Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 25 de noviembre de 2009.

Año 199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001112.

PARTE DEMANDANTE: YHOVANNY A.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.787.290.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.878.

PARTE DEMANDADA: J.R.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº1.825.753.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.344.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 02/07/2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30/10/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 06/11/2009 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 24/11/2009 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA ACTORA

Manifiesta que la demanda se fundamenta en el Acta Conciliatoria suscrita en la Inspectoría del Trabajo y la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio; sin embargo, el Juez no pronunció el Dispositivo de la Sentencia, ni tomó en cuenta la confesión del demandado, se contradijo en la valoración del acta, ya que en principio la valoró y luego la desechó y no se evacuaron las pruebas.

I.2

DE LA DEMANDADA

Afirma que se valoraron correctamente las pruebas, que el actor prestaba servicios de manera eventual, que el acta conciliatoria fue rechazada y las prestaciones reclamadas ya fueron pagadas.

MOTIVACIONES

De la revisión de las actas procesales se desprende a los folios 151 y 152 que el A quo dejó constancia en el Acta respectiva de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, estableciendo que procedía en ese estado a declarar el efecto de Ley conforme lo señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, quien juzga advierte que el artículo antes mencionado impone al Juez de Juicio la obligación de tener por confesa a la parte demandada y sentenciar la causa en forma oral con base en la misma, reduciéndola en forma escrita.

Ahora bien, en el Acta de fecha 02 de junio de 2009 (folios 151 y 152), el Juez de Juicio declaró que aplicaría la consecuencia de Ley con relación a la incomparecencia de la demandada, cumpliendo con su obligación de levantar un Acta en la cual asentaba su decisión; sin embargo, en criterio de quien juzga el A quo debió expresar las razones en las cuales fundamentaba su decisión, ello a los fines de que los intervinientes pudieran tener conocimiento preciso de la declaratoria de la pretensión, es decir, si se condenaba todo o parte de lo reclamado y un resumen de la justificación de la decisión, dado que su inobservancia acarrea el incumplimiento de lo dispuesto en el Segundo Párrafo del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a recordarle además que de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo la inobservancia de sus funciones podrá dar lugar a su destitución; es por ello que esta Alzada procede a apercibir al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara a los fines de que evite la repetición de esta situación. Sin embargo, expuesto todo esto, cabe destacar que tal situación no acarrea la nulidad de la decisión, ya que en la definitiva cumplió con los extremos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que contiene además de la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta y la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae y es precisamente contra lo allí establecido que procede Recurso de Apelación, como en efecto de hizo.

Por otra parte, esta Alzada advierte que no existe contradicción alguna en cuanto a la valoración del Acta que se alegó, ya que el A quo otorgó valor probatorio a las actuaciones efectuadas por el Juzgado de Sustanciación que declaró la perención de la instancia y desechó el Acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo.

Con relación a que no tomó en cuenta la confesión del demandado por su incomparecencia, quien juzga debe resaltar que vista la condenatoria realizada, el Juez si aplicó las consecuencias de Ley a la incomparecencia de la demandada, sin embargo, el hecho de no atribuir el valor probatorio pretendido por alguna de las partes a las pruebas promovidas, como es el caso del Acta Conciliatoria, la carta de renuncia y la liquidación, no implica que se haya obviado la aplicación de la consecuencia legal, ya que también por mandato de Ley el Juzgador está obligado a valorar las pruebas promovidas en tiempo oportuno, para determinar la procedencia en derecho de la petición del demandante y ello se verificó en la presente causa.

Finalmente, respecto al alegato del recurrente en cuanto a que el juez no le permitió controlar las pruebas de su contraparte, se aprecia que el en Acta de fecha 02 de junio de 2009, el Juez de Primera Instancia dejó constancia de las circunstancias en las cuales se desenvolvieron los hechos, es decir, que el Tribunal se encontraba constituido al momento fijado para la celebración de la Audiencia, ya que estaban presentes el Juez, la Secretaria y el Alguacil, que al momento del llamado sólo se encontraban presentes el demandante y su apoderado judicial, y la demandada no concurrió al acto por sí o por medio de apoderado judicial alguno, que se interrogó al Alguacil sobre si efectuó el llamado a la hora indicada y que éste manifestó que lo hizo en tres (03) oportunidades, manifestando el Juez que declaraba la aplicación del efecto de Ley, conforme al 151 de la Ley Adjetiva Laboral, y que los fundamentos de la decisión serían explanados en forma escrita dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, siendo suscrita dicha Acta por el Juez, la Secretaria, el demandante y su apoderado y no se observa que la parte actora hubiere solicitado y menos aún que se le hubiere negado la evacuación de las pruebas para que fueran sometidas sólo a su control.

Por todos los razonamientos anteriores, se declara improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02/07/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, en consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la actora los conceptos condenados por Primera Instancia, esto es Antigüedad, mes a mes, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, vacaciones y bono vacacional de los años 2005, 2006 y 2007, utilidades de los años 2005, 2006 y 2007. La cuantificación de tales conceptos se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, cuyos honorarios serán fijados por el Juez de Ejecución en el acto de nombramiento y cuyo pago estará a cargo de la demandad sin que ello impida a la parte actora subrogarse dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. En su labor, el experto deberá considerar el salario mensual de Bsf. 614,00 y a la cantidad total deberá deducir la suma de Bsf. 5.000,00. Además de ello, deberá calcular los intereses moratorios desde la terminación de la relación (10/05/2007) y la indexación desde la fecha de la notificación (15/12/2008) ambos hasta la fecha de materialización del pago. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela y deberá excluir los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada, por acuerdo entre las partes, vacaciones judiciales, hecho fortuito o fuerza mayor.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 25 de noviembre de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 25 de noviembre de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

KP02-R-2009-1112

Amsv/JFE

KP02-R-2009-619

JFE/ldm

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