Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: YIANNITZA E.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 14.431.407, y domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. A.R.G.O., Defensoras Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: C.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-5.671.229, y de este domicilio.

BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, estudiante, niño de nueve (9) años de edad respectivamente y del mismo domicilio de la madre.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 13.010-2.006.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 09-03-2.006 por la ciudadana YIANNITZA E.M.V., asistida por la Abg. A.R.G., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, siendo admitido el 15-03-2.006, conforme al Procedimiento Especial de Alimento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado de medidas y se decretó de manera provisional embargo sobre el 25% del salario mensual que percibe el demandado, igual porcentaje sobre la bonificación de vacaciones y de fin de año, y para garantizar obligaciones futuras 30% de las prestaciones sociales en caso de terminación de la relación de trabajo del demandado. Se libró oficio No. 10.026 al Administrador de la Empresa Micro Soluciones Monagas en esta ciudad.

La citación del demandado, ciudadano C.A.G.V., se verificó en fecha 04-04-2.006 mediante consignación de la boleta respectiva por el alguacil de este tribunal.

En fecha 11-04-2.006 siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio se dejo constancia que el mismo no se realizó por cuanto las partes ciudadanos YIANNITZA E.M.V. y C.A.G.V. no comparecieron al mismo. Asimismo en la oportunidad para la contestación de la demanda se dejó constancia que el ciudadano C.A.G.V. no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Aperturada la fase probatoria ninguna de las partes promovió escrito de pruebas.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana YIANNITZA E.M.V., asistida por la Abg. A.R.G., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, plenamente identificadas, alegó en su escrito que: De la unión con el ciudadano C.A.G.V., antes identificado, procreó un hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sobre el cual ejercía la guarda y custodia tal como se evidenciaba del acta de nacimiento. Que el padre de su hijo desde que se separaron no contribuía con la manutención de su hijo y lo poco que le daba a veces era solo chucherías por lo que tampoco atendía las necesidades materiales ni mucho menos emocionales. Que toda vez que su hijo requería cubrir gastos de alimentación, medicinas, asistencia y atención médica, vestido, habitación, educación, cultura, deportes y hasta recreación de conformidad con el artículo 365 de la LOPNA, y siendo su padre igualmente responsable para ello y de contar con los recursos económicos ya que laboraba en la empresa Micro Soluciones Monagas como Técnico en Electrónica en esta ciudad de Maturín. Que por tales razones acudió ante esta autoridad en nombre y representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 511 de la LOPNA para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano C.A.G.V., antes identificado por concepto de obligación alimentaria. Solicitó de conformidad con el artículo 512 de la LOPNA en concordancia con el artículo 521 ejusdem se procediera a decretarse medidas provisionales de embargo sobre el salario del obligado, solicitando para ello: la retención de un porcentaje para cubrir la obligación alimentaria mensual provisional, la retención de un veinticinco por ciento (25%) o de un porcentaje que ha bien se considerare de lo percibido por el obligado alimentario por concepto de utilidades y bonificaciones en el mes de diciembre a fin de cubrir gastos propios de la época; así como la retención de un treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales para asegurar obligaciones futuras de alimentos en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra causa por la cual termine la relación laboral. Solicitó la designación de un Defensor Público que le asistiera en el proceso. Acompañó a su escrito de copia simple del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas.

El ciudadano C.A.G.V., parte demandada en la presente causa no alego ni probó hecho alguno que rebatiera la pretensión de la demandante.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:

Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El demandado fue citado en forma personal, y ningunos de los progenitores comparecieron al acto conciliatorio establecido en el auto de admisión a la demanda. En la oportunidad para dar contestación el demandado no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma forma, aperturado el juicio a pruebas nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta ha sido contumaz.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que el mismo posee capacidad económica por cuanto este se desempeña como Técnico en Electrónica en la Empresa Micro Soluciones Monagas en esta ciudad de Maturín-Estado Monagas.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana YIANNITZA E.M.V. en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) contra el ciudadano C.A.G.V., ya identificado estableciéndose la obligación alimentaría de la siguiente manera: MENSUALMENTE EL DIECISIETE POR CIENTO (17%) de un SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al Decreto Presidencial No. 5.318 publicado en Gaceta Oficial No. 38.674 del 2 de mayo del 2.007, equivale a la suma de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 104.514,30) y adicionalmente el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mínimo antes indicado, equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTO NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50) en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, para la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar y para cubrir gastos propios de las festividades navideñas. Asimismo el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) disfrutara de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requiera su hijo.

Asimismo para garantizar obligaciones alimentarias futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES descontadas de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 15-03-2.006 y comunicadas mediante oficio No. 10.026 al Administrador de la Empresa Micro Soluciones Monagas en esta ciudad de Maturín-Estado Monagas.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANFOANDES. Líbrese oficio al Gerente de la referida entidad bancaria.

Líbrese oficio al Administrador de la Empresa Micro Soluciones Monagas, ubicada en la carrera 5 No. 82 en esta ciudad de Maturín-estado Monagas. Se libró oficio No. 13.244.

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal se acuerda notificar las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrese boleta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197° Y 148°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. M.F.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 p.m. Conste.

La secretaria de Sala

Exp. No. 13.010-2.006.-

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