Decisión nº PJO33200600052 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 31 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 31 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-007644

ASUNTO : PP11-P-2005-000008

TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. R.A.G.G.

(PRESIDENTE)

SECRETARIA: ABG. ANIVETTI MUJICA

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.H. (Fiscala con competencia nacional) ABG. G.S. (Fiscal Tercero Auxiliar estado Portuguesa).

ACUSADO: J.Y.P.T.

DEFENSOR: ABG. A.H.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

VÍCTIMA: I.O.S.B. (Occisa)

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

El día martes 27 de Julio de 2006, se constituyó en la Sala de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, presidido por el Abg. R.A.G.G., para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2005-0000008, seguida al acusado: J.Y.P.T., quien es venezolano, natural de Barinas del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 10.555.232, 36 años de edad, nacido en fecha 19/07/1970, soltero, hijo de A.R.P. y V.T.d.P. (vivientes), de profesión u oficio mecánico, residenciado en la carretera vía Mijagüito, casa n° 58, Barrio La Franja, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de I.O.S.B.. (Occisa). Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Ministerio Público, siendo la Fiscal Tercero, Abg. G.S., quien expuso sobre la ratificación de la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, dentro de los cuales argumentó respecto de la declaración producida por el ahora de cujus, A.J.Q.P., de quien consigna Acta de Defunción; testigo éste, que otrora había rendido declaración en la presente causa, en vigencia del anterior audiencia de juicio anulado por el ad quem, vista la apelación del acusado; a fin de que la misma surta los efectos legales consiguientes, relacionados con el testimonio de identificación que hizo del acusado en esta causa; en tal sentido solicita el traslado de la prueba y que se incorpore por su lectura de conformidad con el artículo 339.2 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra a la abogada E.H., en su carácter de Fiscal con competencia Nacional acredita para este caso, y expuso a manera de complemento lo siguiente: “Solicita sea admitida la prueba documental del Acta Certificada de Defunción N° 44, de la Prefectura Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa; siendo que el testigo A.J.Q.P., falleció ab intestato en esta ciudad en fecha 05/12/2005; y como quiera que surge una causa que no podía ser prevista para solicitar una Prueba Anticipada; siendo que la finalidad del proceso es la verdad; solicita que se admita como documental el Acta de Entrevista que obra al folio 89 de la causa, así mismo el Acta de reconocimiento de vehículo que obra al folio 93, donde procedió a reconocer el vehículo. Posteriormente se da el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. A.H., quien se opuso a la acusación, y planteó que en este proceso ha habido “sabias decisiones”, y que en esta oportunidad se volverá a apreciar una sana administración de Justicia. Argumenta en que la Fiscalía deberá probar su acusación y desvirtuar la presunción de inocencia a favor de su defendido. Que los elementos que sirvieron de base para el inicio de la causa, no hacen prueba. Está convencido de que no hay responsabilidad penal de su defendido. Plantea que los testigos todos son familiares, y que no conocen los hechos; que de la forma como se plantea la acusación da la impresión de simultaneidad, respecto de la amenaza que su defendido había proferido un mes atrás. Plantea que a veces se pretende cambiar lo que se dijo en fase intermedia, que salga a relucir la verdad. Dice, que el Ministerio Público solicita que esta declaración sea trasladada conforme a la legislación comparada, ya que nuestra legislación no permite este caso. Esto es una “sorpresa”, ya que si el juicio fue anulado por INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, requiere el cumplimiento de formalidades. Se opone respetuosa y enérgicamente a tal solicitud, planteando que lo único permitido es la prueba anticipada; menos entonces la declaración que dio dicho testigo ni el reconocimiento del vehículo; que no estamos ante un Derecho Penal de Autor, y que debe haber un procedimiento con sentencia anticipada absolutoria. Ante tal disyuntiva el ciudadano Juez, se reserva establecer criterios sobre lo solicitado en la sentencia de la causa, pero de inicio plantea que no existe inconveniente que en aras de la verdad, sea tomado con efectos legales probatorios, la declaración del testigo ahora muerto, y que en su momento fue traído a esta sala de audiencias con todas las formalidades de Ley, a rendir declaración en esta causa; con lo cual no se estaría cercenando el derecho a la defensa, ya que el mismo fue repreguntado en su oportunidad tanto por el Ministerio público como por la defensa; de donde se infiere que la nulidad del juicio anterior, no deviene precisamente por esta declaración, la cual como medio probatorio fue admitida por el ciudadano Juez de Control, en la correspondiente Audiencia Preliminar, sobre lo cual no existe discusión; siendo que en tal sentido no se menoscaba ninguna garantía constitucional, sino que por el contrario, se hace valer los postulados del artículo 257 de la Carta Magna, y por sobre todo, la búsqueda de la verdad. La defensa argumentó Recurso de Revocación sobre lo acordado por el ciudadano Juez, quien inmediatamente decidió in limini litis, estableciendo que tal requerimiento no es de los establecidos en el artículo 444, por configurarse un acto de mero trámite, declarándose terminada la discusión respecto de ese punto. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa la Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló que no quería hacerlo; por lo que, siendo su derecho, se le informó tal facultad podrá ejercerla en el curso de este debate. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público para la celebración de este Juicio así como las pruebas ofertadas por la defensa, una vez recepcionados los medios de pruebas, se inició el debate, llamándose a los testigos y expertos presentes en dicho acto; posteriormente se suspendió el mismo por inasistencia de algunos expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día 02 de Agosto del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los medios de prueba que asistieron, suspendiéndose nuevamente, conforme las normas supra citadas, abriéndose nuevamente el debate en fecha 07/08/06, y se concluyó la recepción de las mismas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscalía y continuando con el defensor. Hubo réplica del Ministerio Público y contrarréplica de la Defensa; se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación. Una vez realizada ésta, se pasó a la etapa de decisión previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL A QUO.

Seguidamente, este Juzgador analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Apertura a Juicio, la cual obra a partir del folio 132 de la Segunda Pieza de este expediente; a fin de precisar la misma en cuanto al ciudadano Juez de Control que lo haya decretado, siendo que en fecha 01/03/2005, le correspondió al honorable Juez de Control N° 01, presidir la misma, acordándose ope legis la orden de remisión a juicio al Juez de esta función que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; es de hacer notar que la presente causa fue tramitada con sentencia de Primera Instancia del anterior Juez IV de Juicio, la cual fue apelada; siendo que en fecha 19/03/2006, la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Penal ordenó la NULIDAD DE LA SENTENCIA, estableciendo la celebración de un nuevo juicio a favor del acusado; por lo cual, in continenti se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este a quo, en función de juicio; de lo cual se da cuenta mediante auto de recepción de la causa en fecha 26/04/2006, con el que se ordena la constitución inmediata del Tribunal de forma unipersonal; visto como se evidencia que la anterior constitución ya se agotó el trámite correspondiente a fin de que se conformara con escabinos; por lo que en aras de la celeridad procesal y de la doctrina establecida por nuestra Honorable Corte de Apelaciones, se procedió ipso iure a la fijación de la fecha del debate oral, el cual se estableció para la fecha 19/05/2006, a las 10:00 am; con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de este Juzgador, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para la fase intermedia correspondiente a esta causa. Así se decide.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero Abg. G.S., y la Fiscala N° 22, con Competencia Nacional, Abg. E.H., expusieron oralmente el hecho que le imputan al acusado; hechos éstos que establecieron en los siguientes términos: “El día 29-04-2004, siendo horas 04:30, de la tarde, el imputado (sic) J.Y.P. después de amenazar de muerte con un arma de fuego a la ciudadana I.O.S., hacía más de un mes en una fiesta en casa de su hermana (sic) por cuanto ésta presuntamente lo había implicado en una investigación de un secuestro donde estuvo detenido, se presentó conduciendo un vehículo con vidrios ahumados marca Hyundai, modelo AFCENT, color blanco, año 2000, placas KAJ-54U, en el local “Rincón Milenio”, ubicado en la carretera que conduce hacia el Caserío La Misión Sector La franja, (sic), Acarigua Estado Portuguesa, donde se encontraban sentadas en una mesa la ciudadana I.O.S., ARTEAGA KATRY, S.P.A. y otros y en ese momento se bajan del referido vehículo el imputado (sic) mencionado y otro sujeto portando armas de fuego, revólver y pistola, y empezaron a efectuar disparos a la ciudadana I.O.S. hasta lograr impactar en el brazo izquierdo, Hombro Izquierdo y en el torax complicada con perforación de pulmones causa determinante de su muerte; después de cometido el hecho el imputado mencionado y su acompañante se montaron en el vehículo descrito y se fueron del lugar”.

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para el juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de I.O.S. (occisa), solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de las penas correspondientes.

PUNTO PREVIO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA.

El Fiscal Tercero, Abg. G.S., quien expuso sobre la ratificación de la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, dentro de los cuales argumentó respecto de la declaración producida por el ahora de cujus, A.J.Q.P., de quien consigna Acta de Defunción; testigo éste, que otrora había rendido declaración en la presente causa, en vigencia del anterior audiencia de juicio anulado por el ad quem, vista la apelación del acusado; a fin de que la misma surta los efectos legales consiguientes, relacionados con el testimonio de identificación que hizo del acusado en esta causa; en tal sentido solicita el traslado de la prueba y que se incorpore por su lectura de conformidad con el artículo 339.2 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le acusa. Acto seguido se le cedió la palabra a la abogada E.H., en su carácter de Fiscal con competencia Nacional acreditada para este caso, y expuso a manera de complemento lo siguiente: “Solicita sea admitida la prueba documental del Acta Certificada de Defunción N° 44, de la Prefectura Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa; siendo que el testigo A.J.Q.P., falleció ab intestato en esta ciudad en fecha 05/12/2005; y como quiera que surge una causa que no podía ser prevista para solicitar una Prueba Anticipada; siendo que la finalidad del proceso es la verdad; solicita que se admita como documental el Acta de Entrevista que obra al folio 89 de la causa, así mismo el Acta de reconocimiento de vehículo que obra al folio 93, donde procedió a reconocer el vehículo.”

La defensa técnica del acusado en la persona del abogado A.H. señaló: “En mi condición de defensor del ciudadano J.Y.P., quien es venezolano, natural de Barinas del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 10.555.232, 36 años de edad, nacido en fecha 19/07/1970, soltero, hijo de A.R.P. y V.T.d.P. (vivientes), de profesión u oficio mecánico, residenciado en la carretera vía Mijagüito, casa n° 58, Barrio La Franja, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, “debo rechazar la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le acusa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en los hechos, por lo que de antemano, solicito una sentencia absolutoria.”Así las cosas, la defensa presentó como alegato que su defendido no tenía participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público, y planteó que en este proceso ha habido “sabias decisiones”, y que en esta oportunidad se volverá a apreciar una sana administración de Justicia. Argumenta en que la Fiscalía deberá probar su acusación y desvirtuar la presunción de inocencia a favor de su defendido. Que los elementos que sirvieron de base para el inicio de la causa, no hacen prueba. Está convencido de que no hay responsabilidad penal de su defendido. Plantea que los testigos todos son familiares, y que no conocen los hechos; que de la forma como se plantea la acusación da la impresión de simultaneidad, respecto de la amenaza que su defendido había proferido un mes atrás. Plantea que a veces se pretende cambiar lo que se dijo en fase intermedia, que salga a relucir la verdad. Dice, que el Ministerio Público solicita que esta declaración sea trasladada conforme a la legislación comparada, ya que nuestra legislación no permite este caso. Esto es una “sorpresa”, ya que si el juicio fue anulado por INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, requiere el cumplimiento de formalidades. Se opone respetuosa y enérgicamente a tal solicitud, planteando que lo único permitido es la prueba anticipada; menos entonces la declaración que dio dicho testigo ni el reconocimiento del vehículo; que no estamos ante un Derecho Penal de Autor, y que debe haber un procedimiento con sentencia anticipada absolutoria.

DECISIÓN IN LIMINI LITIS

Planteado así el quid del asunto este jurisdiscente establece, que la legislación adjetiva y la doctrina patria, poco han ahondado sobre el caso sub iudice, por lo que se hace necesario, a los efectos de dilucidar tal disyuntiva, un estudio ponderado de las posiciones encontradas en esta incidencia por demás esencial al proceso de la búsqueda de la verdad, al decir de la “reconstrucción del hecho” de la doctrina propugnada por el maestro A.B.. De suyo, el estricto cumplimiento por parte de este juzgador a tenor de lo preceptuado por el artículo 104 del Código orgánico Procesal Penal, que a la sazón establece:

Artículo 104.- Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

Tal corolario constituido en base a la buena fe, crea la primera instrumentación para el logro del objetivo de la verdad en el proceso; piedra angular que de la mano del derecho a la defensa y del debido proceso, conforman la trilogía inédita de la Justicia, propugnada en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La base de la regulación del traslado de la Prueba Testifical se encuentra regulado en el artículo 339.1.2.3, eiusdem; de donde se desprende:

Artículo 339.- Lectura. Sólo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura:

  1. - Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

  2. - La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento de registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código,

  3. - …omisis…

    (Resaltado por el Juez)

    Argumento este sustentado por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público acreditados para este juicio, en cuanto a su pedimento de que sea traslada el Acta de Declaración del Testigo A.J.Q.P., la cual obra al folio 110 de la Cuarta Pieza de este Expediente, a fin de que la misma surta los efectos legales de la declaración de éste; por cuanto dicho testigo murió en fecha 05/12/2005, según consta del Acta de Defunción N° 449, consignada en fecha 22/06/2006, y de la cual se solicita pronunciamiento en cuanto a su admisión y recepción como nuevo medio probatorio, de conformidad con el artículo 359, eiusdem. A lo que la defensa privada, a cargo del Abg. A.H. se “OPONE RESPETUOSA PERO ENERGICAMENTE”, alegando entre otras cosas, que la única forma de que sean trasladadas es mediante el cumplimiento de lo establecido para la Prueba Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 307, ibídem; “LO CUAL NO HA OCURRIDO EN ESTE ASUNTO”, y que dicha declaración se encuentra dentro de las actuaciones que fueron declaradas nulas por la decisión de la Corte de Apelaciones cuando declaró CON LUGAR, el Recurso de Apelación por él interpuesto; adicionalmente plantea la tesis de en esta causa no estamos frente al “Derecho Penal de Autor”. Conforme a tales argumentos, se hace necesario establecer igualmente, el contenido del artículo 307, de la norma adjetiva sub exámine, el cual establece:

    Artículo 307: Prueba anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

    El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

    Con lo que se vislumbra el íter procesal para la obtención de la prueba anticipada, a los efectos de preconstituir los elementos probatorios de cargo para el debate oral; formalidad ésta que alegada por la defensa, NO FUE CUMPLIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITANTE, lo que hace nugatorio, -conforme su criterio- que pueda en esta causa realizarse el traslado de la prueba solicitado.

    Comentario aparte merece la exposición de la defensa privada, en cuanto al argumento de que en esta causa no “estamos en presencia de un Derecho Penal de Autor”, siendo que en tal sentido, este jurisdicente establece criterio sobre la doctrina aplicada más no explicada por el Defensor.

    Esta doctrina alemana, propugnada en su comienzo por Frankz von Liszt, y desarrollada dentro del m.d.D. euroaleman, propugna, en que “los tipos legales de lege ferenda la máxima diferenciación posible según la personalidad del autor o, dicho mas exactamente, según los grados de intensidad de su aptitud interna criminal”; criterio citado por C.R. en su obra DERECHO PENAL; abarcando igualmente el desarrollo de tal teoría a través de los aportes de E.W., quien caracteriza al “autor” como “un miembro personal de la comunidad jurídica con una aptitud interna jurídica corrompida”. Mezger, igualmente citado por Roxin, establece que: “La culpabilidad jurídicopenal del autor no es solo culpabilidad por el hecho aislado, sino también su total culpabilidad por la conducción de su vida, que le ha hecho “degenerar.” Esa culpabilidad por la conducción de vida abarca toda la personalidad del autor, su haberse-hecho-así por llevar una vida equivocada, y en esa medida es una concepción propia del Derecho penal de autor.

    A estos estudios se suman Bockkelmann, con su “Teoría de la Culpabilidad por la Decisión sobre la Vida”; Jescheck, para quien debe recurrirse a la “evolución de la actitud interna del autor” para fundamentar la culpabilidad.

    En este breve recuento de lo posiblemente alegado por la defensa, cuando plantea ante este a quo, la tesis del Derecho Penal de Autor; concluyendo en su exposición, que “no estamos en presencia” del mismo; concluye quien aquí juzga, que tal acercamiento a la teoría explicada en vuelo rasante, y que ha hecho fundamento para el estudio de la Teoría Objetiva del Delito; en nada se configura con el presente juicio, y que ha sido una suerte de “verónica” taurina del defensor, a fin de hilvanar su propósito de defensa; en ánimo de que en conclusión, sea sostenida por este juzgador.

    Bienvenido sea el estudio y profundidad del argumento jurídico en aras de dar brillo y prestancia al debate oral; y en tal sentido, ha tocado a este jurisdicente, producir grosso modo, la formulación de tal corriente, en aras de dejar aclarado en esta audiencia, la tendencia de la corriente penal alegada.

    Establecidos así los puntos legales y doctrinales, expuestos con intención controvertida, para ser atendidos en requerimiento de solución a tales planteamientos, a cargo de quien representa al Estado en esta función jurisdiccional de Justicia; es conveniente en primer lugar, determinar en detalle cada una de las pretensiones contenidas por las partes; en tal sentido:

  4. - El Ministerio Público requiere el traslado del Acta de Declaración de Testigo, aludida ut supra; en ánimo del respeto de la verdad, y alegando la condición de “IMPOSIBILIDAD DEFINITIVA, ACTUAL Y FUTURA” de que el testigo comparezca a la audiencia; dado que el mismo ha muerto, conforme deja demostrado con la consignación del Acta de Defunción.

    Sobre este punto, la defensa argumenta la negativa a tal posibilidad en virtud de que no se cumplió con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún, dicha acta de declaración de testigo, quedó anulada por efecto de la decisión de la Corte de Apelaciones.

    Ante este quid, considera quien juzga, hacer revisión de la doctrina extranjera citada por el Ministerio Público, respecto del contenido del artículo 391 del Código Procesal Argentino, y que ha sido objeto de estudio por el autor E.M.J.; quien entre otras cosas establece en su obra Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni Editores; lo siguiente:

    …omisis… El artículo 391 del Código adjetivo establece como regla general que las declaraciones testimoniales no podrán, bajo pena de nulidad, ser suplidas por la lectura de las recibidas durante la instrucción. Sin embargo seguidamente instaura algunas excepciones a dicho principio: 1°) cuando las partes hubiesen prestado su conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó; 2°) cuando se trate de demostrar contradicciones entre las declaraciones brindadas durante la instrucción y las prestadas durante el debate o fuere necesario ayudar a la memoria del testigo; 3°) cuando el testigo hubiese fallecido, estuviere ausente del país, se ignorase su residencia o se hallare inhabilitado para declarar; 4°) cuando hubiese declarado por medio de exhorto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 357 o 386. …omisis…

    (resaltado y subrayado del Juez)

    Este interesante criterio de Derecho Comparado, ilustra fehacientemente el vació que el legislador patrio ha dejado en cuanto al quid planteado en esta causa; por sobre todo, tratándose de una situación de hecho verdaderamente relevante en cuanto a la búsqueda de la verdad; siendo que para que este juzgador encuentre por cierto la declaración establecida por el testigo occiso A.J.Q.P., quien entre otras cosas fue traído a esta sala de audiencias en fecha 25/10/2005, y previo juramento de Ley y demás formalidades, rindió declaración en el juicio contra el acusado, pero que como ya se dijo, fue anulada la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones; siendo relevante su contenido, en virtud de ser el único testigo que identifica de manera directa y precisa al acusado, como la persona que el 29/08/2004, se bajó de un vehículo blanco y disparó contra la humanidad de la víctima.

    Relevante situación ésta, de donde entonces, de haber podido concurrir a la Sala, se tendría como prueba adminiculada a las demás, que infra serán analizadas y valoradas conjuntamente; y que ha sido una situación que en verdad el Ministerio Público no ha podido prever, visto que la muerte de este testigo acaeció de forma natural, sin que hubiese sospecha de su estado de salud, tal como así lo ha dejado establecido ese Ministerio Público; en tal sentido, trasciende por importante la admisión o no de tal acta de declaración; por lo que en ánimo de sustentar tal solicitud, y por la que este Juzgador debe ponderar los extremos de la legalidad tanto adjetiva como constitucional; se trae a colación, el contenido vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López; de fecha 20/06/2005, Exp. 04-2599. Sent. N° 1303; en referencia al Orden Público Constitucional, donde se estableció lo siguiente: “ De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal…omisis…, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas ‘pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código orgánico procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal…’ (sic).

    En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

    Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial…omisis…

    ...Así, la simple acta levantada en la investigación para construir la culpabilidad del acusado –claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.

    Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

    ‘Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria…omisis…’

    …omisis…de incorporara través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer a juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio…omisis…”. (resaltados y subrayados del Juez).

    Vista la jurisprudencia anterior, este juzgador observa que la misma es determinativa a los efectos de establecer el criterio para la aceptación de la prueba testimonial; siendo que en el caso supraexámine en la Sala Constitucional, se verifica por actuaciones realizadas por el Juez de Control, sin que se haya verificado el principio de la inmediación de dicha prueba testifical en la etapa de juicio. Ahora bien, en el caso sub iudice, observa este jurisdicente, que el acta de declaración de testigo que solicita sea trasladada el Ministerio Público, fue efectivamente al principio del contradictorio, constando en la misma, los efectos del debido proceso en cuanto a los requisitos de su legalidad como tal, de donde se cumplió el principio de la inmediación del anterior Juez de juicio; que si bien es cierto, fue anulada su decisión por falta de motivación en la misma, nada dice la Corte de Apelaciones respecto de estas actuaciones probatorias en cuanto a que puedan ser consideradas nulas, a tenor de la individualización que debe establecerse conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido, considera este juzgador, que no habiéndose establecido un decreto expreso de nulidad de dicha acta de declaración del testigo, la misma es lícita y puede ser valorada, vista la imposibilidad de la comparecencia del testigo declarante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 eiusdem. Así se decide

    En tal consideración, es oportuno el comentario respecto de la “Teoría del fruto del árbol envenenado”; que a la sazón encontramos en P.O.M.V., el su libro “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano; quien al respecto expone: “Es una teoría con fundamento en decisiones judiciales de los Estados Unidos o americana, siguiendo a Barona Vilar, su postulado es que ‘es inadmisible todo lo obtenido directa o indirectamente mediante procedimientos policiales ilícitos’; pero nos dice la misma procesalista que tal doctrina ha sido desvirtuada por el Tribunal Supremo Americano, siguiendo criterios de buena fe o del descubrimiento inevitable, en aras de solventar el alto precio, que se pagaba cuando evidentes culpables no podían ser condenados, continua, que con ello se le está dando eficacia a lo que indirectamente se obtiene a través de fuentes ilícitamente, cuando se trata de “descubrimiento inevitable” entendiendo por tal (en hechos de alta criminalidad) los que visiblemente se habrían descubierto en todo caso, aún si la fuente que es considerada nula o inexistente fuese obtenida lícitamente…omisis… Nos preguntamos acaso si la Constitución en su art. 257, no dispuso, que para la realización de la justicia nos apartáramos de aquellas formalidades no esenciales? Y como el mismo autor lo dice debe imperar la justicia y ese es el propósito para nuestra ley y su sociedad. Y como otros afirman, obtengamos pruebas y vayamos a discutirlas en el debate del juicio oral”.

    De este breve estudio, que enfrenta el formalismo reverencial de la norma adjetiva contra el postulado constitucional que lo destroza (art. 257), surgen marcados criterios para estimar que la pretensión del Ministerio Público en esta Audiencia, está ajustada a Derecho. Mas aún, quien aquí decide, observa, que existe una gama de normas de rango internacional que por imperativo constitucional al estar suscritas por Venezuela, conforman Derecho Interno aplicable por los jueces de instancia; es por lo que en atención a la doctrina que analiza la legislación argentina en cuanto a la aplicación del artículo 391.3 del Código Procesal Penal de la Nación; corresponde evidenciar el contenido de los artículos 2° y 4° de la Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, que establecen:

    Artículo 2°.- Los jueces y autoridades de los estados Partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada.

    Artículo 4°.- Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán igualmente admitidos para los casos de aplicación de la ley cualquiera de los otros Estados Partes que hayan resultado aplicables

    .

    Así mismo vale citar el contenido del artículo 408 del Código de Bustamante, que establecen:

    Artículo 408.- Los jueces y tribunales de cada Estado Contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás, sin perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo se refiere.

    Bajo la égida de estas normas de Derecho Internacional, aprobadas por la República Bolivariana de Venezuela, encuentra perfecto asidero jurídico la pretensión fiscal, mas allá de lo hasta ahora expuesto por los razonamientos de la legislación patria, la doctrina y la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia; de donde, concluye este jurisdicente, que ha lugar tal petición de admitir el traslado del Acta de declaración del testigo A.J.Q.P., conforme lo establece la legislación aplicable internacional del artículo 391.3 del Código Procesal de la Nación Argentina, en concatenación con las normas de derecho internacional supra a.E.t.s., al no estar suficientemente clara la norma adjetiva nacional en cuanto al traslado de la declaración de un testigo que en este momento está muerto, pero que en su oportunidad ha cumplido con todas las formalidades de Ley y del debido proceso, en cuanto al apego y cumplimiento de los principios del contradictorio y de la inmediación; huelga por innecesario establecer los requerimientos de que dicha prueba haya quedado desvirtuada por una supuesta nulidad anterior, visto como se ha analizado que no se ha indicado la misma en atención de los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    A la presente decisión verificada en esta Sala de Audiencias, procedió de inmediato el ciudadano Abogado Defensor Privado a interponer Recurso de Revocación contra la misma; siendo que en atención a lo establecido en el artículo 444, eiusdem; este juzgador lo declaró sin lugar, visto como se evidencia, que NO ESTAMOS ANTE UN AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN, que son los susceptibles de ser recurridos mediante esta fórmula en Audiencia; conforme a la norma in comento, por lo que se declaró improcedente, y se ordenó la continuación del debate oral y público ya iniciado. Así se declara.

    El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de NO declarar en ese momento, a lo cual el Juez le informó sobre la importancia de tal acto en cuanto a su defensa, y el resguardo que se establece en los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle las formalidades esenciales de tal acto.

    Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y de la Defensa; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero Auxiliar encargado y la Fiscala 22 con Competencia Nacional del Ministerio Público Abgs. G.S. y E.H., respectivamente, a los fines de que expusieran sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó. Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado A.H. quien alegó entre otras cosas, los descargos correspondientes a su defensa. Hubo réplica del Ministerio Público, y contrarréplica de la defensa.

    Se le cedió la palabra al acusado quien señaló argumentos de su defensa, previo el cumplimiento de las formalidades esenciales en cuanto a su declaración. La representante de la víctima manifestó aspectos finales de su pretensión.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

    EXPERTO: Dr. L.S.: adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien practicó la Experticia de Levantamiento del Cadáver, la cual se identifica con el N° 0749, y obra al folio 46 de la causa, quien estableció su análisis de la siguiente manera: “ Se realizó peritaje en fecha 31/03/2003, al occiso de 20 años, en la morgue del Hospital Central Acarigua Araure. Presentó herida orificial de 0.7 cm. de diámetro en flanco izquierdo. No se apreció otra herida. Orificio de entrada sin salida, herida quirúrgica supra infraumbilical. Llegó con signos vitales y fue sometido a dicha intervención. Se le practicó la Autopsia de Ley, pero no la hice yo. Concluye que la muerte se debe a sepsis de punto umbilical. La sepsis es una complicación del punto de vista infeccioso, todo producido en este caso por arma de fuego”. El Ministerio Público no hizo preguntas. LA DEFENSA INTERROGO: Cuando ud. dice complicaciones por un proyectil, a que se refiere? CONTESTÓ: En este caso se produjo sepsis, complicación de tipo infeccioso; considerando la zona del abdomen donde existen restos fecales, es lo que produce la peritonitis. El paciente fallece por perforación de asas intestinales. OTRA: A la luz de esa descripción, puede señalar lo que observó? CONTESTÓ: Yo soy copartícipe de la Autopsia en mi condición de Médico Forense, pero es el patólogo el que la hace. OTRA: Ud. puede señalar lo que es un post operatorio tardío? CONTESTO: Este término se utiliza para dejar constancia de que fue operado cuando estuvo convaleciente. Es una terminología que interesa a la historia clínica. OTRA: Estamos tratando de determinar la verdad, diga que significa el término? CONTESTÓ: Que pasaron mas de tres días antes de que se produjera el deceso.

    E.C., igualmente adscrito al órgano de investigación supra identificado; manifestó todo lo relacionado con la Experticia 827, relacionada con el lugar donde ocurren los hechos, la fecha y la hora, no se consiguieron objetos de interés criminalístico. NO HUBO PREGUNTAS.

    J.R., Experto de igual adscripción, y estableció todo lo relacionado con la Inspección número 1001, la cual obra al folio 13 de la Primera Pieza de este expediente, y se refiere a una inspección al cuerpo del cadáver de la víctima practicada en la morgue del Hospital Central de Acarigua-Araure. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Puede señalar si las lesiones que observó eran por arma de fuego? CONTESTÓ: Solamente una circular que se presume por arma de fuego. DEFENSA: Puede señalar la trayectoria? CONTESTÓ: No, ya que el examen realizado no corresponde con esa experticia.

    ESTOS EXPERTOS FUERON PREGUNTADOS POR EL Ministerio Público, y por la Defensa, habiendo sido juramentados en la sala para sus deposiciones.

    Estos Expertos son apreciados por el Juzgador en todo su valor probatorio, por ser funcionarios públicos idóneos, y por cuanto de sus dichos contestes, se aprecia la existencia de la incautación de las evidencias determinadas en las dichas experticias, así como de la identificación que hacen de las mismas en esta sala, todo lo cual comporta un ánimus especial, en base a los argumentos que cada uno plantea en sus dichos; siendo esta apreciación objetivamente apreciada a los efectos de la decisión en esta causa.

    TESTIGOS:

    M.A.S., (representante de la víctima); testigo referencial, quien es hija de la occisa y previo juramento señaló: “Todo comenzó el día que hubo una fiesta en casa de mi tía, el 17/07/2005, y entró J.P. a decirles a todos que él iba a matar a mi mamá por “SAPA”, le brincó un primo para evitarlo. Lo sacó y le insistía en que quería matarla. El 29 de agosto, un mes después, una prima me llamó y me dijo que JOSE pasó 03 veces y andaba con 03 hombres en un ACCENT Blanco. Ella viene de regreso y le da paso a mi prima, baja un poquito el vidrio, luego vienen y me avisan que: -“toto”, JOSE ACABA DE MATAR A TU MAMA-. De ahí, la concubina dijo:’al fin matamos a esa sapa’. Después nos citan a la PTJ, y ella dice que él no pudo ser porque estaba preso en Tocuyito, y que el carro tampoco pudo ser porque se lo llevó a Barinas. Al noveno día lo entregó a la PTJ, sin los vidrios ahumados. PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Que relación familiar tiene con el acusado? DIJO: El vive con una prima, A.J.S.. OTRA: Puede señalar porque la amenazó? DIJO: Porque JOSE estuvo detenido por el secuestro de R.B., el decía que tenía que matarla por “sapa”. OTRA: Como explica que se refiera a su mamá? DIJO: Porque lo dijo públicamente. OTRA: Que personas estaban presentes cuando ocurre la amenaza? DIJO: Estaba toda la familia, todos se espantaron, el único que lo enfrentó fue mi p.J.C.S., cuando salió, hizo unos disparos. OTRA: Como explica que si estaba armado, se dejó sacar de la casa? DIJO: Porque él siempre lo hacía y no creíamos que íbamos a llegar a eso. OTRA: Luego de la amenazas usted afirma que fue el acusado quien dio muerte a su madre? DIJO: Si, primero porque la amenaza la profirió él, segundo, fue él quien frenó frente de la casa, y de allí transcurrieron dos minutos cuando me avisaron de la muerte de mi mamá. OTRA: Puede describir el vehículo donde usted dice que andaba el acusado? DIJO: Un Accent blanco, vidrios ahumados. OTRA: Usted vio ese vehículo? DIJO: Si, dos minutos antes del asesinato. OTRA: Que distancia hay del lugar del hecho a su casa? DIJO: No le sé decir. OTRA: Puede informar si tiene conocimiento que habían testigos que hayan visto el hecho? DIJO: SI, hay uno que me informó que él sabía que el acusado había disparado, pero que le daba miedo venir. OTRA: Ud le ofreció dinero? DIJO: NO, no tengo plata. OTRA: El tiene alguna relación familiar con usted? DIJO: NO, no lo conocíamos. OTRA: Ud. está interesada en sea el señor PARA el condenado y no otro? DIJO: NO. OTRA: Ud. tiene dudas de que sea otra persona? DIJO: No tengo ni una duda, porque existen demasiadas circunstancias. OTRA: Y no hay posibilidad de que ustedes se hayan equivocado con ese vehículo? DIJO: No, porque ese vehículo ya está reconocido por todos nosotros. OTRA: Y como sabe que él estaba manejando? DIJO: NO, porque él frenó frente a mi casa. No tengo dudas de que él fue. Mi miedo es que después siga matando a la familia. OTRA: Y no será que ud. tiene tanto temor que quiere que este señor sea condenado? DIJO: NO, porque él fue. EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA QUE LA TESTIGO RECONOZCA EL VEHICULO. El Juez acuerda lo solicitado y pone add effectum videndis, la evidencia consistente en un vehículo marca Hiunday, modelo ACCENT, color blanco, que se encuentra aparcado en el estacionamiento trasero de este Circuito Penal, para lo cual se ordenó previamente el traslado momentáneo del tribunal hasta ese lugar, en presencia de todas las partes. La testigo identificó el vehículo, como el que ella había visto el día de los hechos, observó que ya no tenía vidrios ahumados, pero que el resto de las características coinciden. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA: PRIMERA: Su p.A.S., se encontraba presente en lugar de los hechos cuando ocurre la supuesta amenaza? DIJO: SI. OTRA: Tenían entre ustedes problemas personales? DIJO: Si, porque ella decía que le “echamos paja” porque él ya había estado detenido por el caso Boulton, y decían que nosotros lo entregamos. OTRA: Podría indicar la distancia que hay de su casa al lugar de los hechos? DIJO: Es cerca. OTRA: Puede decir cuantas cuadras? DIJO: No sé. (Objeción del Ministerio Público, no ha lugar, la testigo contestó) Es una vía rápida donde hay barrios, en cuadras podría hablar de dos cuadras. OTRA: L a dirección de su casa con relación al lugar del hecho, es recta o curva? DIJO: Es una vía directa con un poco de inclinación, si se puede ver, yo no salí a la calle, estaba en la acera. OTRA: Ud. vio cuando Parra se paró y disparó contra su madre? DIJO: NO LO VI. OTRA: Recuerda el nombre de la persona que le avisó del hecho? DIJO: Katry Jasmín, y el nombre lo supe en PTJ. OTRA: Esta persona le manifestó quien era el autor? Dijo: Si, por eso cuando llegué, ya estaban los medios de comunicación y lo denuncié y ella me dijo que era el gordo Parra. (La defensa solicita se deje constancia de la respuesta, ha lugar). OTRA: Diga usted que parentesco le unía con el Sr. Querales, el testigo fallecido? DIJO: Ninguno, el era amigo. OTRA: No recuerda usted que le manifestó: DIJO: Que él vio todo por que vivía hacia allá y él estaba en la parada de los rapiditos; que la mujer que murió le acababa de comparar unas barquillas a las mujeres que estaban allí. OTRA: Quien mas le dio información? DIJO: Ella antes de morir dijo “gordo porque me vas a matar?”, eso me lo dijo una de las mujeres que estaban allí, de nombre Katry Jasmín. OTRA: Que parentesco tienen? DIJO: Ellas son hermanas, tienen su restaurante frente al negocio de nosotras. OTRA: Recuerda que dijo la que no se recuerda el nombre? DIJO: Dijo que Adriana llegó al restaurant y dijo a bueno te quería ver la cara, porque así como matamos a la otra, te vamos a matar. (El Ministerio Público solicita se deje constancia de la respuesta, ha lugar). OTRA: Desde hace cuanto tiempo tiene problemas? DIJO: Fue en el 2000, a raíz del caso Boulton. En el 2004 en la fiesta es cuando hace la amenaza de querer matar a mi mamá. OTRA: En forma directa José le decía a usted las amenazas? DIJO: Le decía a otras personas de la familia. Lo dijo Adriana al siguiente día de la muerte, de que nos iba a matar. OTRA: Ud estuvo presente cuando el señor Querales declaró? DIJO: SI. OTRA: Recuerda que dijo? Le preguntaron que lo describiera, y él lo señaló y lo describió y la forma de los hechos y lo hizo públicamente. OTRA: Recuerda que hizo el señor Querales? DIJO: No. OTRA: Cuantas personas se bajaron del vehículo? Dijo que él solamente. OTRA: Diga si se hizo mención con que tipo de arma se le dio muerte? DIJO: Que era un arma negra, pero yo no se de armas. OTRA: Que otras personas distintas de la familia estaban en el lugar? DIJO: Un vecino O.R., pero en vista de que su mamá trabaja en la gobernación, ella no le permitió, porque tenía temor por su vida, ella se llama AMERIS RIVAS. OTRA: Ud. tiene conocimiento de si el gordo Parra haya sido condenado por el caso Boulton? DIJO: No lo se. Se que estuvo detenido por eso, si lo sentenciaron o no, no me interesa. CESÓ EL INTERROGATORIO.

    J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.980.532, testigo presencial y referencial, quien previo juramento señaló: “Yo lo que conozco es que el 16/07/2004, estaba celebrando el cumpleaños de mi hijo. Como a las 12 m a 12:20 pm, llegó J.P., nos saludamos y me dijo, “no me va a invitar?”. Todo estaba normal hasta que vio a mi tía y se puso furioso. No me percaté que cargaba un arma, y lo saqué a la puerta. Me dijo que porque yo acepto a esa “sapa”; yo le dije que yo invito a quien yo quiera; el dijo “bueno los sapos mueren reventaos”. Accionó el arma fuera del portón y dijo que venía en cinco minutos y se fue, pero no regresó. El decía “que los sapos mueren reventaos”. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Precise la fecha de la fiesta? CONTESTÓ: El 16/07/2004, estaban invitados toda mi familiares y amigos. OTRA: El acusado estaba invitado? CONTESTÓ: No, el llegó como a las 12m a 1 pm. OTRA: Recuerda usted el vehículo que cargaba el acusado? CONTESTÓ: Si, era un ACCENT blanco, el siempre me hacia carreras en ese taxi.OTRA: Ud. no lo invitó porque? CONTESTO: Porque habían rencores por los problemas con mi tía. OTRA: Ud. cambió con él? CONTESTÓ: Si, en ese momento se convirtió en enemigo; solo manteníamos un saludo normal, ya no conversamos mas. OTRA: Antes de ese día usted lo vio con un arma de fuego? CONTESTÓ: La noche de la fiesta, el la cargaba en la cintura y la sacó y disparó al portón. OTRA: Ud. sintió temor? CONTESTÓ: Si, porque no se me pasó por la mente que hiciera eso. OTRA: Desde el momento en que llegó estaba amenazante? CONTESTÓ: Llegó tranquilo, pero al verla a ella se enfureció. OTRA: Cuando él vio a la víctima que actitud tomó? CONTESTÓ: Sacó el arma y quería matarla, yo lo agarré por el brazo y mi prima me ayudó, el alegaba que era una sapa. OTRA: Que quiere decir “sapa”? CONTESTO: Que tu digas cosas, que eches paja a otras personas. El después quiso hablar con mi esposa. OTRA: Respecto a la muerte de su tía, que vio? CONTESTÓ: Yo no vi. OTRA: Como se enteró? CONTESTÓ: mis tías llegaron y dijeron que habían matado a mi tía Iris, el chamo de las invasiones; todo el mundo le decía el chamo del taxi. OTRA: Que personas le dijeron que había sido el acusado? CONTESTÓ: Todas las personas. OTRA: Ud. escuchó los disparos, sabe donde es el lugar de los hechos? CONTESTÓ: Si los escuché y si se, eso está como a tres cuadras de mi casa; eran como las 4:30 a 5:00 pm. OTRA: Ese día usted vio al acusado? CONTESTÓ: NO. OTRA: Y como sabe que fue él? CONTESTÓ: Por los comentarios de la gente, la gente decía que era el muchacho de las invasiones del carro blanco, y él es el único en esa zona. OTRA: Ud. conocía el vehículo? CONTESTO: SI, porque era taxi. OTRA: UD. no le queda duda de que se trata del acusado? CONTESTÓ: Si, ninguna. OTRA: Ud. cree que sea inocente? CONTESTÓ: NO. OTRA: Le han ofrecido dinero o algo para venir a declarar? CONTESTÓ: NO. OTRA: Considera que son enemigos? CONTESTÓ: Desde ese día creo que si; yo no estoy diciendo mentira. La misma persona que la amenazó, cargaba el arma y es el mismo de las invasiones. El es inconfundible. EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITÓ QUE EL TESTIGO RECONOZCA EL VEHÍCULO COMO EVIDENCIA EN ESTA AUDIENCIA. EL JUEZ ACORDÓ EN CONSECUENCIA, Y EL TESTIGO LO RECONOCIÓ AFIRMATIVAMENTE. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: PRIMERA: Ud. señala que el día de la muerte de su tía, no vio a PARRA ni al vehículo, cerca de su casa? CONTESTÓ: Dije que yo estaba dentro de la casa y no lo vi. El Defensor solicita se deje constancia de la respuesta, el Juez acuerda. OTRA: Que personas llegaron a informarle que PARRA había amenazado a su tía? CONTESTÓ: Mucha gente porque lo hizo en la fiesta, y yo estaba allí. OTRA: No se interpuso denuncia? CONTESTÓ: No, porque no creíamos que iba a llegar a tanto. OTRA: Mucha gente por comentarios dijeron que había sido J.P.? CONTESTÓ: Realmente la gente decía el muchacho de las invasiones y del taxi blanco. CESÓ EL TESTIGO.

    Las anteriores declaraciones las valora este Tribunal como indicios referenciales ciertos y relevantes, por emanar de testigos presenciales para el momento en que el acusado profesa la amenaza en contra de la víctima, que estuvieron en el lugar de los hechos, sus deposiciones fueron claras y dieron lugar a que fueran preguntados por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:

    1. Que estuvieron en el lugar de los hechos;

    2. Que escucharon los disparos de arma de fuego;

    3. Que la acción del disparo era suficiente para causarle la muerte a la víctima;

    4. El Juez observa, que dado el grado de instrucción de los testigos, y el contexto de su naturalidad en la declaración, (la cual repitieron una y otra vez) con exacta similitud; amén de los rasgos característicos de quien no inventa una historia, sino que por el contrario, revive o recrea hechos acaecidos pretéritamente, aprecia esa determinación respecto de la verdad de los hechos narrados, los cuales son abonados para la respectiva valoración en sana crítica de esta declaración; y de acuerdo a la doctrina, como indicios de los que Döhring, citado por R.D.S., en su obra: “La Prueba de Indicios y su Apreciación Judicial” refiere como “Presencia en el lugar del hecho”. A tal respecto, este autor alemán desarrolla una clasificación de indicios en pro y en contra de la autoría, considerando que su importancia surge ya del solo hecho que, normalmente, negar la participación en el hecho es la mas lógica y al mismo tiempo mas prometedora defensa del imputado; pero por otro lado la autoridad investigadora y el tribunal pueden considerar que se ha dado un caso sustancial en la investigación si se ha logrado aclarar quien es el autor, para lo cual expone sus tipos”…omisis… En el caso sub iudice, evidenciamos por respuestas de los testigos, que se infiere que ciertamente el acusado estuvo en el lugar de los hechos en la fecha referida, visto como se evidencia que para la fecha de la fiesta 16/07/04, llegó a la misma y se da por cierta su presencia en ese lugar, lo cual se concatena con la versión de que oportunamente fue visto el 29/08/2004, fecha en que ocurre la muerte de la víctima; considerándose un indicio cierto de valoración para determinar la verdad de los hechos.

      N.D.C.J., venezolana, mayor de edad, testigo referencial, quien juramentada señaló: “Que el señor PARRA entró en la fiesta de mi hijo el 17/07/2004, llegó a las 12m, y cuando entró sacó un arma y dijo que ahí estaba una sapa que el quería matar; luego mi esposo lo sacó por el portón y disparó y se fue. Después cuando mató a Iris yo lo ví a eso de las 04:26 pm de ese día.” PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ud. sabe porque el señor PARRA amenazó a la víctima en la fiesta? CONTESTÓ: Porque ella le había echado paja en el secuestro de R.B.. OTRA: Como es que no la mató allí, si tenía un arma? CONTESTÓ: Porque lo sacamos y accedió. OTRA: Que significa “sapa”? CONTESTÓ: Sería porque lo acusaron con el gobierno. OTRA: El disparó? CONTESTÓ: Si, afuera. OTRA: Esos disparos eran dirigidos a alguien? CONTESTÓ: No se. OTRA: Ud. sabe como llegó? CONTESTÓ: En su carro blanco, lo estacionó frente a la casa, es un accent, y el nos hacía carreritas como taxi. OTRA: Si usted ve el vehículo, lo reconoce? CONTESTÓ: Si, me monté en varias oportunidades. OTRA: Respecto de la muerte de la víctima, a que hora recuerda? CONTESTÓ: Casualidad salgo yo a la puerta del portón de mi suegra, pasó él en el carrito. Era él porque se quedó mirando para la casa, los vidrios los llevaba arriba pero se veía. OTRA: No se podía haber confundido? CONTESTÓ: No, por las características de él, además miré a sus ojos y se quedó mirando la casa. Yo me encontraba en la puerta del portón, mi suegra iba saliendo. OTRA: Y su esposo? CONTESTÓ: El estaba viendo televisión. OTRA: Porque relaciona la muerte de su tía con el acusado? CONTESTÓ: Primero, pasó minutitos antes de los disparos, segundo la gente decía el del carrito blanco de las invasiones. OTRA: Como le dieron aviso a los familiares? CONTESTÓ: Le avisaron a M.A. un carrito que va para Mijagüito. OTRA: Donde ocurrió el hecho? CONTESTÓ: Como a 400 metros de mi casa. OTRA: Cuanto tiempo pasó desde que vio el carro blanco, hasta que se producen los disparos? CONTESTÓ: Como tres minutos. OTRA: Habiendo tantos vehículos iguales, como afirma que fue el del señor PARRA?. CONTESTÓ: Porque ese tenía los vidrios ahumados pero se veía, y el se quedó mirando. OTRA: Y no será que ud. está equivocada? CONTESTÓ: No, porque yo le ví la cara a él, él me miró fijamente. OTRA: Ud. se sorprendió de verlo manejando su carro? CONTESTÓ: NO. OTRA: Si usted es familiar de la víctima, está segura que no tiene odio hacia el acusado? CONTESTÓ: SI. EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA QUE LA TESTIGO RECONOZCA EL VEHÍCULO TRAIDO COMO EVIDENCIA EN ESTE ASUNTO, EL JUEZ LO ACORDÓ, Y PROCEDIÓ EN CONSECUENCIA, RESULTANDO POSITIVO EL RECONOCIEMIENTO. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: PRIMERA: Sabía ud. si J.P., tenía conocimiento de que en ese lugar de la fiesta se encontraba la occisa IRIS? CONTESTÓ: No lo sé, él llegó y la vió a ella. OTRA: En el sitio de la muerte, usted vió si el vehículo de PARRA se paró ahí? CONTESTÓ: No se si paró, hay una distancia de 350 metros. El defensor solicita se deje constancia de la respuesta, EL JUEZ ACUERDA. OTRA: Ud. se trasladó al sitio? CONTESTÓ: Ya se la habían llevado. Era inmensa la cantidad de gente en el lugar. OTRA: Que comentarios habían? CONTESTÓ: Antes de yo bajar, Adriana dijo “menos mal que J.P. la mató por sapa”, yo le dije a mi suegra quédese tranquila que a lo mejor quedó viva. Todos decían que era el del carrito blanco. OTRA. Quien es Adriana? CONTESTÓ: La esposa de PARRA. OTRA: Que parentesco tiene con la occisa? CONTESTÓ: Su sobrina. OTRA: Cuando llegó al lugar había mucha gente, y toda era pura familia? CONTESTÓ: No, había gente de los barrios La Democracia, Las Delicias. OTRA: Estaba la autoridad? CONTESTÓ: No, ya se la habían llevado, cuando yo bajé ya habían pasado como 45 minutos. OTRA: Ud. dice que escuchó el comentario de Adriana, que tiempo había transcurrido? CONTESTÓ: Como media hora. OTRA: Y sabe donde estaba ella al momento de producirse la muerte? CONTESTÓ: NO. OTRA: Y si había tanta gente, porque solo los familiares son los testigos? CONTESTÓ: En estos casos la gente no le gusta meterse, tienen miedo. OTRA: Recuerda a quienes mencionó Adriana? CONTESTÓ: a las muchachas del Milenio. CESO EL INTERROGATORIO.

      La anterior declaración la valora este Tribunal como un indicio cierto por emanar de un testigo referencial que estuvo en el lugar de los hechos, su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntado por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:

    5. Que estuvo en el lugar de los hechos;

    6. Que escuchó disparos de arma de fuego;

    7. Que la acción del disparo era suficiente para causarle la muerte a la víctima;

    8. El Juez observa, que dado la seguridad del testigo, y el contexto de su naturalidad en la declaración, con exacta similitud; amén de los rasgos característicos de quien no inventa una historia, sino que por el contrario, revive o recrea hechos acaecidos pretéritamente, aprecia esa determinación respecto de la verdad de los hechos narrados, los cuales son abonados para la respectiva valoración en sana crítica de esta declaración, como un indicio cierto.

      TESTIGOS DE LA DEFENSA.

      M.R., Declara previo juramento: “De los hechos no tengo conocimiento. Me citaron en el caso del señor PARRA, por ser funcionario del Ministerio de Interior y Justicia, en el penal de Tocuyito.” FUE INTERROGADO POR LA DEFENSA: PRIMERA: Diga cual es su labor? CONTESTÓ: Soy oficial de custodia. OTRA: Estaba trabajando para la fecha en que fue detenido Parra? CONTESTÓ: Yo estaba trabajando en Carabobo en el Departamento de Destacamento de Trabajo. Mi citación llega a Maracaibo, no se cuando fue detenido. Se que un día domingo estaba trabajando en el recinto penal y me comentó que lo habían implicado en un asunto y me dijo: “Parroquia menos mal que estaba aquí porque si no me estuvieran metiendo en un problema en Acarigua”; fue un domingo 27 de septiembre, si mi mente no me falla. OTRA: Como recibe la información Parra, de que estaba siendo vinculado? CONTESTÓ: Vía telefónica. OTRA: Diga quien le avisó? CONTESTÓ: La esposa del señor. OTRA: Ud. puede dar fe de que PARRA no llegó a salir del Internado? CONTESTÓ: Si doy fe que PARRA no llegó a salir y allí hay un registro a parte de que la Unidad técnica de Apoyo deja constancia de que él trabajaba dentro del mismo establecimiento en un taller de latonería; tengo cinco años de servicio. OTRA: En esta causa hay un oficio emanado del Director del Internado, el cual se le pone de presente por requerimiento, N° 3551DO4, al folio 58, que puede decir? CONTESTÓ: En ese oficio se obvió decir que era cuatro personas sometidas al beneficio de destacamento de trabajo. El señor PARRA ese día estaba laborando dentro del recinto. Ellos tienen la libertad de salir en la mañana y regresar en la noche. Ellos pernoctan dentro de la misma área. Al salir a los talleres tienen que firmar una salida, eso es así hasta el sol de hoy. Se colocan las notas al pié de página, todo está dentro del perímetro de la cárcel. OTRA: Todas esas áreas tienen que anotarse en el libro de salidas? CONTESTÓ: SI, de hecho el número de internos que salgan tienen que dejarse constancia de su salida. En el caso de ellos, la pernocta debe pasar obligatoriamente a firmar el libro igual para entrar. OTRA: Para la fecha en que PARRA te manifestó lo del hecho, te dijo cual? CONTESTÓ: Si, me dijo que era un homicidio. OTRA: Ud. puede dar fe de que J.P. no salió? CONTESTÓ: Yo tengo un carro y duró ocho meses en ese taller, el señor PARRA trabajó la electricidad y latonería de ese carro, de hecho yo era el ayudante y yo entré al área de pernocta y fue cuando él me manifestó, yo le facilité mi teléfono para que su esposa lo llamara; pensando le dije, “lo que usted está es salao”. OTRA: Ud. lo vió preocupado? El tiene como consecuente en algunos casos. En varias oportunidades me dijo: “otro peo mas para mi”, yo le dije: “quédese quieto usted está aquí”. OTRA: Que explicaciones puede dar con respecto al oficio donde se dice que el acusado salió? CONTESTÓ: El director está respondiendo a una pregunta y se remite en los libros. Ni siquiera estoy seguro que sea el Sr. Duque, creo que era Villasmil. Doy fe de lo que hay en los libros. Es como si me preguntaran como se maneja los destacamentarios de tocuyito, yo tendría que revisar los libros para saber. Si usted hoy revisa lo va a ver igualito. OTRA: Podríamos decir que quien suscribe NO ES EL Director? CONTESTO: NO. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: PRIMERA: Ud es funcionario público, cuanto tiempo? CONTESTÓ: SI, HACE CINCO AÑOS, Soy bachiller en ciencias, Asistente jurídico especializado en Carabobo. OTRA: Ud. para el día 29/09/2004, que cargo tenía? CONTESTÓ: Funcionario del Ministerio de Interior y Justicia (MIJ), en el área de custodia dentro del recinto. Formaba parte del área de destacamento de trabajo. OTRA: Ud. tiene conocimiento del Manual de Instructivo de Cargos? CONTESTÓ: SI, OTRA: Cual es la máxima autoridad del Penal y sus funciones? CONTESTÓ: El Director. Aya hay dos Directores, es como el enlace entre el personal de funcionarios e internos y Caracas. Son nuestros jefes. El Subdirector, se encarga de la administración y seguridad. OTRA: El Director dirige el penal? CONTESTÓ: Si, por su puesto. OTRA: El Director o encargado si estuviese o no para el momento que se emite el Oficio N° 3551, lo suscribe V.D.L., independientemente que haya estado a cargo, es cierto? CONTESTÓ: Es cierto. OTRA: Este Director expide esta certificación como cualquier Director actualmente? CONTESTÓ: SI, OTRA: Los Libros del Penal para que se llevan? CONTESTÓ: Los Libros de Novedades llevados, son documentos jurídicamente, lamentablemente no se están llevando foliados; se llevan unos cuadernos de lo que sucede en los recintos. Deberían tener la misma labor o tarea. Muchas veces por desobediencia. Yo lo que digo es que DUQUE, da respuesta a una solicitud por lo que está en unos libros, y lo que yo digo es que son personas (los internos) que hacen su trabajo dentro del recinto. Hay un listado donde aparecen horas de entrada y salida. OTRA: Ud. puede indicar al Tribunal si para el día 29/08/2004, cual es la hora de entrada de J.P. 08:00 PM y salida a las 06:00 AM.? CONTESTÓ: Eso es lo que certifica el Director DUQUE. OTRA: Ud. tiene conocimiento porque estaba detenido? Porte Ilícito de Armas y Homicidio. OTRA: Podemos confiar en esa información. CONTESTÓ: Si, por su puesto. En lo que no podemos confiar es en lo que dice el Director. OTRA: La información de los Libros es confiable? ONTESTÓ: SI. OTRA: Entonces salió a las 06:00 am, y entró a las 08:00 pm, es confiable o nó? CONTESTÓ: Déjeme explicarle. FISCAL: NO HACE FALTA. OTRA: Ud. señala que se estaba reparando un vehículo y lo hace el acusado, como puede explicar eso? CONTESTÓ: Le repito que el señor trabaja dentro del taller. Los trabajos que allí se realizan salen muy por debajo del costo original; el solo no lo hizo, solo fue una de las personas que lo hizo. Se le hizo varias reparaciones, fueron varios los internos. OTRA: Entiendo que usted pone a trabajar a los custodios, es normal que ud. le facilite su teléfono a un custodio? CONTESTÓ: Dentro de mi área si, fuera de ella no. Nosotros atendemos el bienestar, el respeto y derechos fundamentales de los penados. CESÓ EL INTERROGATORIO.

      Testimonio que aprecia este Juzgador en toda su veracidad por provenir de testigo presencial en cuanto al hecho que alega, es decir la presencia del acusado en la cárcel de Tocuyito; funcionario público adscrito al Ministerio de Interior y Justicia; aportando datos relacionados con la salida y entrada del acusado del Penal donde se encontraba detenido en Tocuyito, estado Carabobo. Empero, de tal declaración afloran una serie de elementos que deben ser analizados a la luz de las normas de procedimientos y leyes sustantivas. Es por lo que, esta declaración pretende “enfrentar”, o mejor aún “controvertir” lo dicho por el Director del Penal, que obra al folio 58, de la Pieza N° 01, oficio N° 3551, de fecha 08/09/2004, el cual no ha sido desconocido, ni tachado de falsedad por la defensa; habiendo sido admitido como documental para este juicio, por lo que este juzgador le da el valor probatorio de quien emana, por ser también funcionario público de jerarquía; considerando que el criterio esgrimido por el testigo, NO ES SUFICIENTE para desvirtuar el contenido de dicho oficio; primero por no ser la persona idónea respecto de quien emana el oficio in comento, y segundo, por la falta de idoneidad que se pretende, al contravenir un dictamen de un superior jerárquico por un personal subalterno, del mismo establecimiento. Considera quien juzga, que de existir las supuestas fallas alegadas por el testigo, incurre en delito de omisión de funciones por no advertir tal circunstancia en cuanto al control de registro de entrada y salida de los internos. Así mismo, observa este juzgador, un marcado sesgo por parte del testigo, en cuanto a establecer criterios inverosímiles de legalidad, cuando él mismo ha declarado, que ha recibido “favores” de parte del acusado y de otros internos, respecto de la reparación de su vehículo dentro del penal; hecho éste que requiere ser verificado, investigado y sustanciado, por considerar este jurisdicente, que tal situación no es cónsona con los valores y cumplimiento de las funciones establecidas a dicho cargo, por lo que se configura delito de corrupción de los tipificados en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; siendo que se establece de inmediato, y una vez publicada esta sentencia, oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia anticorrupción, copia certificada de esta declaración a objeto de que inicie la investigación correspondiente. Por otra parte, desdice mucho, la “camaradería” y “compañerismo”, amparados en un supuesto cumplimiento de respeto a los derechos fundamentales de los internos, el hecho de que este testigo, como funcionario carcelero, permita el uso personal de su teléfono como así lo ha señalado; razones éstas que acreditan que las declaraciones del testigo NO SEAN CONFIABLES A ESTE JUEZ, A LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA VERDAD DE LOS HECHOS, razones por las cuales rechaza su dicho, en cuanto a su valoración de la verdad en esta causa; sumándose el hecho indiciario hasta ahora demostrado, que en anteriores oportunidades, como en la fecha del 17/07/2004, el acusado estaba en esta ciudad de Acarigua y se presentó a una fiesta donde todos han manifestado que amenazó a la víctima. Así se decide.-

      Y.M.S.A.: quien bajo juramento expresó: “Estábamos en la casa cuando mataron a mi tía. Yo no vi.” PREGUNTAD DE LA DEFENSA: A que distancia se encontraba usted? CONTESTÓ: Estaba en casa de mi hermana, es cerca. OTRA: Escuchó los disparos? CONTESTÓ: Si. OTRA: Quien la puso en conocimiento de la muerte? CONTESTÓ: Todo el mundo lo sabía. OTRA: Que parentesco tenía con la occisa? CONTESTÓ: Era mi tía, hermana de mi papá. OTRA: Y con Adriana? CONTESTÓ: Es mi hermana. OTRA: Ud. la vio el 29/08/2004? CONTESTÓ: Estábamos juntas en la casa. OTRA: A que distancia vive ud., de la casa de la señora totó? CONTESTÓ: Como a tres casas, ella no vive ahí ahorita. OTRA: Diga si J.P. estuvo ahí en la fecha del 29/08/2004? CONTESTÓ: No, no estuvo; él estaba detenido en Valencia, en Tocuyito. OTRA: Diga con quien se encontraba cuando ocurrió la muerte de su tía? CONTESTÓ: Con mis hermanas Adriana, Oriana y yo, y dos señores. OTRA: Ud. llegó a oír decir a Adriana algo sobre la muerte de su tía? CONTESTÓ: Bueno ella tuvo un problema con la Agencia de Lotería, por un triple que no le pagaron y amenazaron al hijo del dueño. OTRA: Diga si ese hecho salió por la prensa? CONTESTÓ: Salió por el Regional. OTRA: Quien había sido el ganador del triple? CONTESTÓ: Creo que fue ella o totó. OTRA: Tiene conocimiento si J.P. recibió información sobre la muerte de Iris? CONTESTÓ: Si mi hermana lo llamó y le dijo que habían dicho que había sido él. OTRA: Diga si el vehículo blanco tenía un chofer? CONTESTÓ: Si, uno que lo trabaja de taxi. OTRA: Para la fecha del hecho, el carro estaba en Acarigua o parado? CONTESTÓ: Si, el carro estaba ahí, en la casa de mi hermana; después dijeron que lo iban a quemar y ella se lo llevó para que la familia de JOSE. OTRA: Recuerda si lo tenían que presentar al C.I.C.P.C.? CONTESTÓ: Si, mi hermana lo entregó como a los dos días. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ud dice que de lunes a viernes el vehículo era conducido por un chofer, como se llama? CONTETSÓ: Se llamaba J.L.. OTRA: Y los sábados y domingos? CONTESTÓ: No trabaja, estaba en la casa y a veces lo cargaba mi cuñado O.J.. CESO EL INTERROGATORIO.

      D.D.S.A.: previa juramentación, manifestó lo siguiente:

      A mi tía la mataron cerca de mi casa. Decían que el culpable era mi cuñado JOSE.

      PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Recuerda la fecha del hecho? CONTESTÓ: 29/08/2004. OTRA: Donde estaba ese día y a que distancia de los hechos? CONTESTÓ: Con mis hermanas Adriana y Yohana y queda como a cuatro cuadras. OTRA: Ud. vio a J.P. ese día? CONTESTÓ: NO, el estaba preso. OTRA: Aquí hay testigos que dicen que lo vieron ese día, como puede explicar eso? CONTESTÓ: El señor estaba detenido. OTRA: Después de la muerte, que tiempo pasó? (sic). CONTESTÓ: Como a los 3 o 5 minutos nos vinieron a avisar y escuchamos los disparos. OTRA: Que hizo ud. y sus hermanas? CONTESTÓ: Llegué hasta el sitio. OTRA: Que llegó a oír de comentarios? CONTESTÓ: Que el que había disparado es el de la Agencia de Lotería porque lo había amenazado. OTRA: De quien lo oyó? CONTESTÓ: De mi p.N.. OTRA: Tiene conocimiento que tipo de amenazas? CONTESTÓ: Ellos tuvieron problemas por un triple que no le quiso pagar; mi primo golpeó al señor y tuvo una denuncia por ese hecho. OTRA: Conoce al señor ANIBAL QUERALES? CONTESTÓ: Si, lo conocí en mi casa porque mi mamá vende cervezas. El siempre se paraba en la casa y tuvo relaciones con una de mis tías, con Tibisay, duraron como cinco años. OTRA: Diga si tiene conocimiento como J.P. se enteró de los hechos? CONTESTÓ: Por teléfono, lo llamó mi hermana como a las 6:00 de la tarde, cuando se enteró que lo culpaban a él. EL MINISTERIO PÚBLICO SAOLICITA DEJAR CONSTANCIA DE LA RESPUESTA. EL JUEZ ACUERDA. OTRA: Diga si su hermana con posterioridad perdió contacto o estuvieron juntas? COTESTÓ: Siempre estuvimos juntas. OTRA: Ud. llegó a oír ese día que A.S. manifestara que JOSE había matado a IRIS? CONTESTÓ: Por supuesto que no, sino que ella misma, M.A. lo dijo. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ud. dice que su hermana, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, como una hora después de la muerte de su tía llamó a su cuñado: CONTESTÓ: SI. OTRA: Con quien vivía usted? CONTESTÓ: Con mi mamá. OTRA. Que distancia hay entre la casa de su mamá y su hermana? CONTESTÓ: Como dos cuadras. OTRA Cuando se enteró de la muerte de su tía? CONTESTÓ: Me enteré al momento, y cuando fui a la casa de mi hermana; yo me fui a la G.B. y después a mi casa. OTRA: Ud. vió al señor de la lotería portando arma de fuego? CONTESTÓ: No, no dije eso, sino que ellas habían comentado eso. AGOTADOS LOS TESTIGOS POR ESTA AUDIENCIA, SE SUSPENDIÓ PARA EL MARTES 01/08/2006, A LAS 02:00 PM.

      Las declaraciones de las testigos de la defensa Y.M.S.A. y D.D.S.A., las valora este juzgador, en atención a los principios contenidos en la norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto de la sana crítica en la apreciación de las declaraciones indiciarias de sus dichos, aplicando la lógica en la confrontación de sus dichos; teniéndose como elementos de las mismas, el hecho de que determinan que el acusado NO ESTUVO EN LUGAR DE LOS HECHOS POR CUANTO ESTABA DETENIDO EN VALENCIA (Tocuyito). Tales inferencias, motiva la comparación con el resto de los demás testimonios indiciarios, que hasta ahora han planteado lo contrario; siendo controvertido el punto in comento; de donde, en atención a la doctrina planteada por el alemán Döhring, citado por R.D.S., “La Prueba de Indicios y su Apreciación Judicial”, apunta a que “…omisis…, la presencia del imputado en el lugar del hecho, que no es ella misma mas que una señal probatoria de su autoría, no puede comprobarse por testificaciones, sino únicamente por indicios en sentido estricto. En tal caso, el investigador trabaja, por así decirlo, con pre-indicios, cuyo objetivo es poner en claro el indicio principal: la presencia en el lugar del delito…”(Resaltado del Juez). En tal sentido, tales declaraciones, a luz de la doctrina expuesta, no contravienen en nada, las circunstancias de la presencia del acusado en el lugar del hecho, por lo que la contundencia de tales afirmaciones, se corroboran con elementos de espacio y tiempo, evidenciados por las distancias y horas descritas del hecho, tanto de parte de estas declaraciones, como en el cúmulo hasta ahora recepcionado; por lo que este jurisdicente le da apreciación de contradictorias, cuando La testigo D.D.S.A., estableció su dicho ante la pregunta del defensor: “Después de la muerte, que tiempo pasó? DIJO: Como a los 3 o 5 minutos nos vinieron a avisar…”; siendo que posteriormente ante la pregunta del Ministerio Público señaló: “Que distancia hay entre la casa de su mamá y su hermana? CONTESTÓ: Como dos cuadras. OTRA Cuando se enteró de la muerte de su tía? CONTESTÓ: Me enteré al momento, y cuando fui a la casa de mi hermana; yo me fui a la G.B. y después a mi casa….” ; es decir, difiere en el tiempo y en el espacio para ajustar su dicho, vista la imprecisión planteada, resaltada en estas preguntas; razones éstas suficientes para este juzgador para desestimar los dichos de las testigos presentadas. Así se decide.

      TESTIGOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

      L.D.R.S.: previa su juramentación de Ley, expuso: “Conozco a J.P. desde que llegó al barrio Los Samanes el 17/07/2004, pasada la media noche él entró a mi casa, teníamos una reunión porque mi nieto cumplía años, él sacó una pistola y dijo que andaba buscando a una “sapa”, mi hijo hizo el favor de sacarlo a la calle y afuera disparó. El 29/08/2004, yo lo ví pasar unos tres minutos antes cuando sonaron los disparos; cuando salí a la calle pude ir al sitio y le había dado un tiro a mi hermana. Me encuentro que en la calle está Adriana, la esposa de JOSE y gritaba porque estaba feliz, había que celebrarlo; ella sabía que él iba a matar a mi hermana por sapa, y ella en varias ocasiones nos dijo que él la amenazaba y perseguía”. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Respecto de los hechos del 17/07/2004; por que recuerda esa fecha? CONTESTÓ: No se me puede olvidar porque mi nieto cumple años. OTRA: Donde ocurrió lo que ud. narra? CONTESTÓ: Barrio La Franja, en mi casa. OTRA: El acusado estaba invitado? No, solo las amistades y la familia. OTRA: Pero él era vecino? CONTESTÓ: Nosotros tuvimos enemistad con él luego que ocurrieron los hechos de su detención, él dijo que mi hermana le echó paja. OTRA: Puede ser mas específica? CONTESTÓ: El dijo que ella le echó paja, será porque tenía amistades en los cuerpos policiales. OTRA: Ud. llegó a ver al acusado cuando llegó a su casa? CONTESTÓ: Si, sin llamar y sin pedir permiso, entró agresivo y con tono alto hizo la amenaza contra la sapa. OTRA: Llegó a disparar en ese momento? CONTESTÓ: Adentro no. Lo sacó mi hijo J.C. y su cuñado. El no regresó. OTRA: Los disparos estuvieron dirigidos a alguien? CONTESTÓ: No, al portón. OTRA: Denunció el hecho? CONTESTÓ: NO. OTRA: Y su hermana fallecida? CONETSTÓ: No lo hizo. OTRA: Pensó que le ocurriría la muerte a su hermana? CONTESTÓ: No lo pensé. AHORA, RESPECTO DEL 29/08/2004; Por que lo recuerda? CONTESTÓ: En ese día él pasó, había llegado un amigo y abrimos el portón. OTRA: Y como lo vio en el carro accent blanco? CONTESTÓ: Porque ese carro lo vemos todos los días. OTRA: Pudo distinguir que era el acusado? CONTESTÓ: Si, era él. OTRA: Porque está segura? CONTESTÓ: Porque tenía los vidrios ahumados pero claros. OTRA: Ud. llegó a verlo? CONTESTÓ: Si yo lo vi. OTRA: Con seguridad usted lo vio? CONTESTÓ: SI, claro. EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA DEJAR CONSTANCIA DE LA RESPUESTA, EL JUEZ ACUERDA. OTRA: Que sucedió? CONTESTÓ: No pasaron ni 3 minutos cuando sonaron 7 disparos. OTRA: Ud. relacionó los disparos con el acusado? CONTESTÓ: Yo sentí eso, parece que fuera algo adentro. OTRA: Que día era? CONTESTÓ: Era domingo. OTRA: Ud. lo veía a él.? CONTESTÓ: Si diariamente. OTRA: Cuando usted escucha los disparos, como los relaciona con la muerte de su hermana y el acusado? CONTESTÓ: Por que él la amenazó varias veces. EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA RESPUESTA, EL JUEZ ACORDÓ. OTRA. Cuando escuchó los disparos, que hizo? CONTESTÓ: En el acto no salí, pero cuando salí ví a ADRIANA gritando eso, que estaba feliz de que la habían matado. OTRA: Ud. se entera por ella? CONTESTÓ: No yo oía los gritos de mis sobrinas. OTRA: Y como se entera ud. que fue el acusado? CONTESTÓ: Porque en el momento vino mi sobrina Yohana y ella pasó y me dijo que había sido JOSE; YO LO JURO. OTRA: Ud. tiene dudas de que fue el acusado? CONTESTÓ: No tengo duda, él la mató. OTRA: Ud. puede reconocer el vehículo que describe? CONTESTÓ: Si. OTRA: Tiene ud. algún sentimiento de venganza o rencor contra el acusado? CONTESTÓ: Nada de eso. OTRA: Ud. sería capaz de declarar falsamente? CONTESTÓ: Yo no siento odio. OTRA: De la distancia de su casa se escuchan los disparos? CONTESTÓ: Queda como a una cuadra, si los escuché. EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA RESPUESTA Y DE QUE LE SEA EXHIBIDO EL VEHÍCULO COMO EVIDENCIA EN ESTE JUICIO; EL JUEZ LO ACUERDA. Respecto del reconocimiento del vehículo, lo hizo, señalando que coincide con el que ella conoce. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Ud estaba presente en la casa de su hijo el 17/07/2004? CONTESTÓ: Claro. OTRA: Ud. presenció el momento en JOSE entró a su casa? CONTESTÓ: Claro que sí. OTRA: Observó que tenía en su mano? CONTESTÓ: Una pistola de color negro. (La Defensa solicita se deje constancia de la respuesta, EL Juez lo acuerda). OTRA: JOSE llegó empuñando el arma? CONTESTÓ: El la sacó, yo lo vi con la pistola. OTRA: Ud. presenció el momento en el que llegó y observó que tenía la pistola? CONTESTÓ: Yo le vi la pistola. (La Defensa solicita dejar constancia de la respuesta; el Juez acuerda). OTRA: Llegó a observar si buscaba a alguien? CONTESTÓ: Dijo que buscaba a una sapa. (La defensa solita dejar constancia de la respuesta, el Juez lo acuerda). OTRA: El 29/08/2004, ud., dice que no tiene dudas que era el acusado el culpable de la muerte; ud., lo vió en esa fecha? CONTESTÓ: No lo vi, porque no estaba en el sitio. OTRA: Llegó a ver el vehículo que se detuvo en el lugar donde mataron a su hermana? CONTESTÓ: Yo no lo vi, de donde yo vivo son tres cuadras al sitio. OTRA: Que persona le llegó a informar de la muerte? CONTESTÓ: Al momento de los disparos mi sobrina Norkis. OTRA: Llegó usted a recibir alguna información sobre la persona que causó el hecho? CONTESTÓ: Mi sobrino JOAN, cuando estaba para ir al sitio él venía y me dijo que JOSE había matado a mi hermana. OTRA: JOANDRY SALAZAR, él le hizo ese comentario en virtud de que él observó el hecho? CONTESTÓ: Yo no sé, yo me quedé así, no sé si él lo presenció (La Defensa solicita dejar constancia de la respuesta; el Juez acordó). OTRA: Diga si sobrino JOANDRY si le manifestó, si además de J.P. hubo otra persona en el hecho? CONTESTÓ: NO. (La Defensa solicita dejar constancia de la respuesta; el Juez acordó). OBSERVACIONES DE VALORACIÓN A LA DECLARACIÓN:

      Este jurisdicente aprecia esta declaración como un indicio probatorio solo en los aspectos que concatenados con los demás dichos de los testigos, en cuanto a los acontecimientos del 17/07/2004, ocurrieron en la fiesta donde el acusado fue visto y amenazó a la víctima; por haber estado presente en el lugar de los hechos; empero, añade el elemento de haber visto el arma de fuego en manos del acusado, punto éste hasta ahora no manifestado con precisión y el cual se aprecia conforme a la aplicación de la lógica; ya que si todos son contestes en afirmar que el acusado disparó, de lógica hermenéutica, tuvo que haber un arma de fuego; por lo que manifestado por esta testigo en este aspecto refiere tal elemento de veracidad ajustado a los hechos. Por otra parte, en cuanto al hecho que se refiere a la muerte de la víctima; se desecha tal declaración por cuanto en este ASPECTO, LA TESTIGO HA SIDO SOLAMENTE REFERENCIAL, sin aportar elementos precisos sobre el particular; razón ésta para no apreciar su dicho en cuanto a este aspecto, visto como se evidencia que ni siquiera vio , ni se acercó al lugar de los hechos.

      EXPERTO V.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua; quien previo al Juramento de Ley, declara en base a las Experticias de Inspección Técnica N° 2369 y 2370, que obran a los folios 05 y 23, de la Primera Pieza de esta causa: “Para ese día me encontraba de guardia y recibí una llamada sobre la muerte de una persona en la vía hacia Mijagüito; nos trasladamos al sitio y efectivamente había un cadáver con herida de arma de fuego. Sostuvimos entrevista con dos ciudadanas que manifestaron que un vehículo de color blanco era el se paró y desde adentro dispararon. Se dijo que era un vehículo blanco, Hiunday, no recuerdo las placas. Procedimos al Levantamiento del cadáver a la morgue. Nos dirijimos a la casa del acusado y se nos informó que la casa estaba deshabitada. En la noche volvimos y de regreso venía un vehículo con las características referidas y nos dispararon, teniendo que repeler la acción”. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: RESPECTO DEL ACTA N° 2369, como surge su intervención? CONTESTÓ: En el momento en que estamos en el C.I.C.P.C., salimos a cubrir todos los casos; nos llaman de que en el sector La Franja, había un cadáver de sexo femenino. OTRA: Si ud., salió como a las 06:00 pm, quiere decir que el hecho ocurrió antes de esa hora? CONTESTÓ: Sí. OTRA: Ud. verificó la hora del suceso? CONTESTÓ: No, porque ese no es nuestro trabajo. OTRA: La hora de la Inspección, no es la hora del hecho? CONTESTÓ: Claro. OTRA: Que localizó en el lugar? CONTESTÓ: Sangre y pedazos de plomo de lo que fue una bala. OTRA: Como se encontraba la víctima? CONTESTÓ: Si, tirada en el suelo con una chemis amarilla y blanco y pantalones blancos. OTRA: Como estableció que la persona estaba muerta? CONTESTÓ: Porque el hecho ocurrió y nosotros llegamos 20 minutos después. OTRA: Estaba el Médico Forense?: CONTESTÓ: NO. OTRA: Como era el lugar? CONTESTÓ: Había unos banquitos de cemento y era un establecimiento comercial, venta de comida se llamaba Rincón del Milenio. OTRA: Ud. indagó como ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Si, con dos testigos, decían que llegó un vehículo blanco, una persona que se bajó y le disparó.

      INSPECCIÓN N° 2370, FOLIO 23, DE LA PRIMERA PIEZA:

      Recuerda ud. las lesiones de la víctima? CONTESTÓ: Herida por arma de fuego lado izquierdo. OTRA: Ratifica el Acta de Inspección? CONTESTÓ: Si. OTRA: Las heridas que ud. visualizó eran suficientes para causarle la muerte? CONTESTÓ: Si, claro. OTRA: No hay dudas de que fueron por arma de fuego? CONTESTÓ: Si, por arma de fuego. (El Ministerio Público solicita deje constancia de la respuesta; el Juez así lo acuerda). OTRA: Ud. relató que se hicieron unas pesquizas para ubicar el vehículo, que nos puede decir? CONTESTÓ: En la noche nos dirigimos a la casa de J.P., observamos que venía un vehículo, le dimos voz de alto e hizo caso omiso y sacaron a relucir armas de fuego y repelimos la acción. OTRA: Cual fue la información que ud. recibió? CONTESTÓ: Que se trataba de un vehículo blanco, marca accent, vidrios oscuros y que el autor era J.P.. OTRA: Todas las personas que entrevistó dijeron que era él? CONTESTÓ: SI. OTRA: Ud. sabía si él había amenazado a la víctima? CONTESTÓ: No se. OTRA: Ud. constató que el acusado fue el autor de los hechos? CONTESTÓ: Posteriormente si, todos lo dijeron. (SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA RESPUESTA, EL JUEZ ACUERDA) EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA EL RECONOCIMIENTO DE LA EVIDENCIA DEL VEHÍCULO, EL JUEZ ACUERDA EN CONSECUENCIA, RESULTANDO AFIRMATIVO DICHO RECONOCIMIENTO. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Cuando ud se trasladó al sitio, que hora era? CONTESTÓ: Se fijó para las 06:00 pm, no recuerdo que hora era cuando llegué al sitio. OTRA: Cuando llegó a la morgue, observó la presencia del médico forense: CONTESTÓ: NO. OTRA: Como era el volumen de personas en el lugar? CONTESTÓ: Como 40, era demasiada gente. OTRA: No recuerda que le manifestaron de quien había sido el autor de la muerte? CONTESTÓ: La hija de la occisa y una sobrina y otra me dijo sobre el vehículo blanco. (Solicita se deje constancia de la respuesta; el Juez acuerda). A quien le corresponde averiguar eso? CONTESTÓ: Yo fui como investigador. OTRA: Y no era su obligación tomar notas de los testigos? CONTESTÓ: Si, está plasmado en acta. OTRA: Y está plasmado el nombre de personas distintas a los familiares? Hay dos personas que son ajenas a la familia, que están en el acta. OTRA: Recuerda el nombre? CONTESTÓ: NO, OTRA: Las personas que entrevistó llegaron a hacer mención de cuantas personas participaron en el hecho? CONTESTÓ: La que iba manejando y el que disparó. (Solicita dejar constancia de la respuesta; el juez acuerda). OTRA: Le dijeron quienes eran? CONTESTÓ: El ciudadano J.P., el otro que conducía no. (El Ministerio Público solicita se deje constancia de la respuesta; el Juez acuerda). OTRA: Que tan oscuros eran los vidrios del vehículo que dice haber visto? CONTESTÓ: De noche cualquier vidrio ahumado se hace oscuro. (El Ministerio Público solicita se deje constancia, el Juez acuerda). OTRA: A que distancia le dio la voz de alto: CONTESTÓ: De frente, un metro, metro y medio, es una calle de doble vía. OTRA: Y la desatendieron? CONTESTÓ: SI, era una patrulla con su logotipo la que cargábamos. OTRA: A que distancia ocurrió el disparo? CONTESTÓ: Hicimos intercambio de luces, nos paramos y nos dispararon, dimos la vuelta, pero no los alcanzamos, no resultamos impactados.

      VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN:

      El contenido minucioso y abundante que ofrece el experto, en virtud de estar relacionado con la investigación, es altamente relevante; por lo que indiscutiblemente, aporta elementos veraces y contundentes para el convencimiento del Juez. En primer lugar, por su condición de funcionario público y por su nivel técnico en el cargo que desempeña; segundo, porque al utilizar sus conocimientos logró obtener información concatenada del hecho ocurrido, tal es la apreciación de indicios de los presentes en cuanto a señalar al acusado; siendo este elemento corroborado por la presencia del vehículo identificado y reconocido como evidencia en este juicio, resultando ser el mismo que él observó, el cual ha resultado ser propiedad del acusado. Por otra parte, se presenta la información de que en el hecho participó mas de una persona; por lo que todas –según su dicho- dijeron que el que disparó fue el acusado: con lo que se concluye, que efectivamente existe un arma de fuego con la que se causó la muerte; hecho éste perfectamente determinado en estas actuaciones técnicas. Motivos por los cuales, este juzgador valora las actas policiales sub exámine, con todo el valor probatorio que de ellas se desprende, y adiciona como indicio cierto la narración de hechos y circunstancias investigadas por el experto, comisionado a tal fin, como prueba en contra del acusado en estricta aplicación de la lógica jurídica, todo lo cual se adminicula a las conclusiones probatorias que este juzgador viene realizando en el interin de la apreciación de estos medios probatorios.

      FUNCIONARIO C.I.C.P.C., E.M. previa juramentación manifestó: “Al despacho se presentó la concubina del acusado y me hizo entrega del vehículo que estaba implicado en este hecho. Se le dio entrada a los efectos de la experticia correspondiente”. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ud ratifica el Acta de fecha 07/09/2004, al folio 38 de la Primera Pieza? CONTESTÓ: Si, positivo que el martes 07/09/2004, se recibió el vehículo descrito con todas las características. OTRA: Que otra diligencia de investigación realizó? CONTESTÓ: Fui a Valencia a verificar si el acusado había salido y constatamos que salió a las 06:00 am y regresó a las 08:00 pm. EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA EL RECONOCIMIENTO DE LA EVIDENCIA DEL VEHÍCULO. EL JUEZ ACUERDA, RESULTANDO AFIRMATIVO EL MISMO. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Ud dice que el 07/09/2004, se presentó quien? CONTESTÓ: No recuerdo, en el acta consta el nombre, me entregó copias fotostáticas del vehículo. OTRA: Ud. llegó a observar si tenía distintivos de taxi el vehículo? CONTESTÓ: No. OTRA Desde que momento estaba siendo solicitado el vehículo? CONTESTÓ: Lo requerimos desde el día siguiente del hecho, porque sabíamos que el carro estaba incriminado en el homicidio y ella lo sabía.

      J.P., FUNCIONARIO C.I.C.P.C., SUB DELEGACIÓN ACARIGUA, EXPERTO EN RELACIÓN A LAS INSPECCIONES N° 2369 y 2370, A LOS FOLIOS 05 y 08 de la PRIMERA PIEZA, quien previa juramentación estableció:

      Fui comisionado para realizar inspección técnica al lugar de los hechos y se recolectaron elementos de interés criminalístico

      . PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Como era el lugar? CONTESTÓ: Era un sitio mixto, estaba techado, era libre acceso y venta de comida. Tenía afluencia de personas. OTRA: Que colectó? CONTESTÓ: Sustancia de color pardo rojizo. OTRA: Que observó en el cadáver? CONTESTÓ: Heridas en el pectoral lado derecho, herida costal lado izquierdo, antebrazo izquierdo. OTRA: Con que fueron producidas? CONTESTÓ: Con arma de fuego. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Le indicaron quien era el autor de los hechos? CONTESTÓ: Eso le corresponde al investigador, yo soy técnico y me remito a la recolección de pesquizas.

      ADOLESCENTE M.J. (Se omite su identificación, en resguardo de lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la L.O.P.N.A), edad de 16 años; previo el juramento de Ley se le interrogó si deseaba que su declaración fuera reservada a puertas cerradas, lo cual aceptó, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 333.4 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó: “Yo estaba en mi casa y me llama mi tía M.A.; yo le dije tía ta (sic) pendiente que el “gordo” anda por ahí en el carro con varios tipos. Cuando vengo de la Bodega, viene el “gordo” PARRA en el carro y yo me le quedo mirando, el baja el vidrio y me dejó pasar. Cuando él iba llevaba placas, pero después no las tenía. Como a los pocos minutos se escuchó los disparos y a los tres minutos salió ADRIANA y gritó contenta “por fin mataron a esa sapa”. La última vez del juicio ella fue con el “CACHA” y quería matarme por sapa. Viendo eso se repite el juicio, ayer se metió un hombre a intentar violarme. Entró el hombre a la casa y arrimó a mi mamá y después se dirigió a mi cuarto y se me lanza encima y que me calle, que si no me iba con el, iba a matar a mi tía. Lo que yo digo es porque decía “voy a matar a tu tía”. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: A quien te refieres cuando dices “el gordo”. CONTESTÓ: A J.P., el esposo de mi p.A.. OTRA: Recuerdas la fecha del 29/08/2004, ese día viste e al sr. PARRA? CONTESTÓ: Si. EL MISTERIO PÚBLICO, SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA RESPUESTA, EL JUEZ ACORDÓ. A que hora? CONTESTÓ: 4:15 – 4:30 de la tarde. OTRA: Donde estabas tú? CONTESTÓ: Estaba en mi casa, estaba afuera cuando lo vi pasar dos veces y después otra vez. OTRA: Porque te sorprendió verlo? CONTESTÓ: Porque había amenazado a mi tía. OTRA: Y como sabes? CONTESTÓ: Por el día de la fiesta de mi primito. OTRA: Como relacionas tu ese hecho de que viste pasar al Sr. PARRA y la muerte de tu tía? CONTESTÓ: Yo le dije a mi tía “mosca” porque por ahí anda el “gordo” con varios tipos; el me tocó corneta y me bajó el vidrio. OTRA: Tu no tienes dudas? CONTESTÓ: No, al lado iba “cacha” y él. OTRA: Quien es “cacha”? CONTESTÓ: Era el esposo de mi prima que le manejaba el carro. OTRA: Después que lo viste pasar, que hiciste? CONTESTÓ: Yo le dije a mi tía y después se escucharon los disparos, y DRIANA si dijo que menos mal que mataron a esa sapa. OTRA: Alguna persona te pidió que vinieras hoy? CONTESTÓ: No. OTRA: Tu denunciaste eso que te pasó? CONTESTÓ: Si. OTRA: Porque relacionas eso con este juicio? CONTESTÓ: Porque el día del otro juicio ella fue con cacha a amenazarnos de muerte. EL MISTERIO PÚBLICO, SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA RESPUESTA, EL JUEZ ACORDÓ. OTRA: Tu tienes duda? CONTESTÓ: No. OTRA: Tienes temor? CONTESTÓ: Si, porque el día que se metieron a la casa y me decía que fuera de la casa con él. EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA EL RECONCOMIENTO DEL VEHICULO, Y LA TESTIGO LO REALIZÓ DE FORMA AFIEMATIVA. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Tu tienes conocimiento de la dirección de A.S. y el Sr. PARRA? CONTESTÓ: En la invasión, detrás de mi casa; yo me la pasaba en esa casa. OTRA: Tu ves ese carro con mucha frecuencia y a JOSE? CONTESTÓ: Si, de 3 a 4 veces. OTRA: Porque ese día te llamó la atención que él estaba. CONTESTÓ: Yo le dije a mi tía pero me llamó la atención que no tenía placa. OTRA: Y que te hizo reconocer el vehículo? CONTESTÓ: Me pareció extraño porque si lo veo varias veces y después no las tiene y a los tres minutos se escucharon los disparos. OTRA: Tu observaste cuando llegó PARRA a la fiesta? CONTESTÓ: Nosotros estábamos en la mesa echando broma; saludó a mi p.J.C., cuando vió a mi tía dijo, “ a no, déjenme matar a esa sapa”. OTRA: Tu llegaste a ver el vehículo al frente del sitio donde estaba tu tía? CONTESTO: Yo no se porque yo le entregué los pañales. OTRA: Ud no vió? CONTESTÓ: No, naguará es demasiado, lo único que vi es que agarró a la Gonzalo. OTRA: Y quien te dijo que era él? CONTESTÓ: Yo digo que fue él porque lo dijo ADRIANA. OTRA: Ella hizo ese comentario solo delante de la familia? CONTESTÓ: Ella estaba en la calle y había mucha gente. OTRA: Que mas viste? CONTESTÓ: Yo ví que él iba manejando, cacha iba al lado y otras personas atrás; no llevaba placa y se fue hacia la Gonzalo. Se establecerá su valoración en la motivación.

      TESTIGO DE LA DEFENSA.

      A.S.A., cónyuge del acusado, quien previo juramento de ley expuso: “Para el día domingo que matan a mi tía, como a las 5:00 pm, se oyen unos disparos, ahí todos caminamos al lugar. Al rato oímos comentarios de que fue mi esposo, y otros dijeron que fue el de la lotería. Al rato viene mi papá y me dijo que toto está diciendo que van a quemar el carro. Me dañaron mi casa, me robaron todo y lo dañaron. Yo me llevé el carro para Barinas, fui a la PTJ, allí me entero que tenía que entregarlo. Era imposible que fuera mi esposo porque el está preso en Tocuyito y yo lo llamé para decirle. Como a los 15 días se aparece un sr. Principal de la DISIP, y me dijo que lo de él es plata, que le diera Bs. 6.000.000,oo, si no hundía a mi marido, dijo que había un testigo que es chichero y que vive en Mijagüito. Luego me fui al sitio del hecho y hablé con una de las muchachas y nos dijo que eran tres personas que se bajaron del carro, estaban encapuchados y le dispararon. Yo indagué y busqué y conseguí al tal Querales para que declare y diga que es esposo de mi tía.”

      PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Para el momento del asesinato, existió alguna enemistad en su persona o la de su esposo? CONTESTÓ: Nunca tuvieron problemas directos. En el año 2000 ellos trabajaron juntos, el mataba cochinos y ella vendía la carne. Después por caso del secuestro, se lo llevaron preso, desde esa vez no se trataron mas. El se quedó en Valencia, yo me vine hace dos años. OTRA: Que explicación le dá, el que los testigos hayan dicho que ud., estaba alegre por la muerte de su tía? CONTESTÓ: No, yo no admito eso, esa fue mi prima la que lo dijo. OTRA: Donde estaba el carro ese día? CONTESTÓ: Primero estaba en frente de que mi mamá, lo cargaba yo, después estaba frente a mi casa. OTRA: A que hora trasladó el carro? CONTESTÓ Como a las 6:00 pm., me fui a Barinas y regresé al día siguiente de pasajero. Luego fui a la PTJ como a los cuatro días lo entregué. OTRA: En esa fecha se comunicó con JOSE? CONTESTÓ: Si, ese día domingo y siempre lo llamaba. OTRA: Era el mismo día del asesinato? CONTESTÓ: Si. PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ALEGA QUE SEA APRECIADA LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA TESTIGO HA ESTADO PRESENTE EN EL DEBATE, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCUULO 355 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Que tiempo tiene viviendo con el sr. PARRA? CONTESTÓ: 09 años. SE DEJA CONSTANCIA DE LA RESPUESTAS A REQUERIMIENTO FISCAL. Ud., está actualmente embarazada de él? CONTESTÓ: Si. SE DEJA CONSTANCIA DE LA RESPUESTAS A REQUERIMIENTO FISCAL. OTRA: El ha sido condenado antes? CONESTÓ: Si, por un homicidio. OTRA: El gozaba de un tipo de beneficio? CONTESTÓ: Si, tenía destacamento de trabajo. OTRA: Recuerda la fecha en que el tribunal se lo otorgó? CONTESTÓ: Como 8 o 10 meses atrás. OTRA: En Octubre? CONTESTÓ: No estoy segura. OTRA: El 17/07/2004, se señaló que su esposo había amenazado a su tía, tiene conocimiento? CONTESTÓ: No. OTRA: Donde estaba su esposo ese día? CONTESTÓ: En Valencia, Tocuyito. SE DEJA CONSTANCIA DE LA RESPUESTAS A REQUERIMIENTO FISCAL. OTRA: Podría indicar cuando tenía contacto con él? CONTESTÓ: Los días lunes, el 17/07/2004 no lo podía ver porque estaba en otra ciudad. OTRA: Cuando matan a su tía tampoco vió a su esposo? CONTESTÓ: NO. OTRA: El vehículo Hiunday es de su propiedad? CONTESTÓ: Si. OTRA: Lo tenía trabajando como taxi? CONTESTÓ: Si. OTRA: Ud. vive en la invasión? CONTESTÓ: Si, yo invadí. OTRA: Ud., escuchó los disparos? CONTESTÓ: Si los oí claramente. OTRA: Que distancia hay desde la casa de sus primas? CONTESTÓ: Como 4 cuadras, esa es una calle recta. SE DEJA CONSTANCIA DE LA RESPUESTAS A REQUERIMIENTO FISCAL. OTRA: Que le refirieron? CONTESTÓ: yo fui al lugar, esa es una vía pública nacional, hay una cauchera, venden cerveza. OTRA: Que relación tiene ud con M.R.? CONTESTÓ: Es funcionario del Ministerio de Interior y Justicia. SE DEJA CONSTANCIA DE LA RESPUESTAS A REQUERIMIENTO FISCAL. OTRA: Ese ciudadano le proporcionaba el teléfono celular a su esposo? CONTESTÓ: No, mi esposo tenía celular, yo lo llamé a él. SE DEJA CONSTANCIA DE LA RESPUESTAS A REQUERIMIENTO FISCAL. OTRA: Que puede informar al tribunal, respecto de unas amenazas a KATRIN y JASMIN? CONTESTÓ: Eso lo inventó mi prima, yo fui a preguntarles a ellas, no me conocen, les pregunto que me informen “y ustedes porque dicen que toto lo dijo que fue PARRA”. OTRA: Siendo su esposa, tiene interés que el salga inocente? CONTESTÓ: No tengo ningún interés. Yo puedo decir quien mató a mi tía, no lo puedo decir porque nadie me va a proteger. CESÓ EL INTERROGATORIO Y LOS TESTIGOS.

      Esta declaración es valorada por este juzgador en cuanto a su contenido, advirtiendo que la misma en su condición de estado de gravidez, y por ser esposa del acusado, permaneció todo el debate probatorio presente en esta sala, tal como lo alegó la representación fiscal; motivos éstos que evidencian que tuvo la oportunidad de precisar detalles controvertidos ya analizados por otros testigos, lo cual hace que sus deposiciones no sean consideradas como prueba para tomar elementos de convicción de la misma; ya que este carácter sesgado, amén de su condición de esposa del acusado, generan parcialidad en sus dichos; más aún cuando ha afirmado que “sabe quien realizó el asesinato, pero no lo dice porque nadie puede protegerla”; afirmación ésta que desdice de la veracidad con la que ha tratado el resto de su declaración, ya que a jurado ante este tribunal decir la verdad; por lo que considera este jurisdicente, que la testigo no merece confiabilidad por parcialidad en su dicho, razón por la cual se rechaza su testimonio como mecanismo de prueba en esta causa. Así se declara.

      SE RECEPCIONARON LOS DEMAS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS POR SU LECTURA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 358 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

      -ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 9700-161-1812, cursante al folio 194.

      - COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de la víctima de fecha 29/08/2004.

      -ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 30/08/2004, cursante al folio 64.

      -EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-732, cursante al folio 112.

      -ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 2369 y 2370, cursante al folio 05 y 08 respectivamente.

      - COMUNICACIÓN N° 3551-D-04 DEL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO.

      - ACTAS POLICIALES DE FECHA 29/08/2004 Y 07/09/200ª, folios 23 y 38 respectivamente.

      - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 941, realizada al vehículo.

      - ACTA DE DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.J.Q.P., que obra al folio 119 de la 4ta. Pieza, fallecido conforme consta de Acta de Defunción N° 44, cursante al folio 155, 5ta. Pieza, la cual igualmente, se admite por su lectura.

      Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

      DECLARACIÓN DEL ACUSADO:

      Que conste en acta que pido su rol de independiente. Que el Juez hizo mención. No se realizó sorteo para un juicio mixto, yo no fui notificado. El Ministerio Público se ha basado en chismes y se realizó una investigación con unos órganos de investigación como lo es la DISIP. ¿Qué busca el Ministerio Público?, como es que de un supuesto tiroteo ningún vehículo resultó impactado. Como el funcionario declara que me vió en Acarigua a las 09:00 pm, si existe registro del Director del Penal que registra mi salida a las 8 am., y reingreso a las 6 pm de ese día. Solicito que en nombre del pensamiento de S.B. se haga Justicia.

      SE DECLARA CONCLUIDO POR EL JUEZ, LA FASE DE RECEPCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.

      CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO A CARGO DE LA FISCALA N° 22 CON COMPETENCIA NACIONAL, Dra. E.H..

      El proceso es el idóneo para alcanzar la verdad, lo cual tiene como finalidad la verdad y una decisión justa; todo mediante las pruebas que pueden ser directas, indirectas o científicas. Para el Ministerio Público se había cometido un homicidio Intencional Calificado; no tiene dudas el Ministerio Público de que debe ser condenado por este ilícito penal. Como señalé a través de las pruebas directas, la víctima fue amenazada por el acusado el 17/07/2004. Escuchamos en el debate a los testigos que efectivamente lo narran y que además de eso, el acusado disparó contra una pared de esa vivienda. Que igualmente conducía un vehículo marca AFCENT, color blanco. Cuando ocurren estas amenazas, ya gozaba del Beneficio de Destacamento de Trabajo del penal de Tocuyito.

      El 29/08/2004, se materializó la amenaza del acusado dando muerte a la víctima I.S.B.. No es un hecho controvertido la muerte violenta. Se demostró la inequívoca intención del acusado de actuar con alevosía, sobre seguro.

      Hay pruebas indirectas, (indicios), partiendo del hecho conocido (la amenaza). El 29/08/2004, fue un día domingo, y los testigos reconocieron al acusado. Gozaba del mismo beneficio de cuando las amenazas. Si no existiera el traslado de la prueba, el igual el Juez puede obtener convencimiento de que fue el acusado a través de los convencimientos de que fue el acusado a través de los indicios. Existen además, innumerables indicios traídos a juicio.

      Aplicando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que es a través de la sana crítica, la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; con esto llegará al convencimiento de la condena del acusado. Aquí escuchamos el dicho del funcionario M.R.G., dijo que no se puede confiar en los libros y que daba fe de que el acusado estaba bajo su custodia. Este Ministerio Público solicita que este testigo quede desechado porque su declaración es falsa; el Ministerio Público se reserva imputarlo conforme a la Ley Contra la Corrupción; esa certificación no fue tachada de falsa y consta como medio probatorio en esta causa. Contando además con las declaraciones que en fecha 17/07/2004, el acuitado amenazó a la víctima, el mismo que el 29/08/2004, produce la muerte. Es falso que estuviera detenido; es evidente la parcialidad de toda persona que conviva con una persona, este no va a indicar la verdad; esta testigo no puede ser apreciada; de igual manera sus cuñadas, tienen el mismo interés que su esposa.

      Es evidente que el acusado no goza de buena conducta predelictual, ya que había sido condenado por el mismo delito. El Ministerio Público alega la REINCIDENCIA, y solicita sea aplicada la Reforma del Código Penal y no el anterior, ya que el actual lo favorece en cuanto a que la pena es de prisión. El Ministerio público siente haber cumplido su labor. Solo se hará Justicia si existe condena del acusado. Me queda alegar que siempre hay que luchar por la justicia.

      ¿Como puede sentirse el Juez que otorgó esa libertad y que no se dio a cada quien lo que le corresponde?

      CONCLUSIONES DE LA DEFENSA, A CARGO DEL Dr. A.H.:

      El Ministerio Público hace un recuento de fechas desde el inicio hasta hoy. Resulta que desde el inicio, la Fiscal Nacional dividió en dos segmentos la investigación y en tal sentido planteó sus interrogatorios. Pareciera que hablamos de dos hechos, a criterio del Ministerio Público quedó plenamente demostrado que los hechos fueron realizados por mi defendido.

      Respecto de la solicitud de aplicación de la pena, deberá ser la norma del artículo 408 y no el 406 de la reforma por ser la mas favorable. Hace mención de la declaración de la hija de la víctima JASMIN; es o era uno de los testigos del juicio anterior, no sabemos porque a este procedimiento no se trajeron. Es una lástima que acá no se trajeron, pareciera que en aquella oportunidad se planteó una situación; éramos los interesados en saber que iban a decir, luego aparece ANIBAL, el testigo muerto que no figura. Lo único que se les pidió fue, mira di la verdad.

      J.C. dice, que la presencia del acusado vino tranquilo, la tía dice otra cosa. M.A., nunca vio nada; ninguno vio nada. Si hay tres ciudadanos que se deban tomar en cuenta, si el vehículo se paró o siguió a algún lugar.

      La Dra. HAGER, procuró a los testigos emitir juicio y no hicimos objeción a ello. Ha debido plantear otra técnica, pero donde está la prueba? Yo no sé si con ese juicio que se está imponiendo vamos a desvirtuar el “indubio pro reo”. Otra pregunta que hizo en relación a si los testigos dijeron sobre su interés en la muerte. Plantea que el juramento mismo que se les hizo no ha debido proferirse debido a su vinculación personal, yo no sé si nuestra legislación ha habido un cambio en cuanto a que el pensamiento fuera penalizado, yo creo que no. Luego vino J.C.S., se le pregunta si vió el vehículo y dijo que no.

      N.D.C.R.B., (esposa de J.C.) dijo que vio pasar al acusado como a las 04:26 pm., que le vio el color de los ojos, pero no pudo ver si iban otras personas.

      M.R.: se ha puesto en duda a la declaración de este testigo, considera este testigo que ha asumido una aptitud hacia la verdad. Será un secreto que en diferentes actuaciones los libros están atrasados. Este testigo fue claro; aquí fue ofrecido otro testigo pero murió. Hizo referencia con la llamada al celular de M.R..

      Respecto a los forenses, viene a demostrar la corporeidad del hecho y la causa de dicha muerte. Hay una gran duda que tiene que aclararse, el patólogo dijo que consistía en lo que hace el forense al momento de reconocer los indicios. Que experto ha traido una prueba contundente? Ninguno ha tarido un elemento.

      W.A., declara sobre el barrido del vehículo. No se probó nada. A.J.S.A. (esposa del acusado).

      Respecto de la prueba trasladada, se pregunta cual es el momento en sea admitida por su traslado, es cuando el Juez va a darle valoración, lo otro es una mera admisión. Surte el mismo efecto al de admitir la prueba de la Audiencia Preliminar. A mi criterio yo quería saber cual es el momento, se trata de la incorporación de la prueba. Pediría que el Juez observe que nunca su nombre se mencionó en este expediente. Oímos la declaración de Parra. L.S., obsérvese que todos los testigos son del seno familiar, no hay otra tipo de testigos. Ella cambia el testimonio de su hijo J.C..

      Acá lo que se ha hecho, según LUIGI BATISTELLI, : “La verdad es la que nunca entra en la sala de un juicio, ella se pierde en las escaleras”.

      Vino V.C., es el que dice que hizo un recorrido por el lugar y hubo un intercambio de disparos y que vio a PARRA, y que eso fue a las 09:00 pm; luego dice que se trasladó y revisó un Libro donde dice que Parra ingresó a las 08:00 pm. Será que le dio el don de la obituidad? No está demostrada la participación del acusado; no ha existido una concausa.

      LA AMENAZA QUEDÓ DEMOSTRADA A CRITERIO DE LA DEFENSA, lo que no puede servir como elemento de convicción para demostrar la culpabilidad del acusado. AQUÍ SE REVIRTÓ EL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN, SE PERSIGUE AL ACTO, NO AL AUTOR. SU INTENCIÓN SE DIRIGIÓ EN CONTRA EL ACUSADO. Será que los testigos del Ministerio Público no tienen interés? La legislación enseña y la doctrina ha establecido: “La conducta humana es el punto de partida de toda reacción jurídico penal, Tipicidad, Antijuricidad, Culpabilidad; éstos convierten la acción del culpable en delito”; nuestro derecho penal es de acto, no de autor. NO ES EL JUEZ QUIEN CONDENA, SON LOS HECHOS. Será que los testigos no son sospechosos de sus dichos?, hubo veracidad?. A criterio de esta defensa, el Juez tiene un gran compromiso en cuanto a su función. Le parecerá triste que exista un fallo condenatorio. No se puede traer hechos pasados que no sean los concretos. Pido que se desestime la declaración que fue incorporada por su lectura. A ese testimonio por provenir de un juicio anulado, la prueba quedó igualmente anulada. Eso se pretendería tener esa prueba como la prueba anticipada. Ese testimonio debe ser desestimado. Pido se dicte una sentencia absolutoria, porque existen muchas dudas que favorecen al acusado.”

      RÉPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO: “Respecto Del traslado de la prueba entiende que el tribunal conforme al 359 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya la admitió a este juicio. El testigo no fue tachado de falso. Respecto del testigo V.C., la defensa hace un falso supuesto; si mintió aquí, el acusado debió estar detenido, tal como el día que realizó la amenaza admitida por la defensa. M.R. mintió, demuestra interés manifiesto en este proceso. Derecho Penal del acto y no de autor no significa que: Ocurrió un hecho, la muerte. Pido el valor probatorio de la prueba del testigo fallecido. A KATRIN y a JASMIN, no se traen se difirió el juicio y los Alguaciles dan cuenta que estas personas no se localizaron porque se mudaron. Si a la defensa le interesa este testigo, debió haberlos buscado. La contesticidad de los testigos no quiere decir que aunque no se parezcan sus dichos, no es que estén diciendo mentira.” CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA: “No quedó desvirtuada la presunción de inocencia. Mucho se invoca hacia la finalidad del proceso, así como al 257, (sic) ya parece ser que nos induce o nos lleva a pensar es como que se tuviera la validez a favor de la acusación, pero es que no existe para el acusado que no se le impuso de un defensor, entonces eso es formalidad no esencial? El que el imputado esté desprovisto de sus derechos, E.S.R., dice: “la justicia no solo está donde el inocente, sino incluso para el imputado” El acusado cuando viene al banquillo, se le presume inocente. Voy a aprender mucho con este juicio. A los testigos no se les puede dar ese valor invocado. El Ministerio Público está contento porque la defensa “admite” que el acusado estaba en libertad para la fecha de la amenaza; pues ni las amenazas ni los pensamientos revisten carácter penal. De quien viene la mentira? Cuando se dijo que PARRA estaba preso, pero no es verdad que estaba acá para la fecha del homicidio. Quien lo vió? No hay certeza de su participación. Pido una sentencia absolutoria su señoría.”

      REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: “Ante todo es para ratificar mi declaración. JOSE MATO A MI MAMÁ, doy fe de que es falso de que su esposa anteponga la familia. Antes del primer juicio, fue anteriormente a mi casa y a la de la menor para amenazarnos. ADRIANA NUNCA HA MANEJADO EL CARRO. Yo sé que él después me va a matar a mí. El funcionario le dijo “epa parroquia”, eso quiere decir que se tienen bastante confianza. El mató a mi mamá, mucha gente lo vio, pero todo el mundo tiene miedo. Yo se que también va a mandar a matar a esa niña que declaró en su contra. Mi mamá no era delincuente, lo único era que tomaba cerveza, decía que mi mamá era una sapa”

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de I.O.S.B.. (Occisa).

      El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

      El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal se determina así:

      Una acción realizada por un agente propia para matar; en el presente caso tenemos que la víctima I.O.S.B.. (Occisa), recibió tres (03) disparo por arma de fuego que le causó la muerte, a tal conclusión se llega por la declaración de los expertos y testigos, pudiéndose corroborar técnicamente, ya que el médico forense y el patólogo comparecieron y determinaron con detalles científicos la existencia de esos disparos, cuando establece: “Concluye que la muerte se debe a shock Hipovolémico. Este consiste en el desgarramiento de visceras vitales que producen hemorragia fatal, en este caso todo producido por arma de fuego”. Así mismo, la declaración de los testigos:

    9. M.A.S., (representante de la víctima); testigo referencial, quien es hija de la occisa y previo juramento señaló: “Todo comenzó el día que hubo una fiesta en casa de mi tía, el 17/07/2005, y entró J.P. a decirles a todos que él iba a matar a mi mamá por “SAPA”, le brincó un primo para evitarlo. Lo sacó y le insistía en que quería matarla. El 29 de agosto, un mes después, una prima me llamó y me dijo que JOSE pasó 03 veces y andaba con 03 hombres en un ACCENT Blanco. Ella viene de regreso y le da paso a mi prima, baja un poquito el vidrio, luego vienen y me avisan que: -“toto”, JOSE ACABA DE MATAR A TU MAMA-. K.J.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.364.554, testigo presencial, quien juramentada señaló: “…omisis… después acompañamos a José y vi cuando el acusado le disparó. El fue el que lo mató.”

      J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.980.532, testigo presencial y referencial, quien previo juramento señaló: “Yo lo que conozco es que el 16/07/2004, estaba celebrando el cumpleaños de mi hijo. Como a las 12 m a 12:20 pm, llegó J.P., nos saludamos y me dijo, “no me va a invitar?”. Todo estaba normal hasta que vio a mi tía y se puso furioso. No me percaté que cargaba un arma, y lo saqué a la puerta. Me dijo que porque yo acepto a esa “sapa”; yo le dije que yo invito a quien yo quiera; el dijo “bueno los sapos mueren reventaos”. Accionó el arma fuera del portón y dijo que venía en cinco minutos y se fue, pero no regresó. El decía “que los sapos mueren reventaos”. Las anteriores declaraciones las valora este Tribunal como indicios referenciales ciertos y relevantes, por emanar de testigos presenciales para el momento en que el acusado profesa la amenaza en contra de la víctima, que estuvieron en el lugar de los hechos, sus deposiciones fueron claras y dieron lugar a que fueran preguntados por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:

    10. Que estuvieron en el lugar de los hechos;

    11. Que escucharon los disparos de arma de fuego;

    12. Que la acción del disparo era suficiente para causarle la muerte a la víctima;

    13. El Juez observa, que dado el grado de instrucción de los testigos, y el contexto de su naturalidad en la declaración, (la cual repitieron una y otra vez) con exacta similitud; amén de los rasgos característicos de quien no inventa una historia, sino que por el contrario, revive o recrea hechos acaecidos pretéritamente, aprecia esa determinación respecto de la verdad de los hechos narrados, los cuales son abonados para la respectiva valoración en sana crítica de esta declaración; y de acuerdo a la doctrina, como indicios de los que Döhring, citado por R.D.S., en su obra: “La Prueba de Indicios y su Apreciación Judicial” refiere como “Presencia en el lugar del hecho”. A tal respecto, este autor alemán desarrolla una clasificación de indicios en pro y en contra de la autoría, considerando que su importancia surge ya del solo hecho que, normalmente, negar la participación en el hecho es la mas lógica y al mismo tiempo mas prometedora defensa del imputado; pero por otro lado la autoridad investigadora y el tribunal pueden considerar que se ha dado un caso sustancial en la investigación si se ha logrado aclarar quien es el autor, para lo cual expone sus tipos”…omisis… En el caso sub iudice, evidenciamos por respuestas de los testigos, que se infiere que ciertamente el acusado estuvo en el lugar de los hechos en la fecha referida, visto como se evidencia que para la fecha de la fiesta 16/07/04, llegó a la misma y se da por cierta su presencia en ese lugar, lo cual se concatena con la versión de que oportunamente fue visto el 29/08/2004, fecha en que ocurre la muerte de la víctima; considerándose un indicio cierto de valoración para determinar la verdad de los hechos.

      N.D.C.J., venezolana, mayor de edad, testigo referencial, quien juramentada señaló: “Que el señor PARRA entró en la fiesta de mi hijo el 17/07/2004, llegó a las 12m, y cuando entró sacó un arma y dijo que ahí estaba una sapa que el quería matar; luego mi esposo lo sacó por el portón y disparó y se fue. Después cuando mató a Iris yo lo ví a eso de las 04:26 pm de ese día.” La anterior declaración la valora este Tribunal como un indicio cierto por emanar de un testigo referencial que estuvo en el lugar de los hechos, su deposición fue clara y dio lugar a que fuera preguntado por las partes, de ella se extraen los siguientes hechos:

    14. Que estuvo en el lugar de los hechos;

    15. Que escuchó disparos de arma de fuego;

    16. Que la acción del disparo era suficiente para causarle la muerte a la víctima;

    17. El Juez observa, que dado la seguridad del testigo, y el contexto de su naturalidad en la declaración, con exacta similitud; amén de los rasgos característicos de quien no inventa una historia, sino que por el contrario, revive o recrea hechos acaecidos pretéritamente, aprecia esa determinación respecto de la verdad de los hechos narrados, los cuales son abonados para la respectiva valoración en sana crítica de esta declaración, como un indicio cierto.

      TESTIGOS DE LA DEFENSA.

      M.R., Declara previo juramento: “De los hechos no tengo conocimiento. Me citaron en el caso del señor PARRA, por ser funcionario del Ministerio de Interior y Justicia, en el penal de Tocuyito.” Testimonio que aprecia este Juzgador en toda su veracidad por provenir de testigo presencial en cuanto al hecho que alega, es decir la presencia del acusado en la cárcel de Tocuyito; funcionario público adscrito al Ministerio de Interior y Justicia; aportando datos relacionados con la salida y entrada del acusado del Penal donde se encontraba detenido en Tocuyito, estado Carabobo. Empero, de tal declaración afloran una serie de elementos que deben ser analizados a la luz de las normas de procedimientos y leyes sustantivas. Es por lo que, esta declaración pretende “enfrentar”, o mejor aún “controvertir” lo dicho por el Director del Penal, que obra al folio 58, de la Pieza N° 01, oficio N° 3551, de fecha 08/09/2004, el cual no ha sido desconocido, ni tachado de falsedad por la defensa; habiendo sido admitido como documental para este juicio, por lo que este juzgador le da el valor probatorio de quien emana, por ser también funcionario público de jerarquía; considerando que el criterio esgrimido por el testigo, NO ES SUFICIENTE para desvirtuar el contenido de dicho oficio; primero por no ser la persona idónea respecto de quien emana el oficio in comento, y segundo, por la falta de idoneidad que se pretende, al contravenir un dictamen de un superior jerárquico por un personal subalterno, del mismo establecimiento. Considera quien juzga, que de existir las supuestas fallas alegadas por el testigo, incurre en delito de omisión de funciones por no advertir tal circunstancia en cuanto al control de registro de entrada y salida de los internos. Así mismo, observa este juzgador, un marcado sesgo por parte del testigo, en cuanto a establecer criterios inverosímiles de legalidad, cuando él mismo ha declarado, que ha recibido “favores” de parte del acusado y de otros internos, respecto de la reparación de su vehículo dentro del penal; hecho éste que requiere ser verificado, investigado y sustanciado, por considerar este jurisdicente, que tal situación no es cónsona con los valores y cumplimiento de las funciones establecidas a dicho cargo, por lo que se configura delito de corrupción de los tipificados en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción; siendo que se establece de inmediato, y una vez publicada esta sentencia, oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia anticorrupción, copia certificada de esta declaración a objeto de que inicie la investigación correspondiente. Por otra parte, desdice mucho, la “camaradería” y “compañerismo”, amparados en un supuesto cumplimiento de respeto a los derechos fundamentales de los internos, el hecho de que este testigo, como funcionario carcelero, permita el uso personal de su teléfono como así lo ha señalado; razones éstas que acreditan que las declaraciones del testigo NO SEAN CONFIABLES A ESTE JUEZ, A LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA VERDAD DE LOS HECHOS, razones por las cuales rechaza su dicho, en cuanto a su valoración de la verdad en esta causa; sumándose el hecho indiciario hasta ahora demostrado, que en anteriores oportunidades, como en la fecha del 17/07/2004, el acusado estaba en esta ciudad de Acarigua y se presentó a una fiesta donde todos han manifestado que amenazó a la víctima. Así se decide.-

    18. ADOLESCENTE M.J. (Se omite su identificación, en resguardo de lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la L.O.P.N.A), edad de 16 años; previo el juramento de Ley se le interrogó si deseaba que su declaración fuera reservada a puertas cerradas, lo cual aceptó, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 333.4 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó: “Yo estaba en mi casa y me llama mi tía M.A.; yo le dije tía ta (sic) pendiente que el “gordo” anda por ahí en el carro con varios tipos. Cuando vengo de la Bodega, viene el “gordo” PARRA en el carro y yo me le quedo mirando, el baja el vidrio y me dejó pasar. Cuando él iba llevaba placas, pero después no las tenía. Como a los pocos minutos se escuchó los disparos y a los tres minutos salió ADRIANA y gritó contenta “por fin mataron a esa sapa”. La última vez del juicio ella fue con el “CACHA” y quería matarme por sapa. Viendo eso se repite el juicio, ayer se metió un hombre a intentar violarme. Entró el hombre a la casa y arrimó a mi mamá y después se dirigió a mi cuarto y se me lanza encima y que me calle, que si no me iba con el, iba a matar a mi tía. Lo que yo digo es porque decía “voy a matar a tu tía”.

      VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN:

      En estricto apego al contenido adjetivo de la libertad de apreciación de la prueba; esta declaración contiene elementos convincentes para este juzgador, en el rigor de su deponente, quien ha resultado una adolescente, que a través de su apreciación determina con exactitud y sin temor, haber visto al acusado el día del hecho por el que se le juzga; y se aprecia su veracidad dada su edad y lenguaje corporal, alertando a este jurisdicente, sentir temor por las amenazas que ha padecido y que relaciona con el acusado. De tal detalle, unido a los demás indicios, se aprecia que el acusado si estuvo en el lugar de los hechos, que no es verdad que se encontraba detenido; que la defensa sumisamente no ha intervenido para establecer un dictamen distinto, por el contrario, en sus conclusiones asume pacíficamente como hecho cierto, el que el acusado si estaba para la fecha de la amenaza; de lógica entonces, establece este Juez, aunado a las declaraciones, como es que no podría también haber estado el día de la muerte? Este razonamiento lógico, es aplicado a fin de establecer la carga probatoria de la declaración sub exámine, la cual es incontrovertible en este caso para establecer la presencia y culpabilidad de quien otrora había establecido dar muerte a la hoy occisa; elementos éstos contundentes que permiten a este juzgador apreciar con todo el rigor probatorio lo dicho por esta testigo a fin de establecer no solo el cuerpo del delito, sino la culpabilidad intrínseca del acusado. Así se decide.

      Estos testigos aunados a la declaración admitida y trasladada del decujus A.J.Q.P., la cual ha sido recibida por su lectura conforme lo establecido por este Juzgador en el Punto Previo in limini litis decidido ab initio; amén de los expertos, corroboran en modo sumo, la participación directa del acusado en estos hechos al señalar que se encontraba armado, que discutía y amenazó a la víctima casi un mes antes de la muerte, que la fecha del 29/08/2004, fue visto por varias personas que así lo aseguran y que acto seguido se escucharon los disparos, que cegaron la vida de la víctima, herida mortalmente en el pavimento.

    19. Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la muerte. En este aspecto, analiza este Juzgador, la existencia de los disparos que de manera inequívoca impactaron la humanidad de la víctima, motivo por el cual se produce su deceso; de lo que se corrobora con los tres testigos presenciales al momento de ocurrir el hecho; quienes como ha podido evidenciarse de sus dichos han dejado constancia que el acusado había amenazado y disparado en anterior oportunidad en relación a la occisa; coincidiendo tal declaración con los demás elementos probatorios como lo son los medios probatorios admitidos, decepcionados, confrontados por las partes y valorados uno a uno en el transcurso de sus declaraciones por este Juzgador; siendo tales conclusiones valorativas, traídas a esta motivación a los efectos de establecer el tractus veritatis de los hechos; lo cual comporta elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en el homicidio del occiso.

      Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por necesario demostrar el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Y así se decide.

      PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

      Corresponde ahora determinar la participación del acusado para entrar a a.p.s. responsabilidad penal.

      La fiscalía en su exposición de los hechos, afirmó los siguientes:

      El proceso es el idóneo para alcanzar la verdad, lo cual tiene como finalidad la verdad y una decisión justa; todo mediante las pruebas que pueden ser directas, indirectas o científicas. Para el Ministerio Público se había cometido un homicidio Intencional Calificado; no tiene dudas el Ministerio Público de que debe ser condenado por este ilícito penal. Como señalé a través de las pruebas directas, la víctima fue amenazada por el acusado el 17/07/2004. Escuchamos en el debate a los testigos que efectivamente lo narran y que además de eso, el acusado disparó contra una pared de esa vivienda. Que igualmente conducía un vehículo marca AFCENT, color blanco. Cuando ocurren estas amenazas, ya gozaba del Beneficio de Destacamento de Trabajo del penal de Tocuyito. …omisis

      Es decir, señala al acusado J.Y.P., quien es venezolano, natural de Barinas del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 10.555.232, 36 años de edad, nacido en fecha 19/07/1970, soltero, hijo de A.R.P. y V.T.d.P. (vivientes), de profesión u oficio mecánico, residenciado en la carretera vía Mijagüito, casa n° 58, Barrio La Franja, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, como autor material del homicidio.

      Posteriormente en la etapa de conclusiones la fiscalía consideró que la asistencia de testigos presenciales, expertos y la evidencia comprobada en poder del acusado, llevó a acreditar tal hecho y conforme a ello solicita la Sentencia Condenatoria.

      Este Tribunal en decisiones anteriores ha señalado que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal.

      La participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la Fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones.

      En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó:

    20. Declaración de expertos relacionados con el delito de Homicidio Intencional, mas aún del médico Forense; por lo tanto, se acreditó la participación del acusado en el hecho;

    21. Declaración de los testigos deponentes, quienes igualmente señalan directamente al acusado en su participación en el hecho, mas allá de lo estrictamente referencial; es decir, la declaración de los testigos supra analizados son contundentes para evidenciar su presencia física en el lugar como autor de los hechos, tal como ha quedado evidenciado supra rationis.

      Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación del acusado en el hecho imputado, adminiculado a ello su propia declaración revestida con todas las formalidades y garantías constitucionales, ofrecida en la audiencia al final de este debate oral.

      A los efectos de señalar argumento de autoridad, se indica:

      “En base a un criterio final-objetivo, puede afirmarse que es autor directo el que actuando en forma personal, libre y dolosamente tiene el dominio del hecho mediante el dominio de la acción antijurídica descrita en cada tipo de la norma sustantiva penal, mediante actos objetivos (físicos o materiales) tendentes a la consumación del hecho.

      1. Cárdenas señala que los proyectistas de la reforma del Código Penal (Sosa Chacín, Tamayo Tamayo) no están de acuerdo con el término “dominio del acto típico”, dada la auténtica característica de los autores de ser cada uno dueño de su acción, es decír, pueden o no hacer cesar el proceso penal; por ello prefieren utilizar la terminología de la Comisión Redactora del Código Penal Tipo Latinoamericano: “Son quienes individual o conjuntamente, perpetran en forma directa el hecho punible legalmente descrito” . R.C.O.. “Perspectiva Finalista de la Autoría y la Participación”; en Derecho Penal: Ensayos. F.P.A..

      Además podemos reiterar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” cuya actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, en el presente caso, se trajo al debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano J.Y.P., quien es venezolano, natural de Barinas del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 10.555.232, en el hecho imputado, por ello la Sentencia que se dicte debe ser CONDENATORIA. Y Asi se decide.

      COSTAS

      Se condena costas al Acusado, por cuanto en el juicio estuvo asistido por defensor privado, y resultó con lugar la acción penal ejercida.

      PENA APLICABLE

      Se establece la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano J.Y.P.T., quien es venezolano, natural de Barinas del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 10.555.232, 36 años de edad, nacido en fecha 19/07/1970, soltero, hijo de A.R.P. y V.T.d.P. (vivientes), de profesión u oficio mecánico, residenciado en la carretera vía Mijagüito, casa n° 58, Barrio La Franja, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de I.O.S.B.. (Occisa); en virtud de que este jurisdicente considera que es la norma mas beneficiosa, en concatenación con el artículo 100, eiusdem, por haber quedado establecida la reincidencia del acusado; lo cual hace se aplique el término máximo de la pena establecida para el delito tipificado.

      DISPOSITIVA

      En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre Soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano J.Y.P.T., quien es venezolano, natural de Barinas del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 10.555.232, 36 años de edad, nacido en fecha 19/07/1970, soltero, hijo de A.R.P. y V.T.d.P. (vivientes), de profesión u oficio mecánico, residenciado en la carretera vía Mijagüito, casa n° 58, Barrio La Franja, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de I.O.S.B.. (Occisa); en virtud de que este jurisdicente considera que es la norma mas beneficiosa, en concatenación con el artículo 100, eiusdem, por haber quedado establecida la reincidencia del acusado; lo cual hace se aplique el término máximo de la pena establecida para el delito tipificado. Se condena en costas, por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

      Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 07 de Agosto de 2006. Por cuanto el acusado J.Y.P.T., quien es venezolano, natural de Barinas del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 10.555.232, se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda mantener la misma y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), hasta la ejecutoria de esta decisión que corresponde al Juzgado de Ejecución respectivo; todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena su traslado inmediato ante este a quo, a fin de imponerlo de la presente decisión escrita publicada en fecha de hoy, e igualmente notificar a todas las partes de este jucio, en relación a los recursos ordinarios dentro del lapso de Ley. Cúmplace.

      Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

      Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 04 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 31 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.-.

      EL JUEZ DE JUICIO N° 04

      ABG. R.A.G.G.

      LA SECRETARIA,

      YGDALIA C.A.

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