Decisión nº PJ0292010000461 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal XIV

Caracas, 06 de Mayo de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2010-001758

PARTE ACTORA: YIANNITZA YUBISAY T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.203.879.

PARTE DEMANDADA: J.C.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.616.990.

ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abogado M.A.P.G., en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

I

En fecha 03 de febrero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana YIANNITZA YUBISAY T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.203.879 contra el ciudadano J.C.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.616.990, en beneficio de los adolescentes XXXX, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Abogado M.A.P.G., en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 09 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, se ordenó librar oficio al lugar de trabajo del demandado a los fines de solicitar información respecto a su capacidad económica.

En fecha 17 de febrero del año en curso, se libró boleta de citación al demandado y boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.

En fecha 25 de febrero de 2010, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de marzo del presente año, se recibió comunicación emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de C.A. Cars mediante la cual señalan que el ciudadano J.C.M.B., supra identificado, se desempeña como Técnico Toyota y devenga un sueldo básico mensual de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) y un promedio en comisiones mensuales de UN MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. 1.123,57).

En fecha 06 de abril de 2010, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 10 de marzo del año en curso.

En fecha 07 de abril de 2010, se dictó auto dejando constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.

En fecha 12 de abril del presente año, se levantó acta dejando constancia que la ciudadana YIANNITZA YUBISAY T.P., compareció a la reunión conciliatoria. En esta misma fecha se levantó acta dejando constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.

En fecha 15 de abril, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, la parte actora consignó escrito solicitando medida cautelar de medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado.

En fecha 28 de abril de 2010, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la parte actora que en fecha 09 de febrero de 2004, la Sala de Juicio Nº 03 del anterior Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre su persona y el ciudadano J.C.M.B., quedando como obligación de manutención que el padre debería cancelar a sus hijos la cantidad de cuarenta bolívares fuertes (Bs. F 40,00) mensuales sin bonificaciones especiales.

Indica de igual manera que es un hecho notorio el aumento del costo de la vida producto de la inflación que aqueja la economía del país, siendo insuficiente la cantidad antes referida para cubrir medianamente los gastos de sus hijos, en virtud de que los adolescentes necesitan para mejorar su desarrollo integral, por lo que solicita la revisión de la obligación de manutención.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, el demandado no dio contestación ni por sí ni por apoderado judicial.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó copia de la cédula de identidad de los adolescentes XXXX (folios 5 y 6), a las mismas se les otorga valor probatorio por tratarse de documento emitido por la autoridad administrativa con funciones para ello, y así se establece.

Copia certificada de las actas de nacimiento identificadas bajo los Nros. 1243 y 157, a nombre del adolescente XXXX, de dieciséis (16) años de edad y la segunda acta a nombre del adolescente XXXX, de catorce (14) años de edad (folios 7 y 8), las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YIANNITZA YUBISAY T.P. y J.C.M.B., con los adolescentes anteriormente identificados, de las cuales se evidencia que los mismos son hijos de ambos. Y así se establece.

Balance de gastos mensuales, el cual esta Juzgadora lo desecha, por cuanto el mismo no constituye prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece.

Copia certificada del expediente Nº 12646 contentivo de la separación de cuerpos y bienes y posterior Conversión en Divorcio emitido por la Sala de Juicio Nº 03 del anterior Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la cual respecto a la obligación de manutención es del siguiente tenor: “…En lo referente a la Pensión de Alimentos, el padre se obliga a pasar como pensión alimenticia a sus hijos la cantidad de CAURENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), suma que deberá depositar a nombre de YIANNITZA TOVAR, en una cuenta de ahorros destinada para tal fin. Asimismo el padre seguirá sufragando lo relacionado con asistencia médica, odontológica, medicinas, vestuario, matrícula escolar y útiles escolares. …” (folios 10 al 23). Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la hoy denominada obligación de manutención en interés de los adolescentes de autos. Y así se establece.

En el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Reproduce el mérito favorable de las actas de nacimiento de los adolescentes y de la sentencia de divorcio, documentos que ya fueron valorados.

Solicita que se ordene al empleador a que se hagan los descuentos del quantum directamente del salario del obligado y sean depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Venezuela.

Consignó recibos de pagos varios, los cuales esta Juzgadora desecha, por cuanto los mismos no constituyen prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece.

Copia del control de pagos de la Unidad Educativa “Cruz Salieron Acosta” (folio 48), constancia de pago emitido por el director administrativo de la Unidad Educativa anteriormente señalada y copia de la libreta de ahorros de una cuenta bancaria a nombre de la solicitante, documentos estos que esta juzgadora los desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES:

Cursa al folio treinta y siete (37), comunicación suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de C.A. Cars., mediante la cual señala que el ciudadano J.C.M.B., supra identificado, se desempeña como Técnico Toyota y devenga un sueldo básico mensual de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) y un promedio en comisiones mensuales de UN MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. 1.123,57).

Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. La obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo lo siguiente:

Artículo 76.-…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 523 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 523.- Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

.

Es decir, de acuerdo a la norma antes señalada la revisión procede si se modifican los supuestos conforme a los cuales se fijó la obligación de manutención, en este caso en particular fijada mediante sentencia de conversión de Divorcio proferida por la Sala de Juicio N° 3 del anterior Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; quien solicita la revisión es la progenitora de los adolescentes de autos, en este sentido se entiende que su pretensión es que el monto fijado sea elevado en virtud del aumento del costo de la vida producto de la inflación; para ello esta Juzgadora debe determinar sí efectivamente se han modificado las condiciones económicas del obligado en manutención a los fines de decidir si es procedente o no tal revisión.

Asimismo, tomando en cuenta que en el momento de determinar un monto por concepto de obligación alimentaria o su revisión, se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: 1) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y, 2) La capacidad económica del obligado.

Del mismo modo, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de alimentos es una institución familiar compartida entre ambos padres.

Ahora bien en el presente caso, la actora demandó al ciudadano J.C.M.B., a fin de que se ajustase el monto fijado como obligación de manutención a favor de sus hijos, XXXX, por considerar que dicha suma es insuficiente para cubrir sus requerimientos.

Por su parte hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado, en cuanto a la modificación que también éste haya tenido desde la fijación hasta el momento que se esté analizando la procedencia o no de la revisión.

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor de los adolescentes antes identificados, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha fijación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Quedo comprobado en autos que efectivamente es necesario la revisión del quantum de la obligación de manutención debido al incremento que se ha generado en los gastos de sus hijos; de igual manera, se toma en cuenta que a pesar de que el demandado fue debidamente citado no compareció ante este Juzgado a ejercer su legítimo derecho a la defensa en la presente demanda. Y así se establece.

En virtud de lo anterior quien aquí decide considera que prospera en derecho lo pretendido por la parte actora, pero no en los términos solicitados. Y así se establece.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana YIANNITZA YUBISAY T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.203.879 contra el ciudadano J.C.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.616.990, en beneficio de los adolescentes XXXX, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Abogado M.A.P.G., en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia, se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600,00), el cual equivale aproximadamente al (0,49%) del salario mínimo urbano tomando como base el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 7.237 de fecha 09 de Febrero de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010 el cual equivale actualmente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) este monto será descontando en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) directamente del sueldo del obligado alimentario, ciudadano J.C.M.B. debiendo ser depositado en la cuenta de ahorros Nº 010201331101000405852 del Banco Venezuela a nombre de la ciudadana YIANNITZA YUBISAY T.P.. Y así se decide.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo establecido en la Ley.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Marjorie

AP51-V-2010-001758

Rev. Oblig. De Manut.

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