Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000219

PARTE DEMANDANTE: C.A.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.399.812, de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: G.R. AVILEZ Y A.G.P.G., venezolanas, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.174 y 92.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YIBEL ARRAEZ CHANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.396.186, domiciliada en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Los Pinos, Piso 3°, apartamento 3-2, de esta ciudad de Barquisimeto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: W.T.V., M.G.L., MARDUNELYN CHANG HONG, A.P.V. y A.R.A., venezolanos, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.368, 108.800, 92.412, 92.416 y 68.621, respectivamente.

HIJAS: C.I. y C.A., de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con el fin de conocer la apelación interpuesta por la Abg. MARDUNELYN CHANG HONG, apoderada judicial de la demandante, ciudadana YIBEL ARRAEZ CHANG, en contra de la sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Enero de 2005, la cual es oída por el mencionado Tribunal en un solo efecto, conforme auto que riela al folio dos (02) de fecha 21/02/2005. A los folios 4 al 8 riela copia certificada de la sentencia mencionada (Anexo “A”). Remitidas las actuaciones a través de la URDD CIVIL y una vez recibidas en este Juzgado, se le da entrada en fecha 30/03/2005 y se fija para decidir de conformidad con el Artículo 522 de la L.O.P.N.A. El día 05/04/2005, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena oficiar al a quo a fin de solicitar copia certificada de todo el expediente, ya que al revisar las actas procesales se observa que se trata de una sentencia definitiva, lo cual se requiere a los fines de un mejor conocimiento de este Superior, concediéndole dos (02) días de despacho para su cumplimiento. En esa misma fecha se agrega a los autos escrito (más anexos), presentado por la Abg. G.R., apoderada de la parte demandante, en el cual se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandada (folios 14 al 58). Este Tribunal constata que las mencionadas actuaciones presentadas por la Abg. G.R., mediante la cual se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandada, y que llegaron a este Tribunal provenientes de la URDD CIVIL, signadas bajo el N° KP02-R-2005-000627, se trata de la misma causa que cursa por ante este Superior bajo el N° KP02-R-2005-000219, por lo que se ordena agregarlas al asunto N° KP02-R-2005-000219, y dar por terminado a nivel informático el asunto N° KP02-R-2005-000627. Por auto de fecha 13/04/2005 se agrego a los escrito presentado por el Abg. W.J.T. valles y se dejó constancia que se dictará y publicará sentencia al segundo día de despacho, luego que conste en autos las copias certificadas solicitada al Juzgado de Protección del Estado Lara, sala de Juicio N°1. En fecha 28/04/2005 se recibe copia certificada del asunto KPO”-Z-2004-00217, en contestación al oficio N° 275/2005, en fecha 05/04/2005, solicitadas por este tribunal. Llegada la oportunidad para decidir:

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y Así Se Declara.

De los términos en que resultó planteada la controversia.

El presente procedimiento se inició conforme a solicitud propuesta por el ciudadano C.A.R.C., en contra de su ex esposa Yibel Arraez Chang, y en beneficio de sus hijas adolescentes C.I. y C.A.. Manifiesta el padre que por serias desavenencias surgida en su relación matrimonial lo obligaron a dejar el hogar en común en el mes de septiembre de 1998; que de esa unión se procrearon sus dos hijas. Al dejar el hogar prácticamente las llevo con él al hogar de sus padres, donde vive desde la separación, SIN EMBARGO CONTUNUÓ SUFRAGANDO LOS GASTOS DE MANUTENCIÓN. Señala que en el año 1999 a la madre de sus hijas le parecían insuficiente sus aportes, a pesar de que las niñas pasan poco tiempo con ella, iniciando una demanda de alimento por el extinto Juzgado Segundo de menores del Estado Lara, expediente 14745 de fecha 21/01/1999, el cual fue decido y actualmente signado con el N°. KH07-Z-1999-000063, e la sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara. En fecha 25/09/2002 Yibel Arraez, solicitó revisión de pensión de alimentos con el objeto de que se le incrementara, la cual fue admitido por el a-quo dictando sentencia en fecha 06710/2003 declarando sin lugar el incremento de la pensión alimentaria. La madre de sus hijas apeló la decisión ante el Superior Primero, quien conoció la apelación con el recurso signado KPO”-R-2003-001136, y fue declarado sin lugar en fecha 27/01/2004 y en consecuencia confirmó la decisión apelada, apelando también de esa decisión la cual fue negada y posteriormente ejerció el recurso de hecho el 09/02/2004 el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando firme la decisión del tribunal de la causa. Señala que los gastos mensuales de sus hijas alcanzan la suma de Bs.1.133.422,00 la cual sufraga en su totalidad con la cooperación de su familia, agregando al hecho de que son adolescentes y sus necesidades se van incrementando, por lo que resulta injusto y gravoso que solo uno de los padres asuma la obligación alimentaria. Solicita se fije el 30% de su ingreso bruto, como su cuota de pensión alimentaria en beneficio de sus hijas, se acuerde una cuota especial de 30% sobre su bonificación por vacaciones y otra cuota de igual porcentaje, sobre la bonificación de fin de año ó de los aguinaldos que correspondan, para contribuir a sufragar los gastos que estas requieren de sus vacaciones escolares, y en las festividades de navidad y año nuevo.

Por su parte la demandada y requerida en alimentos en la oportunidad de contestar la demanda, compareció e interpuso escrito donde manifestó que rechaza la demanda por inaceptable y por ser contraria a la verdad, de los argumentos hechos por C.A.R.C., solicita una pensión de alimento y ella no la ha incumplido, ya que desde el momento en que el demandante de una manera atípica procedió a llevarse a las hijas, siempre ha estado pendiente tanto afectivamente como económicamente dentro de sus posibilidades, pese a los ingresos con que cuenta. Indica que se opone como defensa el despego que ha demostrado el demandante con sus hijas basándose en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como en los artículos 75,76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conducido el proceso hasta su fase de decisión, luego de producidas por las partes las pruebas que bien tuvieron y de haber interpuesto escritos contentivos de sus peticiones y observaciones relacionadas con las vicisitudes acaecidas dentro del proceso, la causa fue sentenciada en fecha 13 de enero de 2005, la cual fue declaratoria de parcialmente con lugar la demanda interpuesta-

Esta decisión fue apelada por la parte demandada conforme aparece de escrito cursante al folio, correspondiéndole a esta alzada el conocimiento de la causa y en tal sentido procede.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido por el Ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del análisis tanto del escrito de adhesión a la apelación interpuesto por ante esta instancia por la parte demandante, ciudadano C.A.R.C. ut supra identificado a través de su apoderado, los cuales están insertos a los folios 14 al 18 del expediente, así como también, el escrito de informes de la parte demandada, YIBEL ARRAEZ CHANG ut supra identificada a través de su apoderado, el cual está inserto a los folios 61 al 62 del mismo, los cuales fueron presentados cada uno en forma oportuna, tal y como se constata de la comparación de la fecha de presentación de cada uno de estos: adhesión a la apelación el 4 de Abril del año en curso y los informes el 12 de Abril del mismo año, con el auto dictado por este Tribunal el 30 de Marzo de éste año (folio 11) en el cual se fijó el lapso de 10 días de despacho para decidir; éste sentenciador deduce que ambas partes están contestes en que todo el proceso en el Tribunal A quo, fue tramitado y sustanciado conforme a derecho, tal como lo constata este Juzgador, al verificar a través del análisis de las copias certificadas consignadas en este expediente, que tanto en la admisión de la demanda, la citación de la demanda, la contestación de ésta, la promoción y evacuación de pruebas se cumplieron todos los principios constitucionales y legales del debido proceso; y en consecuencia, es criterio de este sentenciador que la controversia queda fijada en los siguientes términos:

En lo que respecta al demandante C.A.R.C.: A) Está en desacuerdo en el monto de la pensión de alimentaría fijado por el A quo del 25% del ingreso bruto de a demandada y atribuye a ésta decisión, a que el a quo no valoró el hecho que la demandada tenía más de un año incumpliendo con el pago de las mensualidades escolares de una de sus hijas; hecho éste que fue reconocido por la demandada mediante escrito de fecha 18/03/2003 “(anexo 7)”, el cual cursa en este expediente a los folios 34 al 35; y que tampoco valoró las prueba de los documentos que él acompaño en la fase probatoria como anexo G, Capítulo III en donde constata que todo los gastos escolares de sus hijas lo cubriría él. B) Que él tiene sus reservas respecto al cumplimiento que la demandada vaya a dar un pago voluntario que no forme parte de la deducción ordenada por el tribunal directamente a su empleador, ya que según él muy pronto estaría de nuevo ante una situación de incumplimiento reiterado por parte de la demandada. C) Concluye el demandante solicitando que sea revisada y modificada parcialmente la decisión dictada por el A quo en fecha 13-01-2005, en el sentido siguiente: 1) Que la pensión mensual A deducir de los ingresos brutos de YIBEL ARRAEZ CHANG, sea del TREINTA POR CIENTO (30%); y que adicionalmente, se fije un monto parcial para coadyuvar al pago mensual de los pensiones escolares (Subraya del demandante); y que ésta cantidad sea deducida directamente del sueldo de la demandada ; 2) Que así mismo, se fije una cuenta anual extraordinaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre la bonificación por vacaciones que reciba en su trabajo la demandada; 3) Que igualmente se fije una cuota anual extraordinaria del TREINTA POR CIENTO (30%) de la bonificación de fin de año o de aguinaldos que reciba la demandada. Finalmente solicita: Que en atención al interés superior de las adolescente C.I. y C.A.R., se mantenga la retención del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre las prestaciones sociales de la obligada alimentario en caso de retiro o despido y la colaboración con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y de salud en general que sus hijas requieran, previa presentación de las correspondientes facturas, recibos o presupuestos.

Por su parte, la demandada dice: Que dado a lo establecido en la parte dispositiva de la sentencia apelada, en la cual condenó al pagos lo siguiente: A) Gastos médicos previa presentación de informes y récipe médico, pese a contar el demandante como empleado de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A.d. un seguro que cubre todas sus necesidades. B) CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestidos, calzados, recreación, matricula, uniformes y útiles escolares; C) VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mensual de los ingresos brutos. E) CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que las hijas reclamen; y concluye afirmando que el ingreso es de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 366.108,00) a cuyo efecto consignó constancia expedida por la Directora General Sectorial de Educación del Estado Lara, la cual está inserta al folio 63, y solicita que se elimine los montos señalados anteriormente, ya que se le hace imposible cumplir con la misma.

Ahora bien, para decidir es conveniente proceder analizar punto por punto de lo reclamado por cada parte en sus referidos escritos de adhesión, a la apelación y de informes respectivamente. En consecuencia se procede en primer lugar con lo planteado por el demandante adherente a la apelación Sr. C.A.R.C.. En efecto, respecto al Literal A establecido en ésta parte motiva; es decir, que el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del ingreso bruto fijado por el a quo como pensión se debe a que él no valoró el hecho planteado por él en el libelo de la demanda, como es el que la demandada tenía más de un año incumpliendo con el pago de las mensualidades escolares de una de sus hijas; hecho éste que según él está reconocido por la demandada mediante escrito de fecha 18/03/2003 (anexo 7 del expediente original), el cual está inserto en este expediente en los folios 34 y 35; y de que tampoco había ponderado los documentos que se acompaña en la fase probatoria, Capítulo III anexo 6 en donde constata que todos los gastos escolares de sus hijas y que los mismo eran cubiertos en su totalidad por él. Respecto a esta afirmación, éste sentenciador la rechaza por ser falsa, ya que se constata, que el a quo en el tercer punto de la motiva de la sentencia apelada, sí determinó el incumplimiento de la obligación alimentaría por parte de la demandada, cuando estableció “TERCERO: En la oportunidad procesal correspondiente al acto de contestación la parte demandada rechaza los planteamientos presentados en el libelo por el demandante, afirmando no haber incumplido con su obligación dentro de sus posibilidades económicas; sin embargo en el lapso probatorio no aportó ningún medio probatorio que lograra demostrar la certeza y veracidad de sus dichos. De manera pues, que al comparar éste considerando Tercero de la sentencia con la copia certificada de la contestación de la demanda, la cual cursa a los folios 26 al 30, y estos dos con el escrito de promoción de pruebas de la demandada, éste sentenciador concluye que es falso la afirmación de que e a quo no haya determinado en la sentencia, que la demandada ha incumplido con la obligación alimentaría a que estaba obligada y así se decide.

En cuanto a la otra afirmación del demandante en este mismo punto, consistente en que el 25% del ingreso bruto considerado por el a quo a pagar, se debió a que, éste a parte de que no valoró el incumplimiento en el pago de la pensión alimentaría de la demandada, se confundió porque consideraba que este monto de pensión escolar era adicional. Al respecto éste juzgador rechaza tal afirmación, por cuanto el considerando quinto de la parte motiva de la sentencia apelada está fundamentado, que tal decisión se debió al análisis por parte del a quo de la capacidad económica de la demandada, de los oficios emanados por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, del cual se deduce la capacidad económica de la demandada; elementos éstos permitidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De manera que la argumentación del demandante es desechada, y así se decide.

En cuanto al planteamiento del Literal “B” en el cual la demandante plantea sus reservas de que la demandada cumpla voluntariamente con la obligación de abrir la cuenta de ahorro ordenada por el a quo para depositar el monto mensual fijado como pensión alimentaría, este juzgador en virtud de haber ratificado ut supra que en la sentencia apelada, está demostrado el incumplimiento reiterado de la demandada en pagar la pensión alimentaría a que estaba obligada a pagar, obligó a este juzgado a decretar un auto para mejor proveer, el cual se dictó en fecha 01/06/2005, consistente en que se acordó oficiar al Juzgado a quo a fin de que informara, si la demandada ha presentado ante esta instancia constancia de haber aperturado la cuenta de ahorro y efectuados los depósitos mensuales a que fue condenada a pagar por pensión de alimentos, ya que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 522 eiusdem, la apelación de la sentencia se oyó en un solo efecto; y como consecuencia de ello, la demandada tiene que haber cumplido con la sentencia apelada independientemente del resultado del recurso de apelación ejercido. Ahora bien, en virtud de la repuesta enviada por el a quo en la cual informa a través de oficio No 12077 de fecha 23 -11-05 , el cual está inserta al folio 284 en la cual informa “ … omisis.. que la ciudadana Yibel Arraez Chang , no ha dado cumplimiento a la decisión dictada por ésta Sala de juicio , por cuanto de las actas procesales obrantes en el expediente signado con el No KP02-Z-2004-002191 , se evidencia que la referida ciudadana no ha aperturado cuenta de ahorro a favor de las adolescentes C.A. Y C.I.. Así mismo , se le informa que no consta depósito de los montos ordenados mediante sentencia apelada de fecha 13 de Enero del 2005”, correspondencia ésta que obliga a éste juzgador considerar que está demostrado, que la demandada ha incumplido con la obligación alimentaría , ya que la manifestación hecha por el apoderado de ésta en diligencia de fecha 282 , en nada desvirtúa ésta apreciación , por cuanto en la misma se limita a señalar que este tribunal oficiara al Banco Industrial de Venezuela a los fines de que informara sobre la cuenta de ahorro de la menores , sin señalar No de cuenta alguno ; y por que además a quien le correspondía la carga de la prueba desvirtuar el incumplimiento señalado por el aquo es a ella , como apelante ; y por tal motivo se decide que, los montos condenados a pagar por la demandada, sean retenidos por el patrono de ésta , de manera que sea él quien luego de cada retención , envíe el cheque al Tribunal a quo pero a nombre del padre de las menores Sr. C.A.R.C., y así se decide.

En cuanto a la petición que se fije una cuota anual extraordinaria del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre su bonificación de vacaciones que reciba la demandada; éste Juzgador verifica que el mismo fue objeto de pretensión en la demanda al como consta al folio 21; e inexplicablemente el a quo no se pronunció sobre el mismo; lo que obliga a ésta instancia a subsanar esa omisión y en consecuencia, éste sentenciador en virtud que tanto la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículo 223 establece el pago de bonificación por vacaciones, como por el hecho notorio le consta, que todo los trabajadores de la administración pública por vía contractual gozar de ese beneficio por concepto de vacaciones, y dado a la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera, contemplada en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda esa pretensión por concepto de bonificación para vacaciones de las menores C.I. y C.A.R.A., por un monto de VEINTICINO POR CIENTO (25%) del monto que por concepto de bonificación por vacaciones reciba la demanda de su patrono; e igual monto del 25% pero de la bonificación de fin de año que reciba, para contribuir con los gastos especiales de navidad que las menores requieran, y así se decide.

En cuanto a las demás peticiones como son, el que se mantenga la retención del 30% sobre las prestaciones sociales de la obligada alimentaría, en caso de su retiro o despido; y la colaboración con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y de salud que las hijas requieran previa presentación de las correspondientes facturas, recibos o presupuestos los cuales fueron acordados por el a quo en la parte dispositiva de la sentencia apelada, éste sentenciador considera que las mismas están ajustadas a derecho motivo por el cual se ratifica dichas obligaciones, y así se decide.

Respecto a la petición de la demandada hecha en su escrito de informes en el cual sólo se limita a solicitar “omis Se le elimine los montos señalados anteriormente (Se refiere a lo que fue condenada a pagar) y que se le hace imposible cumplir con las mismas…” Este juzgador considera que esa pretensión de que se le elimine los montos señalados, corresponde a una confusión en el planteamiento; es decir, que éste sentenciador interpreta que, la demandada lo quiso solicitar, es la disminución del monto a pagar y jamás a que se le liberara de la obligación alimentaría y demás conceptos a que fue condenada a pagar por el a quo, por cuanto esas obligaciones tienen, fundamento constitucional en el artículo 75 el cual preceptúa “ omis… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, asistir a sus hijos e hijas, y a su vez legal, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando establece “artículo 366. La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” y por lo tanto es legalmente improcedente ser liberado del cumplimiento de esa obligación. Sin embargo, constata éste sentenciador, que al fijarle el aquo en la sentencia apelada la obligación alimentaria en un veinticinco por ciento (25 %) del sueldo bruto, se está cometiendo una injusticia, por cuanto se estaría incluyendo dentro de ese concepto a las deducciones que legal y contractualmente no llegan a ser disponibles para la demandada, tal como consta a los folios 230 al 236 de los autos; motivos por el cual se debe establecer, que la demandada queda obligada a pasarle como pensión de alimentos a sus menores hijas, el 25 % del ingreso neto de su sueldo; entendiendo por éste, el ingreso mensual que perciba como salario, luego de las deducciones legales y contractuales le haga su patrono a cuyo efecto se evidencia en autos al folio 63, constancia del patrono, el cual es la Gobernación Del Estado Lara, a través de la Dirección General Sectorial Del Estado Lara, la cual le manifiesta que el sueldo de ésta desde el 1/11/91 hasta la fecha de la constancia 9 de Marzo del 2005, es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 366.108,oo) y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA parcialmente con LUGAR LA APELACIÓN y la adhesión a esta realizada por la ambas partes, contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE de la circunscripción judicial del Estado Lara , en fecha 13 de Enero del 2005; y revocandose parcialmente la misma; y en consecuencia se condena a la apelante ciudadana YIBEL ARRAEZ CHANG, identificada en autos . a pagarle a sus hijas C.I. Y C.A.R.A., lo siguiente:

PRIMERO

Se fija como obligación pensión alimentaria a la ciudadana YIBEL ARRAEZ CHANG, el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo neto mensual que reciba ésta de su patrono, a cuyo efecto, el a quo deberá oficiar al patrono de la obligada a los fines de que proceda mensualmente enviar el cheque respectivo a nombre de las adolescentes C.I. y C.A.R.A..

SEGUNDO

igualmente la obligada alimentaria deberá cancelar el equivalente al CINCUENTA POR CIIENTO( 50%) de los gastos escolares de sus hijas entendiendose por éstos, el pago de la matricula de inscripción y demás mensualidades a pagar en la institución educativa en la cual estén cursando sus estudios, de los gastos de útiles escolares, ropa y calzado, a cuyo efecto el aquí demandante y padre de las beneficiarias de la acción, deberá consignar por ante el a quo copia de los soportes de dichos gastos, así como también hacer del conocimiento de la obligada a los fines de que ésta deposite dentro de los tres(3) días siguiente a la recepción de dichos comprobantes, el monto correspondiente en la cuenta de ahorro que a nombre de las adolescentes aperturará el padre de éstas en una institución financiera; pero siendo él la persona autorizada para movilizar dichos fondos.

TERCERO

La demandada deberá contribuir para el disfrute de vacaciones escolares de sus hijas, con el equivalente al 25% del monto que por concepto de vacaciones ella perciba de su patrono, el cual será liquidado a la fecha que legalmente le corresponda a ella percibirlo; a cuyo efecto el A quo oficiará al patrono de la obligada para que haga la debida retención y envíe al tribunal el cheque de gerencia respectivo.

CUARTO

Deberá contribuir para gastos especiales de navidad de sus hijas, con el 25% del lo que ella perciba por bonificación de fin de año de su patrono. A cuyo efecto el a quo deberá oficiar al patrono de ésta para que haga la retención debida y envíe al tribunal el cheque respectivo a nombre de las hijas de la obligada.

QUINTO

Deberá cancelar el 50% de los gastos que el padre de las adolescentes realice para ellas, por concepto de honorarios profesionales de consultas de médicos, odontólogos, medicinas, de clínicas según sea el caso, a cuyo efecto, deberá presentarle a la obligada copias fotostáticas de las mismas, y otras consignarlas ante el a quo. Dicha obligación deberá cumplirla la demandada y aquí obligada, a través de depósito en cuenta de ahorro que el demandante aperturará a nombre de sus hijas, pero pudiendo él movilizar dichos fondos y haciendo del conocimiento del tribunal a quo de la apertura de la cuenta.

SEXTO

Con cargo a las prestaciones sociales de la obligada, se ordena retener la cantidad al equivalente al TREINTA PORCIENTO (30%) de lo que le corresponda por tal concepto al momento de que ésta sea retirada despedida, pago parcial o total u alguna otra forma de cesación laboral; montos éstos que deberán ser remitidos en cheque de gerencial tribunal a quo, pero a nombre de las beneficiarias C.I. Y C.A.R.C..

SEPTIMO

Los montos aquí establecidos serán cancelados a partir de la presente decisión, por cuanto el pago de los montos establecidos en la sentencia apelada tienen que haberse pagado tal como lo estableció el a quo en su sentencia; obligaciones estas que tiene que haber cumplido la obligada en virtud de que la sentencia apelada y aquí modificada fue oída en su oportunidad en un solo efecto, y en caso de no haberse cumplido, pues el a quo tiene que haberla ejecutado, ya que de lo contrario se le estaría lesionando el derecho de las beneficiarias el cual es de rango constitucional.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2005.

El JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.A. RAMÌREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 12 de Diciembre de 2005, siendo las 2:37 de la Tarde.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

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