Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, Veinticinco (25) de Julio de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001945

ASUNTO : NP01-P-2008-001945

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISIÓN DE HECHOS).

CAPITULO I.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES.

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TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIERCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZA: ABG. M.B.C..

SECRETARIA DE SALA: ABG: M.A.C..

ACUSADO: G.A.G.C., quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09-11-1974, hijo de: G.C. (V) y de A.G. (v) titular de la Cedula de Identidad Nro., V- 12.300.240, mayor de edad, de 33 años, con TSU EN ADMINISTRACION y de Profesión u Oficio: Supervisor, de Estado Civil: Soltero, domiciliado VISTA EL SOL CASA, 07 VEREDA CRISTOBAL GUERRA, CIUDAD GUAYANA, ESTADO B.T.. 0424-9145384.

DEFENSORES PRIVADOS:

ABGS. J.L.Y. y D.A..

ACUSADOR:

ABG: MARIONY MARTINEZ.

Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

DELITO:

HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL

Art. 405 ordinal del Código Penal Venezolano Vigente.

VICTIMA:

YUMERSON J.S.B. (Occiso).

CAPITULO II.

DE LOS HECHOS.

En Audiencia Preliminar celebrada el día Catorce (14) de Julio de 2008, la Representante de la Vindicta Publica del Estado Monagas, Fiscal del Quinta del Ministerio Publico, representada por la Abogada MARIONY MARTINEZ, quien de manera oral ratifico la Acusación Fiscal correspondiente, interpuesta en su oportunidad legal indicando lo siguiente: En fecha 13 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 7:30 minutos de la mañana, encontrándose la victima del presente caso, ciudadano YUMERSON J.S.B., realizando labores inherentes a su cargo, como Fiscal de transito, adscrito a la unidad Numero 22 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto momentos antes habían sido notificados y comisionados para levantar un accidente de tránsito ocurrido en la Carretera Nacional Vía del Sur, sitio Curva de Río Tigre del Estado Monagas, cuando fue envestido por un vehículo marca Ford, modelo Fusión, color Azul, placas 04R-41ª, el cual era tripulado por el imputado G.A.G.C., quien de manera imprudente, sin tomar precauciones al conducir a exceso de velocidad antes de llegar a una curva con el pavimento húmedo, perdió el control del vehículo, salió de la calzada, circulando por la zona verde donde impacto a la víctima, quien a su vez se encontraba parado entre una Grúa y el vehículo que se encontraban remolcando; y luego de impactarlo, el imputado continuo su ruta por entre la maleza, deteniéndose aproximadamente a cien metros dentro del monte …. En tal sentido solicito sea Admitida la presente Acusación así como los medios de pruebas y se dicte el Auto de Apertura A Juicio Oral y Público, imputado en la causa signada con el Número NP01-P-2008-001945, nomenclatura de este Tribunal, asistido por Defensores Privados ABGS. J.L.Y. y D.A., donde el Ministerio Público representado por la Abogado MARIONY MARTINEZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente

Siendo Admitida la Acusación Fiscal de manera Parcial, ello de conformidad a lo estatuido en el Artículo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por este Órgano Judicial, en razón de la Calificación Jurídica dada por la Vindicta Publica, por considerar la Jueza que aquí decide que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente Asunto, se evidencia que efectivamente estamos ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto en la Acusación Fiscal, inserta a la Pieza Intermedia, Folios Nros., 01 al 11 del presente caso, en el Capitulo denominado como: DE LOS HECHOS: Se desprende que la Representación del Ministerio Publico, entre otras cosas al explanar los hechos objeto del presente de estudio indica: Quien de manera Imprudente, sin tomar precauciones al conducir a exceso de velocidad antes de llegar a una curva, con el pavimento húmedo, perdió el control del vehículo, salió de la calzada, circulando por la zona verde donde impacto a la víctima, quien a su vez, se encontraba parado en entre una grúa y el vehículo que se encantaban remolcando y luego de impactarlo, el imputado continuo su ruta por entre la maleza, deteniéndose aproximadamente a 100 metros dentro del monte. Observando esta decisora de lo trascrito retro supra que evidentemente los hechos a que hace alusión la Vindicta Publica encuadran perfectamente en lo preceptuado en el Articulo 409 en referencia, por cuanto este indica lo siguiente: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones haya ocasionado la muerte de alguna persona….; ello por cuanto se observa de la aludida Acusación Fiscal, que se indica de manera clara quien de manera Imprudente, sin tomar precauciones al conducir a exceso de velocidad antes de llegar a una curva, con el pavimento húmedo, perdió el control del vehículo, salió de la calzada, circulando por la zona verde donde impacto a la víctima, quien a su vez, se encontraba parado en entre una grúa y el vehículo que se encantaban remolcando y luego de impactarlo, el imputado continuo su ruta por entre la maleza, deteniéndose aproximadamente a 100 metros dentro del monte, lo que significa que encuadra perfectamente en la norma en mención, en virtud de que el mencionado Artículo establece de manera indiscutible El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones haya ocasionado la muerte de alguna persona; siendo que si tomamos por cierto los hechos explanados como en efecto lo hace este Tribunal en el Libelo Acusatorio, el hoy acusado si bien es cierto obro con imprudencia o negligencia al conducir, pues no tomo en cuenta los reglamentos órdenes e instrucciones al manejar en un pavimento húmedo, no es menos cierto que como transitaba por una vía Nacional, y específicamente al momento de pasar la curva mal podría prevé que justamente en ese tramo vial había ocurrido un accidente de tránsito, y menos aun que se encontraran personas levantando el mismo, siendo sorprendido al observar a la grúa que se encontraba remolcando el vehículo, pues no había señalización alguna, por lo que es sorprendido e impacta al hoy occiso continuando su ruta por la maleza, por lo que pudo detenerse o controlar el referido vehículo aproximadamente a 100 metros dentro del monte, de allí que mal pudo prevé lo que se suscitaba en ese lugar, y menos aun tener la intencionalidad de causarle la muerte al hoy occiso YUMERSOR J.S.B., ni a persona alguna, pues el acusado no se planteo como cierto, ni probable lo ocurrido al momento en que se desplazaba por el lugar en mención; por otro lado ha de observarse que el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, exige para la configuración del delito la intención de darle muerte a alguna persona, situación esta que no está presente en caso bajo análisis, ya que el mencionado imputado mal podría vaticinar como probable lo que ocurriría ni lo que acontecía en el lugar del suceso; siendo que en Dolo Eventual el acusado se representa no como seguro, ni cierto sino meramente como posible o como probable un resultado típicamente antijurídico que en principio el sujeto activo no desea realizar una conducta distinta de ese resultado ya previsto como posible, mas aun como probable; por lo que a todas luces, el hoy acusado jamás pudo tener como seguro, probable el resultado antijurídico, ya que con su acción al conducir bajo las circunstancias antes descritas no se represento lo que iba a suceder, ya que fue sorprendido al llegar a la curva, en razón de la no señalización, momento este en que al encontrarse con lo que estaba suscitándose en ese momento, de lo cual no tenía idea alguna, y de allí que no se represento la probabilidad del resultado antijurídico; considerando este Órgano Jurisdiccional que el Dolo Eventual no está configurado en el presente caso, por ende se Admite de manera Parcial la Acusación Fiscal, por considerar esta juzgadora que estamos presuntamente ante la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. De igual manera se admiten los medios de pruebas indicados y ofrecidos en la Audiencia, por ser los mismos pertinentes, lícitos, necesarios y útiles a los fines de la búsqueda de la verdad, fin último del proceso.

Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III.

DE LA DEFENSA.

La Defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena.

Por su parte el Acusado, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en qué consisten las mismas, manifestó de manera libre y voluntaria: “Admito los hechos, inferidos por el Representante de la Vindicta Publica de este Estado”.

Por otro lado, la conducta desplegada por el hoy acusado, se subsume dentro del tipo penal descrito ut supra como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, y aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, de las actas que conforman el presente Asunto se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaran los hechos de marras. Pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública no es compartida por la Jueza que aquí decide, dado que la conducta esgrimida del hoy acusado: G.A.G.C., al encontrársele en las condiciones antes señaladas, subsumiéndose la misma en la norma penal sustantiva prevista en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado por el Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, y siendo que el acusado ciudadano en referencia incurrió en la comisión del delito en mención, que tiene una pena de la pena de de seis (06) meses a Cinco (05) años de Prisión, y en aplicación del contenido del Artículo 37 Eiusdem, así como lo contenido en el Artículo 74 numeral 4° Eiusdem, y en atención al contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le Condena en definitiva a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, previstas en el Artículo 16 Ibidem. Y por ende, previa Admisión de los Hechos aunado a la Condena impuesta, este Órgano Judicial Acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición sin permiso del Tribunal de salir del país. Y por cuanto solicito la palabra el ciudadano acusado: G.A.G.C., quien manifestó de manera libre y voluntaria: Acepto la Medida acordada y las obligaciones impuestas por este Tribunal en este acto; es por lo que este Órgano Judicial procedió a otorgar su Libertad desde la Sede de este Circuito Judicial Panal, ordenándose consecuencialmente librar lo conducente a tales fines. Así mismo se Condena en Costas Procesales, al ciudadano plenamente identificado retro supra, al pago de Diez (10) Unidades Tributarias, ello a tenor de lo estatuido en el encabezamiento del Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber hecho uso de la Defensa Privada. Vista la solicitud de copias certificadas realizada por la Defensa, se acuerdan por ser procedente y ajustada a derecho. Ordenándose la remisión del presente Asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial Penal, a los fines de su Distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente, vencido el lapso de ley. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente Sentencia.

CAPITULO IV.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal de manera Parcial, ello de conformidad a lo estatuido en el Artículo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por este Órgano Judicial, en relación a la Calificación Jurídica dada por la Vindicta Publica, por evidenciarse que efectivamente estamos ante la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en todas vez que la representación Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, imputo al hoy acusado por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente. Y así como los elementos probatorios contenidos en la misma, SEGUNDO: CONDENA al acusado ciudadano: G.A.G.C., quien es de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 09-11-1974, hijo de: G.C. (V) y de A.G. (v) titular de la Cedula de Identidad Nro., V- 12.300.240, mayor de edad, de 33 años, con TSU EN ADMINISTRACION y de Profesión u Oficio: Supervisor, de Estado Civil: Soltero, domiciliado VISTA EL SOL CASA, 07 VEREDA CRISTOBAL GUERRA, CIUDAD GUAYANA, ESTADO B.T.., 0424-9145384, por la comisión del delito de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado por el Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del hoy Occiso: J.A.A., a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos plenamente identificado ut supra, a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, así como al pago de las Costas del Proceso, ello de conformidad a lo estatuido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Sustituyéndose la Medida de Privación Privativa Judicial de Libertad por una Medida Cautelar al aludido acusado.

De la presente Sentencia las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación del texto integro de la misma, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de J.d.A.D.M.O. (2008).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL.

ABG. M.B.C.

LA SECRETARIA.

ABG. M.A.C..

EN ESTA MISMA FECHA VIERNES VEINTICINCO DEL MES DE JULIO DE DOS MIL OCHO SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, SE PUBLICA EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE SENTENCIA. CONSTE.-

LA SECRETARIA.

ABG. M.A.C..

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