.

La Secretaria de Sala

Abg. C.M.

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