Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000731

ASUNTO : NP01-P-2006-000731

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

JUEZA PRESIDENTE: ABG. MILANGELA M.M.G.

SECRETARIA: ABG. EUMELIS FIGUERA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.C., Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSA: ABOG. J.Y., defensor privado del acusado R.E.F.; y, D.A. y J.N., defensores privados del acusado A.C.L.R..

ACUSADOS:

R.E.F., quien es Venezolano, Natural de Punta de Mata, Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-01-1984, Hijo de E.J.F. y S.M., con primer año de Bachillerato, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.807.131, domiciliado en Calle Ayacucho, casa N° 79, Punta de Mata, Estado Monagas.

A.C.L.R., quien es Venezolano, Natural de Punta de Mata, Estado Monagas, de 46 años de edad, nacido en fecha 31-07-1960, Hijo de J.L. y R.R.d.L., sexto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.374.166, domiciliado en Calle Ayacucho, casa Nro. 87, Punta de Mata, Estado Monagas.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el acusado R.E.F. y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR para el acusado A.C.L.R..

VICTIMA: A.A.G.C..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la presente causa, el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas, al momento de dar apertura al juicio, y estando en la oportunidad prevista en el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse decretado la flagrancia y acordado el procedimiento abreviado, presento formal acusación en contra de los ciudadanos A.C.L.R. y R.E.F., por unos hechos presuntamente ocurridos el día 04-04-2006, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano A.A.G.C. se encontraba trabajando como taxista, y en la Avenida Libertador, frente al Centro Comercial Fiorca, dos personas le solicitaron un servicio hasta el sector La Florida, y estando en el referido sector, uno de los sujetos colocó un armamento en el intercostal derecho manifestándole que era un atraco, que se quedara tranquilo y se pasara para la parte de atrás sin bajarse del vehículo, lo cual hizo y el sujeto que iba en la parte a atrás se bajo del carro y se dispuso a conducir el vehículo pero al parecer no sabia manejar, por lo que el que iba de copiloto le dijo que se parara que el iba a conducir, en ese momento en que ellos se cambian, la victima aprovechó para salir corriendo y en la Avenida El Ejercito paró un taxi y optó por seguir a los sujetos que le robaron su vehículo, y a la altura de la Avenida J.A.P., frente a la Policía Municipal se bajo del taxi y le informó a varios funcionarios, que en el retorno, frente al Hospital Metropolitano estaba su vehículo con los dos sujetos que se lo habían robado, los funcionarios corrieron, procedieron a detener el vehículo que había señalado la victima e identificándose como funcionarios policiales, realizaron una revisión a sus tripulantes, logrando incautarle a un ciudadano que posteriormente quedó identificado como R.E.F., el cual conducía el referido vehículo, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, Special, marca Colt’s, y el otro ciudadano fue identificado como A.C.L.R.. Asimismo explano los fundamentos de su acusación en cuadrando dichos hechos en los tipos penales ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el acusado R.E.F. y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR para el ciudadano A.C.L., y promovió las pruebas testimoniales y documentales pertinentes.

Por su lado la defensa del acusado R.E.F., Abogado J.Y., expuso que en sala de audiencias se iba a demostrar que los hechos no ocurrieron en la forma descrita por la Representación Fiscal, agregando que tal y como lo señalo su defendido desde el inicio del debate, el venia ese día desde Punta de Mata hasta el Hospital Metropolitano porque se encontraba enfermo y pensaba verse con un médico en la Clínica Metropolitana y como no conocía mucho Maturín, le dijo a unos familiares suyos que lo esperaran en la clínica y cuando se bajo del transporte donde venia montado y se disponía a cruzar la avenida hacia el Hospital Metropolitano, unos funcionarios policiales lo detuvieron porque un sujeto dijo que ellos lo habían robado, quizás fue una terrible confusión. Asimismo ratificó el escrito presentado en su oportunidad donde promovió las declaraciones testimoniales con los que pensaba demostrar que los hechos ocurrieron como fue descrito por su representado.

De otro lado el abogado J.N., defensor del acusado A.C.L.R. , manifestó al momento de su intervención que su defendido era inocente de los hechos que acababa de narrar la Representación Fiscal y que era ésta la que tenía que demostrar lo contrario ya que en el proceso penal reina el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y que era la representación fiscal la que tenia que probar lo contrario, sin embargo de todas formas, ratificó el escrito presentado por el abogado de su defendido en su oportunidad y que contenía las mismas pruebas testimoniales ofrecidas por el Abogado J.Y., quien fue defensor del acusado al momento de presentar su escrito de defensa.

Acto Seguido, fueron impuestos los acusados R.E.F. y A.C.L.R.d. los hechos imputados y del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los mismos manifestaron no querer declarar.

Posteriormente el Tribunal una vez analizada la acusación y los alegatos de la defensa Admitió la Acusación en contra de los antes mencionados ciudadanos por los delitos imputados y las pruebas tanto de expertos como testimoniales, sin embargo en relación a las pruebas documentales se admitieron las actas de inspección promovidas y en cuanto a las experticias, como no fueron hechas como pruebas anticipadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no son admitidas, dejándose a salvo lo previsto en el último aparte del referido artículo y la exhibición de las mismas a los expertos que las realizaron. Posteriormente, una vez admitida la acusación impuso a los acusados del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que era lo único que les procedía, ya que por la entidad del delito no podían acceder a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso; manifestando los mismos no querer admitir los hechos, por lo cual se declaro abierto el debate.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En sala de audiencias quedó demostrado que en fecha 04 de Abril de 2006, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, Funcionarios policiales practicaron la detención de los ciudadanos R.E.F. y A.C.L.R., en la Avenida B.V., entre el Hospital Metropolitano de esta ciudad de Maturín y la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas; convicción esta a que llega este Tribunal en base a las siguientes deposiciones valoradas así.

  1. - Declaro en sala de audiencias el ciudadano Y.J.P.C., quien previo juramento de ley, manifestó que el trabajaba en una cooperativa de transporte que queda en Punta de Mata y llegaron esas personas (señalando a los acusados) y se embarcaron, cuando llegaron a Maturín, al frente de la Policía Municipal se bajaron; que no recordaba la fecha exacta, pero cree que fue hace dos meses en horas de la mañana y que él trabajaba con un chevrolet Stim, luego a preguntas hechas por la defensa contestó que ellos (señalando a los acusados) se bajaron al frente de la POMU en horas de la maraña. A preguntas hechas por la Representación Fiscal contestó que el trabajaba en una cooperativa de Transporte de Punta de Mata, que allí laboran aproximadamente 52 personas, que diariamente realiza aproximadamente 4 viajes y son 4 pasajeros por viaje, que hace unos meses fueron unos sujetos a la cooperativa buscándolo porque él les había hecho un transporte. Esta declaración al ser apreciada, el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por un ciudadano que fue coherente en su deposición y es conteste con las que siguen, respecto a que los acusados se trasladaban en horas de la mañana desde Punta de Mata hasta la ciudad de Maturín en un transporte y se bajaron al frente de la Policía del Municipio Maturín de esta ciudad, y que si bien es cierto no recuerda la fecha exacta en que ocurrieron esos hechos pudo haber sido porque los mismos ocurrieron hace mas de cuatro meses y la labor de transportista del ciudadano pudiera influir en que no recordara esa fecha exacta.

  2. - Declaro en sala la ciudadana FEBRES G.D.V., quien previo juramento de ley, e impuesta del contenido del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser hermana del acusado R.E.F., manifestó su deseo de declarar y expuso que el día 04-04-2006 ella venia para Maturín a hacer una diligencia en compañía de su hermano y su cuñada y Rafael (R.F.) los llamó y les dijo que le agarraran una cita en el Hospital Metropolitano; ellos se fueron hasta dicho hospital hablaron con la secretaria del médico, quien les dijo que era por orden de llegada, por eso se pararon en frente del Hospital Metropolitano a esperar a su hermano, cuando ve hacia el otro lado de la Avenida B.V., ve que su hermano se baja de un carro verde, de repente llegaron unos policías y cuando ellos se fueron a acercar a ver lo que pasaba los funcionarios policiales no dejaron que se acercaran, luego a preguntas hechas por la defensa, contestó que ella no observó cuando detuvieron a su hermano, pero si vio cuando se bajaron del vehículo verde. A preguntas hechas por la Representación Fiscal contestó que ella se encontraba parada en frente del Hospital Metropolitano, que ella había llegado a dicho Hospital como a las 8:30 o 9:00 de la mañana.. Esta declaración al ser apreciada, el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por una ciudadana que fue coherente en su deposición y es conteste con las que siguen, respecto a que el día 04-04-2006 en frente del Hospital Metropolitano de esta ciudad, fue detenido el ciudadano R.E.F. por funcionarios policiales.

  3. - Declaró en sala el ciudadano M.S.F., quien previo juramento de ley, e impuesto del contenido del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser hermano del acusado R.E.F., manifestó su deseo de declarar y expuso que el día 04-04-2006 a las 9:30 de la mañana se presentó un problema al frente de la Policía Municipal de Maturín donde detuvieron a su hermano, luego a preguntas hechas por la defensa, contestó que él se encontraba en frente del Hospital Metropolitano de esta ciudad y su hermano E.F., lo llamó por teléfono y le dijo que venían en un vehículo verde y llegaron y en eso vio que cuando se disponían a cruzar la Isla de la Avenida B.V., funcionarios policiales se acercaron y lo detuvieron, que él (declarante) se encontraba con su hermana G.F. y su esposa V.A. y que ellos (señalando a los acusados) venían en un Stim verde desde Punta de Mata. Luego a preguntas hechas por la Representación Fiscal, contestó que ellos estaban afuera del Hospital esperando a su hermano, que no se anotaron en el consultorio del médico porque era por orden de llegada, el que iba llegando iba pasando, que él (declarante) no vio cuando su hermano se bajo del carro, solo vio cuando los funcionarios se le pegaron atrás y lo detuvieron, que había bastante trafico, que en principio se le pegaron dos funcionarios, después vinieron mas funcionarios, los revisaron pero no les encontraron nada. Esta declaración al ser estimada, el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por un ciudadano que fue claro en su deposición y es conteste con la que antecede y la que sigue, respecto a que el día 04-04-2006 en frente del Hospital Metropolitano de esta ciudad, fueron detenido el ciudadano R.E.F. y A.C.L.R. por funcionarios policiales.

  4. - Declaró en sala la ciudadana V.D.C.A., quien previo juramento de ley, e impuesta del contenido del articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser cuñada de R.E.F., manifestó su deseo de declarar y expuso que el día 04-04-2006 R.F. tenia un dolor y ella se vino con su esposo M.S.F. y la hermana de éste antes que ellos (señalando a los acusados) porque en los carros de transporte desde Punta de Mata solo entran cuatro personas. Cuando llegan a Maturín, específicamente al Hospital Metropolitano, subieron a hablar con el Doctor pero como era por orden de llegada decidieron bajar a esperarlos y cuando estaba parada en frente del Hospital, R.F. llamó a su esposo y le dijo que ya venían llegando, y ella vio cuando del otro lado de la avenida se bajaron de un carro verde, había bastante trafico y cuando ellos (señalando a los acusados) iban a cruzar la avenida los agarraron detenidos. Esta declaración al ser apreciada, el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por una ciudadana que fue clara en su deposición y es conteste con las que anteceden, respecto a que el día 04-04-2006 en frente del Hospital Metropolitano de esta ciudad, fueron detenidos los ciudadanos R.E.F. y A.C.L.R., por funcionarios policiales.

  5. - La ciudadana Y.D.V.B., quien depuso en sala de audiencias que ella era funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad y que ella realizó una inspección ocular en la Avenida B.V. de esta ciudad de Maturín, agregando que frente a la Policía Municipal hay bastante tráfico y a sus alrededores había varios locales comerciales, al mostrarle la inspección realizada reconoció su firma. Indicó que el transito esta en sentido este oeste, se hacen colas por el tráfico, que hay una redoma que tiene sentido norte con respecto a la Avenida B.V., a preguntas hechas por la defensa contestó que no recuerda la hora en que realizó la inspección y que ésta la hizo en compañía del funcionario J.C.. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor, en virtud de que fue hecha por una funcionaria con experiencia y con ello se corrobora que efectivamente existe la Avenida B.V. de esta ciudad de Maturín, sitio donde según los testigos que anteceden fueron detenidos los ciudadanos R.F. y A.C.L.R..

  6. - Depuso en audiencias CASTELLANOS RADA J.J., quien previo juramento de ley, manifestó que el era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad y que en compañía de la funcionaria Y.d.V.B. realizó una inspección ocular en la Avenida B.V., frente a la Policía Municipal, que el tráfico en ese sitio comúnmente es pesado, que en frente de la Policía Municipal, al otro lado de la Avenida queda el Hospital Metropolitano; a preguntas hechas por la defensa contestó que no recuerda la hora en que practicó la inspección. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor, en virtud de que fue hecha por un funcionario cuya deposición fue coherente, es conteste con la declaración realizada por la ciudadana Y.d.V.B. y con ello se corrobora que efectivamente existe la Avenida B.V. de esta ciudad de Maturín, sitio donde según los testigos que anteceden fueron detenidos los ciudadanos R.F. y A.C.L.R..

  7. - Declaro en sala de audiencias el ciudadano E.L.G.E., en su carácter de médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quien luego de ser juramentado, manifestó que realizó un examen médico legal al ciudadano A.C.L.R., quien para la fecha del examen, presentó una cicatriz antigua en la región occipital, las lesiones no fueron categorizadas; que cuando dice que es antigua, es que tiene mas de tres meses de cicatrización. Luego a preguntas hechas por la defensa contestó que no recordaba si la herida era horizontal o vertical. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal la desestima en virtud de que no guarda relación alguna con el hecho atribuido por la representación fiscal al inicio del debate y mucho menos con el hecho que quedo demostrado en sala de audiencias, por ello de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide la desestima.

  8. - Depuso en sala de audiencias el ciudadano ORANGEL J.S.R., en su carácter de experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, quien una vez juramentado, manifestó haber realizado una experticia a un vehículo, agregando que el día 05-04-2006 ingresó un vehículo marca Hyundai, Color Azul y observó que tanto los seriales del motor como los de la carrocería se encontraban originales para el momento de realizar la experticia; luego a preguntas hechas por la defensa, señalo que solo verificó los seriales del vehículo. Esta declaración al a.e.T.l. desestima, en virtud de que no guarda relación alguna con las pruebas incorporadas a sala y con los hechos que el Tribunal considero demostrados, desestimándola de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal.

  9. - Depuso en audiencias la ciudadana M.H.E., quien una vez juramentada, manifestó ser funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el área técnica y el día 04-04-2006 realizó una inspección técnica a un vehículo Marca Hyundai, Modelo ACCENT, y que el mismo se encontraba en buen estado de conservación y uso. Asimismo realizó una experticia a un revolver marca Colt´s, calibre 38, y a tres balas del mismo calibre, el cual dependiendo de la forma en que se utilice puede causar lesiones e incluso la muerte dependiendo de la zona del cuerpo humano que afecte. A preguntas hechas por la Representación Fiscal manifestó que el vehículo se encontraba en perfecto estado de uso y conservación y podía circular, le mostró el arma de fuego y la reconoció, afirmando que tenia el serial 777160, que era de cacha de madera y que realizó esa experticia porque fue remitida por la averiguación en relación a un robo. A preguntas hecha por la defensa contestó, que en relación al vehículo solo verificó las características externas e internas del mismo y que no había verificado si el vehículo encendía, que el motor se veía en buen estado. Esta declaración al a.e.T.l. desestima, en virtud de que no guarda relación alguna con las pruebas incorporadas a sala y con los hechos que el tribunal considero demostrados, desestimándola de conformidad con el artículo 22 de la norma adjetiva penal.

Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

Ahora bien, se observa que con las pruebas mencionadas con anterioridad, solo se demostró que en fecha 04 de Abril de 2006, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, Funcionarios policiales practicaron la detención de los ciudadanos R.E.F. y A.C.L.R., en la Avenida B.V., entre el Hospital Metropolitano de esta ciudad de Maturín y la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, conclusión esta a que llegó este Tribunal con las declaraciones contestes de los ciudadanos G.d.V.F., M.S.F. y V.d.C.A., demostrándose la existencia real de dicho sitio con las declaraciones de los expertos Y.d.V.B. y Y.C. quienes realizaron inspección ocular en dicho sitio del suceso; no aclarándose en sala de audiencia el motivo por el cual fueron detenidos dichos ciudadanos, tal y como lo manifestó al inicio del debate la representación Fiscal .

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante tal escenario, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, considera quien decide que con los elementos probatorios incorporados en sala, no logró comprobarse la comisión de hecho punible alguno, ello en virtud de que en ningún momento el Estado Venezolano, a través del Fiscal del Ministerio Publico, demostró en sala de audiencias por medio de algún órgano de prueba, que efectivamente el día 04 de Abril de 2006 los ciudadanos R.E.F. y A.C.L.R., portando arma de fuego hayan despojado de su vehículo al ciudadano A.A.G.C., ya que no fueron incorporados en sala de audiencias las deposiciones o declaraciones de la presunta victima y la de los funcionarios que realizaron la aprehensión de los ya tantas veces mencionados ciudadanos; no existiendo en consecuencia certeza de la comisión de hecho punible alguno y mucho menos elemento de culpabilidad alguno relacionado con un ilícito penal inexistente; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO la inasistencia de los mismos a la sala de audiencias fue vital para tal conclusión; específicamente la inasistencia del ciudadano A.A.G.F. y la de los funcionarios aprehensores, aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas.

Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido Unipersonal, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegó a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que no se demostró en sala que se haya cometido ilícito penal alguno y mucho menos elemento de culpabilidad de los acusados que los vincule con un hecho delictivo por inexistente, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER a los ciudadanos R.E.F. y A.C.L.R.d. la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el articulo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Considero importante hacer mención, que en la acusación se plasmaron nueve (09) expertos y tres (03) testigos capaces de comprobar -según la representación Fiscal- diversas situaciones, y que tal acusación fue admitida por este Tribunal, con lo cual solo se evidenció que existían suficientes elementos de convicción tanto para el hecho delictivo como la culpabilidad del acusado, lo cuales tal y como se hizo referencia anteriormente, no fueron incorporados al Juicio Oral y Público; por ello, es que considero que no hubo mala fe por parte de la Fiscalía pues contaba con suficientes elementos probatorios al momento de formular la acusación.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, constituido UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos R.E.F., quien es Venezolano, Natural de Punta de Mata, Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-01-1984, Hijo de E.J.F. y S.M., con primer año de Bachillerato, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.807.131, domiciliado en Calle Ayacucho, casa N°. 79, Punta de Mata, Estado Monagas; y, A.C.L.R., quien es Venezolano, Natural de Punta de Mata, Estado Monagas, de 46 años de edad, nacido en fecha 31-07-1960, Hijo de J.L. y R.R.d.L., con sexto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.374.166, domiciliado en Calle Ayacucho, casa Nro. 87, de Punta de Mata, Estado Monagas, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, al segundo de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, decretándose su L.P. e INMEDIATA desde la sala de Audiencias, dejando sin efecto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere dictada en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la destrucción del arma presentada por la representación fiscal en el presente proceso, la cual quedará bajo la c.d.F.S.d.M.P., para que una vez firme la presente decisión proceda conforme a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 6 de la Ley para el Desarme. TERCERO: Se exime a la Representación Fiscal del pago de las costas procesales por considerar que tuvo motivos fundados al presentar su acusación.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día JUEVES DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2006.

El juez,

ABG. MILANGELA M.G..

La Secretaria,

Abg.Eumelis Figuera de Gil.

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